Decisión nº Def.04-01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 13-3550

PARTE INTIMANTE:

J.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.

PARTE INTIMADA:

CEI SAN M.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de octubre de 20101, bajo el N° 03, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

J.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 24 al 28 del expediente, estando facultado expresamente para darse por citado, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento el 29 de julio de 2014, oportunidad en la cual fue recibido en este Tribunal escrito de intimación interpuesto por la abogado J.G. contra CEI SAN M.A., C.A. Admitida la intimación mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, se ordenó librar boleta de intimación a la intimada. (Folios 2 al 6).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, el Servicio de Alguacilazgo, dejó constancia de haber notificado a la parte intimada en la persona del ciudadano R.M., cédula de identidad N° 14.214.303, quien se identificó como Director. (Folios 18 al 21).

Estando dentro del lapso previsto en auto de admisión para que la parte intimada consignara la cantidad intimada, ejerciera el derecho de retasa o que opusiera todas las defensas que creyere conveniente alegar, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de C.E.I. SAN M.A., C.A. consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la acción de intimación. (Folio 22).

Vencido el lapso otorgado en el auto de admisión y vista la oposición de la parte intimada, se dejó constancia del inicio de la oportunidad para que la parte intimante contestara dicha oposición mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, consignado la parte intimante su escrito de contestación a la oposición en fecha 31 de octubre de 2014. (Folios 46 al 48).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia en fecha 04 de Noviembre de 2014, de la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días, debiendo decidir al noveno (9°).

El día 13 de noviembre de 2014, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de C.E.I. SAN M.A., C.A., consingó escrito de promoción de pruebas que fue admitido mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2014. (Folios 50 y 51).

II

MOTIVACION

Siendo el día de hoy la oportunidad para sentenciar de acuerdo con el auto dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se estima prudente, previo a cualquier otra actuación, hacer la siguiente consideración:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…

Respecto al procedimiento a seguir para este tipo de acciones, la misma disposición establece:

… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607 eiusdem) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (El agregado en negritas es de quien aquí suscribe).

En materia de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, ha venido construyendo una sólida doctrina, dentro de la cual podemos citar las siguientes:

- Sentencia N° 159 dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Civil en el procedimiento seguido por el ciudadano H.E.B. contra M.J.F.A. y otros;

- Sentencia N° 1392 de fecha 28 de Noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional en el procedimiento interpuesto por el ciudadano V.C.T. contra L.C.P.L.R.; y

- Expediente de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° RC-00456 en la demanda interpuesta por R.C.T. contra la empresa Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. y otros.

De los fallos anteriormente señalados, se destaca el procedimiento a seguir en situaciones como la surgida en esta causa, pudiendo extraerse del primero de ellos, el siguiente extracto:

“… la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.

En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la artículación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

Del segundo fallo, y también respecto del procedimiento a seguir, podemos citar el siguiente extracto:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil

.

Como se observa de los textos transcritos; existe un procedimiento claramente establecido por el Legislador, ratificado in extenso por la jurisprudencia, lo que no deja duda alguna respecto a la normativa e instrumentación jurídica que ha de utilizarse para resolver este tipo de acciones; que no es otra que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento sobre el tema, resulta interesante recordar, que ya desde 1967, el M.T. de la República, había determinado de manera inequívoca, que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales de abogados, era el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; cuando en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del procedimiento establecido por el entonces Presidente de la República, Dr. R.L., quien haciendo uso de la potestad reglamentaria que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, estableció mediante el decreto N° 908 de fecha 12 de Septiembre de 1967, que el cobro de honorarios profesionales de abogados previamente pactados, debía seguirse por el procedimiento ordinario.

El fundamento de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia para declarar la referida nulidad, fue que el Poder Ejecutivo, en uso de su potestad reglamentaria, había invadido la esfera de la reserva legal, exclusiva del Poder Legislativo; como consagraba el ordinal 24 del artículo 136 de la Constitución vigente para la época.

En otro orden de ideas, resulta por demás interesante señalar, que por haberle atribuido el Tribunal Supremo de Justicia, a los jueces del trabajo, competencia funcional (excepcional), para conocer y decidir este tipo de querellas o reclamaciones; cuando las mismas surjan con ocasión de un juicio de naturaleza laboral; y como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaron a plantearse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, controles de legalidad respeto de decisiones dictadas en materia de honorarios profesionales, también dicha Sala produjo decisiones que dejan claro el procedimiento a seguir, cuando en la sentencia N° 177 del 02 de febrero de 2006: J.A., E.M.C. y C.L.H. contra el ciudadano G.A.R.F., con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Rangel, textualmente señaló:

… aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente

.

