Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales (Interlocutoria Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000405

Visto que en fecha primero (1°) de abril de 2004, quien preside este Juzgado se avocó al conocimiento del presente asunto, (folio 217), en virtud de la designación recaída en mi persona como Juez del precitado Tribunal y por cuanto las partes interesadas en el presente caso se encuentran debidamente notificadas del avocamiento, así como de la continuidad de la causa (folios 220, 221 y 222), este Tribunal advierte: 1) En fecha 14 de abril de 2003, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado acuerdo. 2) En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionada, consignó instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado, así como escrito contentivo del PUNTO PREVIO de solicitud de nulidad absoluta del emplazamiento y la citación y tal como lo señaló, subsidiariamente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero y en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 al 61). 3) En fecha 02 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 63 al 80). 4) En fecha 09 de junio el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto expreso ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 82). 5) En fecha 16 de junio de 2.003 la representación judicial de la empresa demandada en escrito consignado al efecto solicita al Tribunal pronunciamiento con respecto al escrito presentado el día 21 de mayo de 2.003, donde, según dice, además opusieron cuestiones previas. 6) En fecha 19 de junio de 2003 el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por auto expreso admite las pruebas promovidas por la parte actora y acuerda expedir por secretaría el computo de los días transcurridos desde el 14 de abril de 2.003, hasta el 22 de mayo de 2.003 (folio 200). 7) En fecha 19 de junio de 2.003 la Secretaria del suprimido Tribunal Laboral establece que desde el 14 de abril del 2.003 inclusive, hasta el 22 de mayo de 2.003 inclusive, transcurrieron 19 días. 8) En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte accionada, apela del auto de admisión de pruebas dictado por el extinto Juzgado, (folio 202). 9) En fecha 06 de septiembre el apoderado judicial de la parte actora solicita al hoy Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 10) en fecha 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la empresa accionada solicita la reposición de la causa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de niños y adolescentes argumentando que en dicha causa se encuentra involucrado una menor de edad.

Conforme a lo precedentemente expuesto debe destacarse lo siguiente: dispone el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206 que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Asimismo en la precitada Ley adjetiva civil se establece que: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ex –artículo 212 iusdem. Ahora bien, ha sido reiterado por vía jurisprudencial que en materia laboral, las cuestiones previas que se plantearen en el curso de un proceso se tramitarán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Capitulo III, artículos 346 al 364, como quiera que la empresa accionada en fecha 21 de mayo de 2003, por medio de su representante legal opuso cuestiones previas, (folios 57 al 61), y no siendo las mismas sustanciadas conforme a la Ley, realizándose actos con posterioridad a dicha oposición, verbigracia la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, constituyéndose en criterio de quien decide subversión del procedimiento al contravenir normas de orden público.

Por su parte, el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 197 establece: Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicará la siguiente regla: 1.- Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. Siendo que en el caso bajo análisis la empresa accionada opuso cuestiones previas luego de la preclusión del lapso de suspensión que habían acordado en fecha 14 de abril de 2.003, sin que el suprimido tribunal laboral decidiera en cuanto a tal interposición, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo resultaría forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de que la parte actora conteste las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y una vez concluidas y resueltas las incidencias previas se continuaría con el curso del proceso, mas sin embargo, en virtud de que la vigente norma adjetiva laboral no contempla el mecanismo de cuestiones previas sino el despacho saneador aplicable por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución con miras a deslastrar el procedimiento de eventuales vicios de forma o de fondo, lo procedente es anular y dejar sin efecto tanto el auto de fecha 9 de junio de 2.003 que ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora como el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de junio de 2003, ambos del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folio 200) y por cuanto en la presente causa no ha habido contestación al fondo de la demanda propuesta, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de la continuación de la sustanciación de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 28 de octubre de 2.004, siendo las 8:40 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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