Decisión nº 1C-1890-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 5 DE JUNIO de 2009

199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. Y.E., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; y debidamente asistido por su Defensora Defensora Privada DRA. A.D.C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.249, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 Y 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de J.J.C.G., y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por Defensa Privada DRA. A.D.C.O.P., quien expone: “Observando los hechos explanados en el expediente, esta defensa técnica observa que mi representado no se le incauta objetos pertenecientes alas victimas del proceso ni armas de fuegos, en las cuales las mismas hacen mención, por cuanto los funcionarios señalan que en primer lugar aprehendieron al ciudadano CLEIBER y no CLEINER (quien es mi defendido), considerando ciertamente que al mismo se le pueden imponer obligaciones difiriendo de las solicitadas por el Ministerio Público en cuanto a la fianza, por cuanto el mismo, no presenta antecedentes penales, posee una familia estable, el mismo se encuentra trabajando, y que en esta audiencia se encuentra presente la madre del adolescente, a la cual la podemos obligar al cumplimiento fiel de la Ley Especial de menores, en lo que respecta a las presentaciones. Me adhiero a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en caso de no considerar la petición de esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de inocencia, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsimil o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes y se califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAeste Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo 458 concatenados con el articulo 83 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que los funcionarios, cuatro (04) de junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios: SM/3: Vivas Goto Adrián, titular de la cédula de identidad N° 11.986.703, Capitán C.P.R.A. y S/1: A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.079.969, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento N° 56, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el kilómetro 28 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, Sector Cortada de Maturín, se encontraban de servicio en el punto de control arriba señalado, se presentó un ciudadano quedando identificado como J.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.099.798, quien denunció que siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, encontrándose como encargado del Mercal Maitana, ubicado en la Carretera vieja Paracatos-Maitana, ubicado en la carretera vieja Paracotos-Maitana, entraron cuatro (04) sujetos quienes lo sometieron con un arma de fuego, tanto a él como a los tres empleados que se encontraban para el momento logrando llevarse los teléfonos celulares de todos los presentes, el dinero y las tarjetas telefónicas que se encontraban en el establecimiento comercial, por lo que los funcionarios se trasladaron en moto hacia la carretera Vieja Paracotos-Maitana, siendo informados por los habitantes de la comunidad que los ciudadanos que habían participado en el robo del Mercal, habían huido por la Quebrada Maitana, procedieron a introducirse en las áreas verdes logrando localizar detrás de un árbol a dos ciudadanos quedando uno de estos plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDAseguidamente realizaron la revisión de un bolso que el mismo portaba en el momento, incautando en el interior de éste, dinero en billetes y monedas y unas tarjetas telefónicas, y el acta de colección de evidencias; motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, estando plenamente constituido el fumus bonis iuris, y en base al riesgo razonable de que el imputado se evadiría del proceso, llamado periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la falta de certeza de la estabilidad educativa y laboral del imputado, aunado al presunto lugar de residencia lo que imposibilidad una medida menos gravosa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de Dos () fiadores, que acrediten cien (100) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. 3.- La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victima; en consecuencia se ordena librar la Boleta de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación, Así se deja por sentado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión bajo flagrancia, pero como estado aprobatorio no hay elementos suficientes para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDAmedidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO. Se dejo constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia física lesiones que apreciar a simple vista. SEXTO. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Dr. MAGALI RAFET

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. MAGALI RAFET

CAUSA N° 1C-1890-09

MSR/yul

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