Tal apreciación ha sido ratificada en diversos fallos dentro de los cuales podemos citar el N° 758 (Jesús Cordero Giusti contra Radio Tricolor, C.A. de fecha 28 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchescki).

Igualmente, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de lMagistrado Antonio Ramírez Jiménez (RC 00456, Sasla de Casación Civil: R.C.T.V.. Las emprsas Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (Ceremosa) e Inversiones Alameda y otros en la que al confirmar la conducta desarrollada por el Juez Superior que conoció de aquella apelación, ratifica el procedimiento que informa este tipo de actuaciones y cuyo extracto es del tenor siguiente:

De la trascripción ut supra, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció en primer lugar, que el hecho de que la presente acción se haya propuesto en forma autónoma y haberse acogido a la distribución administrativa, no puede ser fuente para sancionarle con la improcedencia de la acción, que lo correcto era declinar en el tribunal competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que es aquél que conoció en primera instancia sobre el juicio principal; en segundo lugar, que la presente causa de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se siguió por los tramites del procedimiento breve, como si se tratara de actuaciones extrajudiciales, cuando lo correcto era la aplicación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena el proceso y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia por auto expreso establezca el lapso de emplazamiento de los demandados en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, es decir, un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, a fin de que el presente proceso continúe el tramite que legalmente le corresponde.

Por lo tanto, el juez de la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso, por tratarse la acción de estimación e intimación de honorarios causados judicialmente (artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados)…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el procedimiento que la Ley determina para conocer de este asunto, es el consagrado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que este Tribunal aplicó en la presente causa los criterios anteriores y a tal efecto en la oportunidad de la admisión de la demanda dejó constancia de lo siguiente:

Visto el escrito de Intimación por la abogada J.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana SHIRHELYS B.T. y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procedimiento alguno, para la sustanciación del presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda aplicar analógicamente los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia, la presente intimación se admite cuanto a lugar en derecho y se ordena intimar a la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A. en la persona el ciudadano R.E.M.R., en su carácter de Director, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, asistido o representado de abogado en una cualesquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 3:30 p.m., a los fines de que consigne la cantidad intimada de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o en su defecto, ejerza el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. Compúlsese el escrito de intimación junto con el presente auto y junto con orden de comparecencia y boleta de intimación entréguese al Alguacil para la práctica de la intimación ordenada. CÚMPLASE.

Se observa que este tribunal otorgó el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación del intimado a los fines de que consignara la cantidad intimada de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar.

Seguidamente, una vez notificado el intimado, en fecha 23 de octubre de 2014, consignó escrito de oposición a la intimación y vencido el lapso previsto en el auto arriba transcrito, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto que el día de hoy vence el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la intimación de C.E.I. SAN M.A., C.A. que se le otorgó a los fines de que consignara la cantidad intimada, ejerciera el derecho de retasa o que opusiera todas las defensas que creyere conveniente alegar y visto que según escrito consignado por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de C.E.I. SAN M.A., C.A. hace formal oposición a la acción de intimación, se deja constancia que tal oposición debe ser contestada por la abogado intimante en el día de hoy o al día siguiente, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno, en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica contemplada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al procedimiento establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se deja establecido.

El auto anterior le indicó a la parte intimante que vencido el lapso en el cual el intimado hizo oposición a la intimación, tal tal oposición debía ser contestada por la abogado intimante en el ese día o al día siguiente, hecho que ocurrió y que trajo como consecuencia que el Tribunal aperturó, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014 la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día 04 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica contemplada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidir al noveno (9°).

Estando en la oportunidad previsto en auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se observa que este procedimiento lo encabeza el escrito de intimación, que textualmente indica:

Yo, J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.525.911 , profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 80.025, actuando en nombre y representación de la Ciudadana SIRHELYS HELLMAR B.T., ampliamente identificada en este expediente; ante Ud., con el debido respecto ocurro para exponer:

De las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 3550-13, nomenclatura de este Tribunal, que en mi carácter de apoderada judicial procedí a representar y aún represento a la trabajadora SIRHELYS H. B.T., ampliamente descrita en el asunto supra señalado, por demanda de prestaciones osciale,s intentada en contra de la Unidad Educativa CEI San M.A., C.A.

