Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000502

PARTE ACTORA: Y.A.H., O.E.S. Y J.C.E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 9.601.735, 11.268.445 y 12.592.456.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.000.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy veinte y cuatro (24) de Abril de 2009, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora los ciudadanos Y.A.H., O.E.S. Y J.C.E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 9.601.735, 11.268.445 y 12.592.456, asistidos por la abogada L.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.000; y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por F.M.S., abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, quien acredita su representación mediante instrumento poder que presenta en copia para ser agregado a los autos. Los presentes exponen que renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitan se sirva instalar audiencia y así se acuerda. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

LOS DEMANDANTES interpusieron demanda contra LA DEMANDADA, la cual se sigue bajo el expediente N° KP02-L-2009-502. Demanda que se reitera en todas sus partes. La demanda con respecto a la ciudadana Y.A.H., antes identificada, expresa lo siguiente: Que ingreso a trabajar en fecha 30 de Mayo de 1.996, con la empresa NABISCO DE VENEZUELA, que se fusionó con LA DEMANDADA habiendo terminado la relación laboral el 25 de marzo de 2009, por renuncia voluntaria de la misma. Que trabajó en el área de empaque, realizando labores de alimentar, paletizar y empacar. Y en este trabajo se realizaban movimientos repetitivos, llenando las bandejas, se alimentaba la máquina con la masa respectiva y terminada la producción se le hacia mantenimiento a lonas, para lo cual se requería un gran esfuerzo físico; los puestos eran rotativos, donde todas las actividades se realizaban de pie, donde hay vibración de miembros superiores e inferiores; cuando se llenaban los canales, estos quedan por encima de los hombros , por lo que se requiere movimientos de flexo-extensión y rotación de la columna vertebral, estos movimientos se realizan automáticamente, durante toda la jornada, involucrando brazos, caderas y piernas; que realizaba gran cantidad de horas extras por lo que comenzó a sentir dolores en la espalda, cuello y muñecas, y el servicio médico de la empresa, me recetó unos relajantes musculares. Pero en el año de 2005, la Dra. N.Q.P., de Inpsasel, determinó que presento dolor en la región Cervical y en un estudio resonancia magnética cervical de columna lumbar el informe fue hipertrofia del anillo fibroso L5-S1 y vértebra de transición L5-S1, resonancia magnética cervical de fecha 09/05/2005, que reporta hipertrofia del anillo fibroso C3-C4. También fue evaluada por cirugía de mano desde el 2004 por diagnóstico de Tenosinovitis, Enfermedad D’Quervain y Quiste Sinovial de muñeca izquierda por lo que ameritó tratamiento quirúrgico, así como terapias, dictaminándose que tengo una enfermedad ocupacional que me produce una Discapacidad Parcial Permanente.

Por lo que respecta al demandante O.E.S., antes identificado, el libelo expresa lo siguiente: Que ingresó a trabajar en fecha 30 de Octubre de 1.997, con la empresa NABISCO DE VENEZUELA, que se fusionó con la firma mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hasta el 25 de marzo de 2009, donde renunció voluntariamente a sus labores; Que se desempeñaba en el cargo de ayudante de mezclador. Que en este trabajo realizaba la masa, teniendo que cargar tres (03) sacos de harina integral, con un peso 45 kg. c/u, tres (03) sacos de azúcar, con un peso de 50 Kg. c/u, un (01) prepesado de harina integral, con un peso de 25 Kg. y prepesados de soda y sal, que varían entre tres (03) y seis (06) Kg.; en un turno de trabajo se realizaban un aproximado de 17 masas, los sacos se encuentran arrumados en paletas sobre el piso, lo que hace que los últimos sacos de la paleta sean mas difíciles para levantar con mayor esfuerzo, involucrando movimientos musco-esqueleticos para realizar la mencionada tarea; dicho peso debe trasladarse en una distancia de cinco (05) metros, al terminar el recorrido debe subir tres (03) escalones, tomar el saco a la altura de los hombros, abrirlo para ser vaciado en el interior de la mezcladora. Es el mismo procedimiento para agregar todos los ingredientes, luego la masa son vaciadas en tinas de hierro y acero inoxidable, las cuales pesaban 320 kilos vacías y 1300 kilos llenas y eran trasladadas al área de fermentadas, empujadas a diecisiete (17) Metros aproximadamente, entre dos personas, a través de pisos rústicos y deteriorados, donde la mayoría de las veces tenían aceite y manteca y en la época de lluvia, el agua agravaba el recorrido, lo que originaba la poca vida útil de las ruedas de las tinas, dificultando su traslado y aumentando el esfuerzo físico, con un promedio diario de 20 a 25 traslados. Que los sábados y domingos y días feriados aunque la línea estaba parada, se aprovechaba para lavar dichas tinas y eran volteadas entre dos personas, con la ayuda de tubos para disminuir el esfuerzo físico. En año 2004, fui entrenado en el área de dosimetría (dosificación de polvos y líquidos), donde quedó fijo realizando aproximadamente 600 prepesados por turno. A partir del año 2005, comienzo a sentir dolores en los hombro, codo y brazo izquierdo, consultando al servicio médico de la empresa, y me indicaron relajantes musculares, que no mermaron los dolores, por el contrario, estos seguían en aumento, por lo que febrero de 2006, consultó a la Fisiatra Dra. Yhajaira Alzuru, la que me indico reposo y rehabilitación. Me realizaron una resonancia magnética cervical y lumbar, los resultados son de hernias discales, con un proceso degenerativo en L4-L5 y L5-S1. La Dra. N.Q.P., Médica especialista en Salud e Higiene Ocupacional, de Inpsasel, determinó que presento Protusión Discal L4-L-5 y L5-S1, Tendinitis del Supraespinoso y Bíceps Branquial izquierdo, determinándose como Enfermedad Ocupacional, que me ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), según certificación de fecha 16 de enero de 2008.

