Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000224

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

La penada Y.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No 22.274.398, fue condenado en fecha 13/08/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 20 de Mayo de 2008, que la penada de autos ha cumplido la pena de once (11) meses y trece (13) días de prisión, faltándole por cumplir la pena de dos (02) años y diecisiete días de prisión; a partir del 07/03/2008, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…) omissis.

Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia, que según cómputo realizado el 20 de mayo de 2008, la penada cumplió una cuarta de la pena impuesta, que es de tres (03) años. Según Constancia de fecha 26/08/2008, anexa al folio 142 del presente asunto, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde deja constancia que la penada de autos, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Anexo al folio 152 corre inserto el Informe Técnico No 291, realizado en fecha 17/03/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes indicadores: “Buen nivel de Autocrítica. Interés Laboral. Disposición al Cambio. Aprendizaje de la experiencia vivida. Metas medianamente viables. Finalmente se evidencia que la penada no le ha sido otorgado alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en consecuencia no se le ha revocado.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, en el presente caso es procedente AUTORIZAR a la penada, Y.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No 22.274.398, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, e imponerle las siguientes condiciones: Debe recibir orientación psicológica. Relacionarse y estar plenamente de acuerdo con su grupo familiar a fin de que estos participen favorablemente en su proceso. Motivarla para que continúe la gestión educativa y laboral. Ser selectiva con sus amistades. No relacionarse con `personas de mala conducta. No visitar lugares donde se expendan sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. No frecuentar sitios públicos, tales como Basares, Discotecas. Bares. Ferias; entre otros. .ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA a la penada Y.J.G.A., titular de la Cédula de Identidad No 22.274.398, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se le imponen las siguientes condiciones: Debe recibir orientación psicológica. Relacionarse y estar plenamente de acuerdo con su grupo familiar a fin de que estos participen favorablemente en su proceso. Motivarla para que continúe la gestión educativa y laboral. Ser selectiva con sus amistades. No relacionarse con `personas de mala conducta. No visitar lugares donde se expendan sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. No frecuentar sitios públicos, tales como Basares, Discotecas. Bares. Ferias; entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV

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