Ahora bien, en fecha 23-04-2013, el abogado patronal, apeló de la decisión dictada por este despacho y en fecha 20-05-2013, conoció el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción que declaró desistida la apelación y en punto tercero de la sentencia, condenó en costas procesales de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, que establece: “Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”.

Por lo tanto INTIMO a la empresa CEI SAN M.A., C.A., ya que quedó definitivamente la sentencia; a pagar LAS COSTAS, calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 20.000,00) comprendidos en Bs. 5.000,oo por concepto de estudio, preparación y alegatos para la audiencia de apelación; Bs. 10.000,oo por asistencia a la audiencia de apelación y Bs. 5.000,oo, correspondiente a revisión de expediente en la Sala de Casación Social.”

De lo transcrito se evidencia que la abogada J.G. actuando en nombre y representación de la Ciudadana SIRHELYS HELLMAR B.T., intimó a CEI SAN M.A., C.A. para que cancelara veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de costas.

.

Estando dentro del lapso previsto en auto de admisión para que la parte intimada consignara la cantidad intimada, ejerciera el derecho de retasa o que opusiera todas las defensas que creyere conveniente alegar, el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de C.E.I. SAN M.A., C.A. consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la acción de intimación, mediante le cual indicó:

… estando dentro del lapso señalado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente para ejercer Oposición a la presente acción por intimación llevada en cuaderno separado del expediente N° 3550 de la nomenclatura de esta circunscripción judicial, procedo de seguida en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2.013, mediante sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, se determinó en ella, en el punto Segundo, y abro comillas “SE ORDENA LA SUSPENSION de la causa principal de conformidad con el principio de la seguridad jurídica”, es decir, se ordenó al suspensión de la causa señalada con el N° 3550-13, mientras se resolviera la nulidad invocada en el expediente 099-13, llevado por ante el Juzgado Segundo de Juicio Laboral, razón por la cual no se asistió a la audiencia que señala la intimante en su pretensión; por lo que al parecer, el mismo Juzgado Superior no debió realizar la audiencia, en virtud de dicha decisión, lo que trae como consecuencia que exista una contradicción del mismo caso pero llevado en dos expedientes distintos, con las mismas consecuencias. Adicional a ello, existe otra acción que suspende la causa llevada en este juzgado con el N° 3550-13, intentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a A.C., el cual fue admitido según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.013, por lo que de prosperar el mismo repondrá la causa de nulidad a el estado de que se admita nuevamente la misma, trayendo como consecuencia que se mantenga la suspensión de la causa principal que se deriva de la P.A. N° 222-12, de fecha 05 de febrero de 2.012, de donde emana la demanda de Prestaciones y en consecuencia el presente caso por Intimación.

PRETENSION

Vistos los antecedentes supra señalados, en nombre de mi representado, Hago formal Oposición a la presente acción de intimación, toda vez que la no asistencia a dicha audiencia se encuentra motiva por la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.013, así como de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia no se le adeuda monto alguno por Intimación de Costas, por lo que solicito a este Juzgado se suspenda la presente causa hasta que se decida la acción de a.c. solicitado

Lo transcrito indica que la parte intimante se opuso a la intimación y alegó como fundamento que el procedimiento origen de las costas intimadas se encontraba suspendido.

Estando dentro del lapso de contestación a la oposición, la parte intimante indicó:

“Yo, J.G., parte intimante en este procedimiento de Intimación, de conformidad con el auto de fecha 30-10-2014, paso de seguidas a RECHAZAR Y CONTESTAR, todos los alegatos desatinados, ilógicos, incoherentes y absurdos, esgrimidos por la representación Intimada por los siguientes motivos.

  1. - En fecha 23-04-2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró CON LUGAR la impugnación de la representación asumida por el abogado J.B.M., en nombre de la Sociedad Mercantil CEI SAN M.A., C.A. por demanda de prestaciones sociales interpuesta por la trabajadora SHIRHELYS HELLYMAR B.T. como consecuencia de haber terminado relación laboral que mantuvo con esa firma mercantil. El abogado patronal apeló de esta decisión.