Por lo que respecta al demandante J.C.E.P., antes identificado, el libelo expresa lo siguiente: Que ingresó a trabajar en fecha 06 de Marzo de 1.996, en la empresa NABISCO DE VENEZUELA, que se fusionó con la firma mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hasta el 25 de marzo de 2009, en que renunció voluntariamente a su labor. Que se desempeñaba en el cargo de obrero general, comenzó en el área de procesos, donde se colocaban las galletas en canales y torres, y se empacaban y se colocaban en paletas. Esta actividad debía elevar los miembros superiores por encima de los hombros, y con movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, rotación de columna, trabajo de bipedestación o sedestación por tiempo prolongado, luego pasó al área de procesos (preparación de cremas), que tenía que realizar halado y empuje de carga entre 330-420 Kgrs., levantamiento de tobos con un peso de 30 Kg., unos 135 por jornada de trabajo diario, así como 90 unidades de manteca con un peso de 15 Kg., que a veces se colocaba de cuclillas para sacar la mezcla, lo que supone una maniobra flexo-extensión del miembro superior derecho; luego pasó a realizar la masa, teniendo que cargar tres (03) sacos de harina integral, con un peso 45 Kg. c/u, tres (03) sacos de azúcar, con un peso de 50 Kg. c/u, un (01) prepesado de harina integral, Y prepesados de soda y sal, que varían entre tres (03) y seis (06) Kg.; en un turno de trabajo se realizaban un aproximado de 17 masas, todo lo cual involucraba movimientos musco-esqueléticos; dicho peso debe trasladarse en una distancia de cinco (05) metros, al terminar el recorrido debe subir tres (03) escalones, tomar el saco a la altura de los hombros, abrirlo para ser vaciado en el interior de la mezcladora. Es el mismo procedimiento para agregar todos los ingredientes, luego la masa son vaciadas en tinas de hierro y acero inoxidable, las cuales pesaban 320 kilos vacías y 1300 kilos llenas y eran trasladadas al área de fermentadas y empujadas a diecisiete (17) Metros aproximadamente, entre dos personas, a través de pisos rústicos y deteriorados, donde la mayoría de las veces tenían aceite y manteca; en la época de lluvia, el agua agravaba el recorrido, lo que era originado la poca vida útil de las ruedas de las tinas, dificultando su traslado y aumentando el esfuerzo físico, en un promedio diario de 20 a 25 traslados. Que los sábados y domingos y días feriados aunque la línea estaba parada, se aprovechaba para lavar dichas tinas y eran volteadas entre dos personas, con la ayuda de tubos para disminuir el esfuerzo físico para llenar los sacos con 30 Kg., se colocaban 20 sacos por paleta. Que a finales del 2005 comenzó a sentir dolores a nivel de columna lumbar consultando al servicio médico de LA DEMANDADA que me indica relajantes; que se realizó una resonancia magnética, que dio como resultado prominencia discal L4-L5 y emergencias radiculares. Y la Dra. Y.V.S., especialista en S.O., de Inpsasel, determinó que padezco de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de la columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatia, agravado por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, según certificación de Insapsel de fecha 22 de febrero del 2009.

