Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000105

ASUNTO : NP01-D-2012-000105

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. G.A.

VICTIMA: L.C.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con 6° grado de Educación Básica aprobado, hijo de B.S. (V), y e.M. (V), titular de la cédula de Identidad número V-22.714.745, domiciliado en: Población de Cachito, Segunda Calle, casa esquina sin número, cerca de la avenida del Estado Monagas, teléfono: No posee.-

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 21/03/2012, La ciudadana L.B.C.D., victima de la presente causa, la misma al llegar a su residencia, observa que le faltaban varios objetos de su propiedad, como un ventilador un DVD, un televisor, unos ganchos de ropa, unas cobijas, por lo que opto ir a averiguar donde podían estar sus objetos lo que lo condujo a un rancho que esta ubicado cerca de su residencia, donde lo habitan unos sujetos que ya son conocidos como personas que se dedican a robar en el sector una vez e el lugar pudo percatarse de que parte de sus objetos estaban ocultos en esa vivienda, lo que de manera inmediata informa lo ocurrido a la policía del Estado, quien una vez enterado de la situación procede a verificar la misma, y se trasladan hacia la residencia, donde fueron recibidos por una persona la cual les permitió la entrada al lugar y la victima reconoce como suyos el ventilador, que se encontraba oculto debajo de la cama, así como suyos el televisor, el DVD y una cobija los cuales se encontraban dentro de la cocina, los cuales fueron recuperados, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real inserta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios proceden a materializar la aprehensión de este sujeto, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como lo contemplado en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.C., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El Acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES.

  2. ) Acta de Entrevista, inserta al folio 04, rendida por la ciudadana L.B.C., plenamente identificada en actuaciones, la cual este Tribunal da por reproducida.

  3. ) Acta de Entrevista, inserta al folio 05, rendida por el ciudadano T.A.L.F., plenamente identificado en actuaciones, la cual este Tribunal da por reproducida

  4. ) Acta de Entrevista, inserta al folio 06, rendida por el ciudadano N.S.G., plenamente identificado en actuaciones, la cual este Tribunal da por reproducida

  5. ) Inspección Técnica S/N al lugar de los hechos, fijándose el mismo en CALLE 02, RANCHO SIN NUMERO DE LA INVASIÓN SIQUENO MUNICPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

  6. ) Experticia de reconocimiento legal y Avaluó Real N° 9700-079-004, inserta al folio 15 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario Agentes Johangel Campos. la cual este Tribunal da por reproducida

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.C., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.C., por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES, arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.C.. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SIFONTES, pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.B.C.. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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