  2. - El 20-05-2013, conoció el Juez Superior Primero de esta circunscripción y SENTENCIÓ.

    administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra la decisión apelada de fecha 23 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la cual queda con fuerza de ley a todos los efectos del proceso y se ordena la devolución del expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - No satisfecho con esta decisión el abogado patronal J.B., ya supra mencionado e identificado, anunció RECURSO DE CONTROL DE LA LEGADLIAD, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social signado con el No. C.L. N° AA60-S-2013-000864, siendo en fecha 17-12-2013, esa Sala, decretó lo que se transcribe a continuación:

    Denuncia la impugnante la violación del derecho a la defensa, argumentando:

    (…) que al declarar con lugar la suspensión del expediente 3550-13, era ilógica la celebración de la audiencia de apelación por motivos de la impugnación, lo que se presenta o se presume que posiblemente existan sentencias contradictorias por tratarse de las mismas partes tanto de la solicitud de Nulidad exp:099-13 como del exp: 3550-13, ya que, al ser declarada desistida la Nulidad ventilada en la causa 099-13, sería lo contrario a la admisión de hechos que podría ser declarada en la causa llevada en el expediente 3550-13, toda vez que la reclamación de pago de Prestaciones (sic) y salarios caídos incoado en la causa 3550-13, se deriva en su totalidad de la Providencia por la que se solicita la Nulidad (sic).

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2013.

  4. - Los argumentos sustentados por el abogado patronal no son ciertos, ya que se puede evidencia que confunde una cosa con la otra, son procedimientos diferentes. Es claro que el abogado J.B., apeló de la decisión enunciada en el Punto No. 1, y tenía esta audiencia para alegar todo cuanto considerara pertinente. Es evidente que utilizó artificios y los siguen utilizando para defraudar los derechos de la parte actora. No se puede desacatar LA DECISION DE UN JUEZ, mucho menos desobedecer, quebrantar o infringir la DECISION DE UN MAGISTRADO, por lo tanto están contestes y deben pagar los honorarios intimado y así pido lo declare este despacho.

    Por último pido que esta contestación a la oposición que realizado el abogado representante de la empresa, surta todos sus efectos legales y declara este tribunal CON LUGAR LA INTIMACION solicitada y así pido se declare.”

    Lo anterior indica que la parte intimante se opuso a la contestación realizada por el intimado por considerar que en sus alegatos confunde los procedimientos.

    Ahora bien, de todo lo anterior puede observar que como puntos a resolver en la sentencia tenemos:

  5. - Intimación de Honorarios interpuesta por la abogada J.G. actuando en nombre y representación de la Ciudadana SIRHELYS HELLMAR B.T., intimó a CEI SAN M.A., C.A. para que cancelara veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de costas.

  6. - Oposición del intimado a la intimación alegando como fundamento que el procedimiento origen de las costas intimadas se encontraba suspendido.

  7. - Contestación a la oposición por parte de la intimante, considerando que en los alegatos del intimado se confunden los procedimientos.

    Para resolver estos aspectos, se revisan seguidamente las pruebas promovidas por la parte intimada y admitidas por el Tribunal mediante auto que antecede.

    Pruebas de la parte intimada:

    Se observa que la parte intimada promovió:

    - Sentencia del día 13 de noviembre de 2013, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 30 al 39).

    - Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursante a los folios 40 al 45.

    En relación a la primera sentencia, dictada el día 13 de noviembre de 2013, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica:

    En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    (…)

    Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme

    . (Destacado añadido).

    8.- El 12 de junio de 2013, el representante judicial de la ciudadana Sirhelys Hellymar B.T., beneficiaria de la Providencia de que se viene haciendo referencia, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en que se admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial San M.A., C.A., “para demostrar que la empresa recurrente del Recurso de Nulidad, no acató la P.A.”.

    9.- El 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró CON LUGAR la apelación, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de junio de 2013, y ORDENÓ que se declarase INADMISIBLE la demanda de nulidad planteada por la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial San M.A., C.A.

    10.- En contra de esta última decisión es que se interpuso la presente solicitud de a.c.. (..)