Manifiestan LOS DEMANDANTES en su libelo que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, y tomar las medidas de seguridad e higiene, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que LA DEMANDADA violó la normativa de higiene y salud en el trabajo, por cuanto debió informarnos de los daños y los riesgos que teníamos en el trabajo. Que es obligación de LA DEMANDADA haber elaborado con participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y S.L., con el fin de asegurar y prevenir enfermedades y accidentes, violando LA DEMANDADA lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT. Además LA DEMANDADA no les adiestró en la ejecución de sus funciones y aun cuando los dotaba de equipos de protección personal no eran suficientes; es por ello que LA DEMANDADA está obligada a pagar las indemnizaciones contenidas en los artículos 571 de la LOT y 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Consideran así LOS DEMANDANTES que deben ser indemnizados de acuerdo al numeral 2), artículo 130 de la LOPCYMAT. De este modo, para Y.A.H., la indemnización debe ser de 3 años, es decir, 1.092 días calculados con base a su último salario integral diario de Bs. F. 101,58 que resulta del salario normal y las demás incidencias salariales, lo que da un total que debe ser indemnizado por la cantidad Ciento Diez Novecientos Veinticinco con Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.925,36). Y por lo que respecta al demandante O.E.S., debe ser indemnizado con la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 106.437,47), equivalente a tres (03) años, es decir, 1.092 días calculados con base a su último salario integral diario de Bs. F. 97,47, que es obtenido al sumar el salario normal y las demás incidencias salariales percibidas en el último mes de labores. Y por lo que respecta al demandante J.C.E.P., debe ser indemnizado con la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Cuarenta y Dos con Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 113.742,72), equivalente a tres (3) años, es decir, 1.092 días calculados con base a su último salario integral diario de Bs. F. 104,16, que es obtenido al sumar el salario normal y las demás incidencias salariales percibidas en el último mes de labores.

Por otra parte en el libelo, se expone que por las enfermedades muscoequelética que padecen LOS DEMANDANTES la cual ha alterado las integridades emocionales y psíquicas, de forma permanente, que ocasiona a futuro una pérdida en sus patrimonios económicos, es por lo que consideran que LA DEMANDADA es responsable de los daños sufridos y debe indemnizar a LOS DEMANDANTES con la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 30.000.00) para cada uno, por daño moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

Igualmente, LOS DEMANDANTES exponen en su libelo que reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales y contractuales teniendo en cuenta que la demandante Y.A.H., ingresó el 30 de mayo de 1996, y renunció el 25 de marzo del 2009 o sea doce (12) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, con un salario integral diario de Bs. F. 101,58, por lo que se le debe un total de Bs. F. 44.723,78 por la prestación de antigüedad, y beneficios laborales, vacaciones, utilidades, y por intereses Bs. F. 2.187,67, para un total de Bs. F. 46.911,45. Con respecto al ciudadano O.E.S., ingresó de 30 de octubre de 1997, hasta el 25 de marzo de 2009, laborando once (11) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, y tiene un salario integral diario de Bs. F. 97,47, por lo que se le debe un total de Bs. F. 39.654,66 por prestación de antigüedad y Bs. 1.938,88 por intereses, para un total de Bs. F. 41.593,54. Con respecto al ciudadano J.C.E.P., ingresó de 8 de marzo de 1996, hasta el 25 de marzo de 2009, laborando trece (13) años, diecinueve días, y tiene un salario integral diario de Bs. F. 104,16, por lo que se le debe Bs. F. 44.723,78 por prestación de antigüedad y Bs. F. 2.187,67 por intereses, para un total de Bs. F. 46.911,45.

Los fundamentos de derecho son los artículos 108, 174, 219, 223, 225, 562, 566, 571 de la L.O.T.; 70, 78, 81, 130, numeral 2° de la LOPCYMAT, 1.185 del Código Civil, Normas Covenin 2260 y 2270, y la Convención Colectiva de Trabajo. En total se reclama la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 556.521,76), discriminados así: para la ciudadana Y.A.H., la cantidad total de Bs. F. 187.836,81, resultante de la suma de Bs. 110.925,36 por la LOPCYMAT, por daño moral, Bs. F. 30.000,00 y Bs. F. 46.911,45 por prestaciones de antigüedad e intereses; para el ciudadano O.E.S., la cantidad total de Bs. F. 177.938,77, resultante de la suma de Bs. 106.437,47 por la LOPCYMAT, por daño moral, Bs. F. 30.000,00 y Bs. F. 41.593,54 por prestación de antigüedad e intereses; y para el ciudadano J.C.E. la cantidad total de Bs. F. 190.654,17, resultante de la suma de Bs. 30.000,00, por daño moral, Bs. F. 113.742,72 por la LOPCYMAT y Bs. F. 46.911,45 por prestación de antigüedad e intereses. Que se le debe entre los tres (3) la cantidad de Bs. 556.521,76. Además se solicita intereses moratorios, e indexación.