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

    1- ADMITE la acción de a.c. conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos presentadas por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN M.A., C.A., en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (…)

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    De lo transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2013, admitió acción de a.c. interpuesta por CEI SAN M.A., C.A. contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Segundo de este Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas y que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Guarenas en fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró CON LUGAR la apelación, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 10 de junio de 2013, y ORDENÓ que se declarase INADMISIBLE la demanda de nulidad planteada por la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial San M.A., C.A.

    La segunda sentencia promovida y dictada de fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, indica:

    PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2.010, bajo el No. 3, Tomo 61-A-Tro (…).

    El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 222-12, de fecha 05 de septiembre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A. (…)

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 22 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la admisión de la demanda previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Mayo del año 2013

    De lo transcrito se observa que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenó admitir el recurso de nulidad interpuesto por CEI SAN M.A., C.A. contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que ordenó el reenganche de la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T. y que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

    Ahora bien, estas dos sentencias consignadas sirven para demostrar la existencia de un procedimiento contentivo de recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Municipio Guaicaipuro que ordenó el reenganche de SIRHELYS HELIMAR B.T. al CEI SAN M.A., C.A.

    Así mismo, demuestra que en relación a ese recurso existen dos sentencias contradictorias en los tribunales superiores de esta Circunscripción Judicial mediante la cual una ordena que se admite el recurso de nulidad y la otra ordena que no se admita; razón por la cual se interpone un recurso de a.c. que se encuentra admitido desde el 13 de noviembre de 2013, sin que conste en autos sus resultas.

    Ahora bien, antes de continuar se hace se considera prudente transcribir parcialmente el contenido de sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo texto indica:

    “… Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. (…).

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (Subrayado del Tribunal).

    En la sentencia parcialmente transcrita se destaca la notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    Con respecto a la notoriedad judicial se ha pronunciado el procesalista j.M.A. en su obra La Prueba en el P.C. de la siguiente manera:

    Notoriedad judicial. Este tipo de notoriedad es la que se refiere a los hechos conocidos por el juzgador en razón de su actividad profesional o de procesos anteriores de los que conoció jurisdiccionalmente. El punto clave de su concepto radica en diferenciarla del concepto privado del juez. Cuando el conocimiento de un hecho proviene de cualquier actividad extraprofesional del juez, como se ve especialmente claro si éste ha sido testigo de un accidente, estamos ante un caso de “ciencia privada” que no puede quedar excluida en la necesidad de prueba; por el contrario, si el conocimiento proviene del ejercicio de la función jurisdiccional o, por lo menos, pertenece a lo que pudiéramos llamar ámbito propio en la que se desenvuelve la actividad profesional, es posible que estemos ante un verdadero hecho notorio, y por lo tanto ante la no necesidad de prueba” (La Prueba en el P.C., Ed. Civitas, Madrid 2002, p. 65).

    Del texto transcrito se puede deducir que la notoriedad judicial, es decir, el conocimiento que tiene el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, no necesita ser probado.

    Ahora bien, destacando el hecho notorio judicial, quien suscribe trae a colación la sentencia a la que intentó referirse la parte intimada y esta es la publicada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que indica:

    Se refiere la presente causa por la solicitud del demandante del pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A con motivo del despido de que fue objeto del cargo de maestra de maternal, existiendo un procedimiento administrativo por el cual se reclama el pago de salarios caídos.

    DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

    A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de una incidencia surgida en fase de Audiencia Preliminar, donde la representación patronal solicita la suspensión del procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros derechos, en vista de que existe un juicio por nulidad de acto administrativo el cual cursa actualmente en este Juzgado Superior, el cual incide en la resolución de la presente causa, por lo que queda a este Juzgador revisar si es procedente la solicitud de suspensión del procedimiento en primera instancia, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como la incomparecencia de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Como fundamento de la apelación debo decir que existe un recurso de nulidad que se esta tramitando ante los Tribunales de esta jurisdicción y el cual se encuentra en este Tribunal superior bajo el Nº 2027, por lo que solicito la suspensión por cuanto este recurso incide en el cobro de estas acreencias siendo que si se paga por adelantado y se obtiene la nulidad de la P.A., seria contradictorias las decisiones. Es todo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR: La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la negativa de suspender el procedimiento en primera instancia en virtud del recurso de nulidad que cursa en esta misma Circunscripción Judicial y cuyo expediente esta en este Juzgado Superior por apelación del recurso principal.