SEGUNDO

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que la demandante Y.A.H., ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 30 de mayo del 1996 y la relación laboral terminó por renuncia de la misma, en fecha 25 de marzo de 2009, como Obrera General; que es cierto que sintió cierto malestar a nivel de columna lumbar y que se ha indicado que padece un trastorno a nivel de disco de la columna Cervical y Lumbar que según alega le ocasiona una discapacidad total y permanente. Pero no es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil, ni normas Covenin; no es cierto que la labor de LOS DEMANDANTES haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni que envuelva riesgo alguna a LOS DEMANDANTES de los cuales fueron informados de los riesgos en su trabajo; que no es cierto que existan condiciones no ergonómicas; ni que LA DEMANDADA haya incurrido en imprudencia o negligencia, ni que la discapacidad que alegan sea ocasionada por su trabajo, por lo que se niega que exista una discapacidad o enfermedad ocupacional parcial y permanente por lo que respecta a los tres (3) demandantes. Se niega y rechaza la aplicación del artículo 130 numeral 2), ni el Parágrafo Cuarto de dicho artículo, ya que no existen secuelas físicas ni psicológicas ni que hayan ido perdiendo sus facultades humanas de trabajar, y presentan un proceso degenerativo, que nada tiene que ver con su trabajo. Se niega y rechaza por tanto que se le deba cantidad alguna por la LOPCYMAT, ni por daño moral ni el monto que demandan por prestaciones. Ni es cierto que se le deba a Y.A.H.B.. 110.925,36 por la LOPCYMAT ni Bs. 30.000,00 por daño moral ni Bs. 44.723,78 por prestación de antigüedad ni Bs. 2.187,67 por intereses o liquidación ni un total de Bs. 187.836,81 ni que se le deba a O.E.S.B.. F. 106.437,47 por la LOPCYMAT, ni Bs. 300.000,00 por daño moral ni Bs. F. 41.593,54 por prestación de antigüedad e intereses, ni un total de Bs. F. 178.031,01, ni se le deba a J.C.E.P.B.. F. 113.742,72 por la LOPCYMAT, ni Bs. 30.000,00 por daño moral ni Bs. 46.911,45 por prestación de antigüedad e intereses. Total que le pertenece entre Bs. F. 556.521,95 a razón de Bs. F. 187.836,81 para Y.A.H., Bs. F. 178.031,01 para O.E.S. y Bs. F. 190.654,17 para J.C.E.P.. Se niega y rechaza los cuadros numéricos indicados para cada uno de ellos, respecto al monto y cálculo de la antigüedad e intereses, lo que no es cierto y no se corresponde con la realidad. Lo que le corresponde a cada uno de los tres (3) demandantes es lo siguiente: Y.A.H., su salario para la liquidación es de Bs. F. 69,70 salario básico, Bs. F. 42,75 de alícuota de utilidades, Bs. F. 9,10 de alícuota de bono vacacional o Bs. F. 121,54 de salario integral y le corresponde lo siguiente: 660 días de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas Bs. F. 15.645,06; 60 días por el Parágrafo Primero de dicho artículo; Bs. F. 7.292,50; 34 días por los dos (2) días adicionales de dicho artículo Bs. F. 1.586,55, que es lo único que se le debe por esto; 15,75 días de vacaciones fraccionadas Bs. F. 1.097,70; 35,25 días por bono vacacional fraccionado Bs. F. 2.456,76; utilidades 2009, Bs. F. 2.522,03; sueldo Bs. F. 209,09; intereses sobre prestaciones Bs. 226,12; y reintegro Inces Bs. F. 3,11. Total Bs. F. 31.038,91 y deducido Bs. 13.111,73 (Descuento Tienda Kraft Bs. F. 17,90, por préstamo sobre prestaciones Bs. F. 12.278,02, Inces Bs. 12,61, descuento días diciembre Bs. F. 181,87 y Bs. F. 621,23 por utilidades), supone un total que se le debe por su liquidación de terminación de la relación laboral Bs. 17.927,18. Y por lo que respecta a O.E.S., un salario diario de Bs. F. 71,89, por alícuota de utilidades Bs. F. 2,74 de alícuota de bono vacacional Bs. F. 9,39, lo que supone un salario integral de Bs. 111,02, y se le debe 665 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes, con sus alícuotas, lo que supone Bs. F. 18.997,71; se le debe por los 12 días por los días adicionales de dicho artículo o Bs. F. 1.698,50; por intereses Bs. F. 270,26, por vacaciones fraccionadas, 8,75 días o Bs. 629,05, bono vacacional fraccionados 19,58 días, lo que resulta Bs. F. 1.407,87 sin que se le deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos; por utilidades 2009 Bs. F. 1.754,67; por sueldo Bs. F. 215,67 y reintegro Inces Bs. F.2,17. Total Bs. F. 24.975,89 y deducido Bs. F. 17.547,22 (por préstamos de prestaciones Bs. F. 16.917,00, Inces Bs. F. 8,77, día de diciembre Bs. F. 187,70 y anticipo de utilidades Bs. F. 433,75) supone un total que se le debe de Bs. F. 7.428,67. Y por lo que respecto a J.C.E.P., un salario diario de Bs. F. 68,80 por alícuota de utilidades Bs. F. 28,50, de alícuota de bono vacacional Bs. F. 8,98, lo que supone un salario integral de Bs. 106,28 y se le debe 705 días de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes, con sus alícuotas, lo que supone Bs. F. 21.728,02; 15 días por el Parágrafo 1° de dicho artículo o Bs. 1.594,22; por los 34 días por los días adicionales de dicho artículo Bs. F. 2.085,38; por intereses Bs. F. 257,09, sin que se le deba cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados o no; por utilidades 2009 Bs. F. 1.681,51; por sueldo Bs. F. 206,40 y reintegro Inces Bs. F.1,00. Total Bs. F. 27.553,62 y deducido Bs. F. 18.478,65 (por préstamos de prestaciones Bs. F. 18.271,10, Inces Bs. F. 8,41 y anticipo de utilidades Bs. F. 199,14), lo supone un total que se le debe de Bs. F. 9.074,97, sin que nada más se le deba ni por indexación, ni intereses de prestaciones ni moratorios, por costas ni por prestación de antigüedad, y días adicionales ni por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Ni incapacidad total o parcial permanente para el trabajo habitual. En todo caso no es que padezcan LOS DEMANDANTES incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, notificó a LOS DEMANDANTES los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LOS DEMANDANTES, dispone de servicios médicos, estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones cervicales que alegan padecer, ni que tengan por tanto una enfermedad ocupacional total y parcial y permanente para su trabajo habitual.