    En vista de ello, esta superioridad revisa las causas llevadas que se encuentran en este Tribunal, encontrando que se está decidiendo una apelación de un Recurso de Nulidad signado con el Nº 2027-13, cuyas partes son las mismas que aparecen en este recurso de apelación y en vista de ello, se observó que la decisión que se obtenga en aquel recurso, incide directamente en la presente causa.

    En relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), lo siguiente:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    En razón de ello, a los fines de garantizar a las partes una seguridad jurídica, este Juzgador impartiendo una justicia imparcial, emitiendo decisiones que no se compaginen o sean contradictorias y colidan entre ellas, hace necesario la suspensión de la causa principal hasta que se dicte la sentencia en el expediente 2027-13 el cual cursa en esta instancia relativo a un Recurso de Nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuyas partes son las mismas en este procedimiento, lo que hace necesaria la suspensión del procedimiento y así se decide.

    DISPOSITIVO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra el auto de fecha 12 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSION de la causa principal de conformidad con el principio de la seguridad jurídica TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    La sentencia transcrita ordena suspender la causa principal interpuesta en este Tribunal por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T. contra CEI SAN M.A., C.A. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la existencia de procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Municipio Guaicaipuro, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora.

    Ahora bien, empalmando el contenido de la anterior sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con los alegatos del intimado se observa que éste se opuso a la intimación y alegó como fundamento que el procedimiento origen de las costas intimadas se encontraba suspendido, tal como se observa de la transcripción de su alegato.

    En este sentido, quien suscribe entiende que si existía una fijación de audiencia de apelación, la obligación del apelante era comparecer a su celebración.

    Se destaca igualmente que la sentencia que aquí se publique y quien suscribe no puede constituirse en revisora de la actuación del Tribunal Superior en relación a determinar si debió o no celebrarse. En tal caso, la parte contaba con sus mecanismos y razones para oponerse a dicha audiencia de apelación en su oportunidad y ante el organismo correspondiente, no en este momento ante este Tribunal. Aunado a ello el intimado alega que si se declara con lugar el amparo, el procedimiento principal por cobro de Prestaciones Sociales seguiría suspendido, lo que constituye un hecho futuro incierto que no puede ser apreciado por este Tribunal.

    Por tal motivo, el alegato de la parte intimada con fundamento en que el procedimiento origen de las costas intimadas se encontraba suspendido no prospera en derecho y así se decide.

    Para continuar se hace necesario retomar el motivo de la presente intimación, aun cuando la parte accionante la denomina costas se observa que el detalle de lo demandado, tal como se indicó precedentemente es:

    - Estudio, preparación y alegatos para la audiencia de apelación.

    - Asistencia a la audiencia de apelación.

    - Revisión de expediente en la Sala de Casación Social.

    Estas actuaciones se corresponden con las actuaciones y prestación principal de la abogada intimante como es su conocimiento del derecho al indicar que se comprende de estudio, preparación y alegatos para la audiencia de apelación, así como la revisión del expediente. En cuanto a la asistencia a la apelación fue exclusivamente de la abogada, como se observa del acta levantada en la audiencia de apelación

    En este sentido, se observa que las actuaciones estimadas por la abogada J.G., aun cuando indicó que actuaba en nombre y representación de la parte actora en el procedimiento principal por cobro de Prestaciones Sociales, ciudadana SHIRELYS HELLYMAR B.T., se corresponde a las actividades y patrocinio desplegado por ella como profesional del derecho y constituyen actuaciones que únicamente realizan los abogados.

    Es decir, que en el presente caso nos encontramos en un proceso por cobro de honorarios profesionales de abogados.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala:

    Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    Concatenando las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el caso que exista especial condenatoria en costas, podrán los abogados, apoderados, asistentes o defensores, intimar sus honorarios al perdidoso.

    Ahora bien, para resolver en la presente intimación de honorarios profesionales se trae a colación el criterio doctrinal plasmado por el autor H.E.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, en su páginas 135 y 136, en las que indica:

    Oportunidad procesal para estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado de carácter judicial:

    Conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso, estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad prevista igualmente en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    De esta manera, las normas en cuestión permiten la posibilidad de que el profesional del Derecho puede reclamar el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar o aguardar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme, lo que no sucede en materia de costas procesales, donde la parte o el abogado que pretende reclamar estos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas, por lo que insistimos, existe una marcada diferencia entre los supuestos de cobro de honorarios vía costas procesales y cuando se exigen al propio cliente, ya que las primeras solo serán exigibles al obligado a cancelaras una vez que ha quedado firme la sentencia definitiva, tal como es el perdidoso del proceso o de alguna incidencia del mismo según el caso.

    (Ediciones Liber. Caracas, 2006).

    El criterio transcrito indica que las costas que puede reclamar el abogado a la parte perdidosa, debe ser una vez que ha quedado firme la sentencia definitiva.

    De igual forma, se otros citan tres extractos de doctrina respecto a la oportunidad para demandar los honorarios profesionales, a saber:

    …ahora bien, la fijación de lo que se adeuda por costas de una incidencia puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la sentencia definitiva se decida. En razón de que puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, o las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas que pueden exceder el monto de lo que legítimamente pueda cobrarse por tal concepto, o que existan las sentencia definitiva o en otras sentencias interlocutorias de costas que deban ser objeto, junto con las ya logradas de la liquidación general de las costas, por lo que lo más conveniente será mantener a las partes en igualdad de circunstancias que le permita reclamar sus respectivas acreencias por costas…

    . (Juan C.A.. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogado. Ediciones Homero. Caras. 2008. Pág. 229)

    “…con relación a la compensación de las costas incidentales y de las costas generales, la casación, ratificando la jurisprudencia anterior, expresó lo siguiente: “El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. La condenatoria en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no será objeto de nuevos pronunciamientos en las definitivas, pero sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, las de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante entablar el procedimiento para la intimación de Honorarios Profesionales derivados de una condenatoria en costas en una incidencia cuando aún no a recaído sentencia definitiva en el juicio principal.”. (Freddy Zambrano (Condena en Costas. Editorial Atenea. Caracas. 2006. Pág. 71), el cual expresó:

    …las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación del juicio, en relación directa o indirecta al objeto de la litis y que se resuelve mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menos influencia sobre ésta, según el caso, pero ligados a él por ser parte del mismo todo. Por estas razones, la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia el cobro inmediato de las costas procesales, sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado firme la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación

    . (Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 402),

    Los textos transcritos indican igualmente, que los honorarios profesionales surgidos con motivo de sentencias interlocutoras o cualquier otra incidencia puede ser demandados al perdidoso una vez que se encuentre firme la sentencia definitiva.

    En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia N° 164 de fecha 14 de junio de 2000 dictada en el juicio de interpueso por R.M. contra . A.U., cuyo texto indica:

    “Con relación a la oportunidad para el cobro de costas incidentales, la doctrina patria ha señalado: “Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413). (Subrayado de la Sala). “…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503). (Subrayado de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva. Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, declara que la recurrida en casación infringió por falta de aplicación la normativa inserta en el citado artículo 284 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto para cobrar las costas causadas en una incidencia, se debe esperar que exista sentencia definitiva y firme en el juicio principal, por lo cual casa de oficio la sentencia recurrida, por infracción al orden público, y en consecuencia, se anula dicho fallo.”

    La sentencia anterior da origen a los criterios anteriormente transcritos en relación a que no puede demandarse las costas a la contraparte perdidosa antes que la sentencia definitiva se encuentre firme por cuanto el monto de las costas puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva.

    En este sentido, no puede dejar de advertir este despacho judicial que el procedimiento principal que ha dado origen a todas estas incidencias correspondientes a paralización de la causa, impugnación de poder y el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales es el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR B.T. contra CEI SAN M.A., C.A.

    Tal procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales se encuentra paralizado por la existencia de un procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad contra la P.A. que ordenó el reenganche de la trabajadora en la sede de CEI SAN M.A., C.A. y que a creiterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, constituye una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación.

    Por las consideraciones anteriores y los criterios transcritos que comparte ampliamente este Tribunal, debe declararse improcedente en esta etapa del proceso el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada J.G. en representación de la ciudadana SIRHELYS HELLYMAR B.T. contra CEI SAN M.A., C.A. y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada J.G. contra la entidad de trabajo CEI SAN M.A., C.A..

    Esta decisión se publica en la oportunidad fijada en auto de fecha 04 de noviembre de 2014 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    C.R.S.

    LA JUEZ

    CAROLINA MEZA INFANTE

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha de hoy 17/11/2014, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 13-3550

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