TERCERO

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes litigio, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó el 25 de marzo del 2009 por renuncia voluntaria presentada por LOS DEMANDANTES, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDANTE sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó los gastos médicos, clínicos y les reubicó en puestos de trabajo adicionales y LA DEMANDADA conviene en entregar a LOS DEMANDANTES, por acuerdo, y así convienen estos en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, que aquí se dan por reproducidos, las sumas que a continuación se señalan: Y.A.H., la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 171.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915928, girado contra la cuenta cliente No. 0108-0071-41-0100251709, del Banco Provincial, O.E.S., la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915955, girado contra la cuenta cliente No. 0108-0071-41-0100251709, del Banco Provincial, y J.C.E. la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 172.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 09915916, girado contra la cuenta cliente No. 0108-0071-41-0100251709, del Banco Provincial y serán de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, serán de cuenta de LOS DEMANDANTES pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTO

En consecuencia, LOS DEMANDANTES hace constar que nadan tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, hecho ilícito, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad, ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía acuerdo, se dan totalmente por saldados y satisfechos de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

QUINTO

La falta de provisión de fondos de los cheques dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta más las costas de ejecución.

Respetuosamente, ambas partes solicitan a la Jueza, homologue este acuerdo y le dé efectos de cosa juzgada.

SEXTO

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos diligencia presentada por los actores informando sobre el cobro efectivo de los cheques recibidos en este acto, de igual forma se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentados por las partes en la instalación de la audiencia

La Jueza

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

Parte Demandante Parte Demandada

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