Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2014-000048

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: Y.C.H. Y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.909.618 y V-5.600.744, respectivamente, de este domicilio,,

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C.A. , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.800 y titular de la cedula de identidad N° 8.269.545 y de este domicilio, según poder especial autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto La cruz. Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 12 de diciembre de 2013, anotada bajo el N° 023, Tomo 347

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente SOLICITUD de HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGA , presentado por la Abogada en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.800 actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: Y.C.H. Y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.909.618 y V-5.600.744, respectivamente, de este domicilio, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la apoderada judicial de los ciudadanos: Y.C.H. Y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.909.618 y V-5.600.744, respectivamente, de este domicilio, la abogada en ejercicio M.D.C.A. , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.800 y titular de la cedula de identidad N° 8.269.545 y de este domicilio, según poder especial autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto La cruz,. Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 12 de diciembre de 2013, anotada bajo el N° 023, Tomo 347.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la apoderada judicial de las partes demandante y la parte demandada interviene y expone: “En nombre y representación de mis poderdantes, declaro: Ambas partes ciudadanos: Y.C.H. Y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.909.618 y V-5.600.744, respectivamente, de este domicilio convienen en que los bienes gananciales, queden distribuidos y adjudicados a cada uno, conforme a los siguientes acuerdos: 1.- Comoquiera que la mayoría de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, han venido siendo administrados como un buen padre de familia, responsable y diligentemente por el ciudadano G.A.M.A., éste, actuando libre de coacción y apremio, conviene con la ciudadana Y.C.H.D.M., en entregarles a ésta y a su hija, la cuota parte que le corresponde sobre los siguientes bienes y en consecuencia se los adjudica de la siguiente manera.1.1. Así mismo la Ciudadana Y.C.H.D.M., le adjudica los siguientes bienes a G.A.M.A.. 1.2.- El ciudadano, G.A.M.A., cede a la hija en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden en copropiedad con la ciudadana Y.C.H.D.M., sobre un Apartamento que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS KAROLA, distinguido con las siglas 7-A, planta piso siete, ubicado en la Avenida Bolívar, Lechería, Municipio Turístico El Morro, D.B.U., del Estado Anzoátegui, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 M2) está integrado por cuatro (04) dormitorios, tres (03) salas de baño principales, un (01) baño auxiliar, sala- comedor, cocina y lavandero, sistema de ducteria y dos (02) aparatos de aire acondicionado central, instalados y en perfectos estado de funcionamiento, su porcentaje de condominio es de 5,64035% y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio que da a la Avenida Bolívar; SUR: En parte con el Pasillo de Circulación, ascensores y el Apartamento 7- B; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, también le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un maletero de cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (4,62) ubicados todos en la Planta Baja, e identificados con el número 7-A, los cuales comprenden un todo indivisible del apartamento. El referido apartamento le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Turístico D.B.U., de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2009, anotado bajo el No. 13, Folio Ciento Dos (102) al folio Ciento Siete (107), Tomo Séptimo, cuarto Trimestre del año 2009 , Protocolo Primero. Y se encuentra libre de todo gravamen y solvente en los servicios básicos y tributos municipales. El inmueble antes identificado, para la fecha tiene un valor total aproximado de Siete Millones De Bolívares (Bs.7.000.000, 00) razón por la cual, la cesión aquí realizada representa el 50% de ese monto, es decir, la cantida7410..d de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00. Por su parte, la ciudadana Y.C.H.D.M., acepta la cesión anterior a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo la custodia de aquella, motivo por el cual, su progenitora administrará la cuota parte de la propiedad que le corresponde, con los deberes, derechos y limitaciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil venezolano y demás ordenamiento jurídico aplicable. 1.3.- Los ciudadanos G.A.M.A. y Y.C.H., mantendrán en sociedad, no conyugal, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta, sobre ella construida distinguida con el nombre “CHICALA”, número 2556, ubicada en la Avenida A.B., de la Urbanización El Morro de Barcelona, Lechería, (hoy Municipio Turístico Licenciado D.B.U.) Del Estado Anzoátegui, constante de Setecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (747,28 M2) de superficie cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida A.B., en treinta y un metros y treinta centímetros (31,30 mts); SUR: Con parcela número 2-555, en Treinta y Un Metros con Treinta Centímetros (31,30 mts); ESTE: Con parcela 2554, en Veintitrés Metros con Ochenta y Siete Centímetros ( 23,87 mts); OESTE: Con calle Guaicapuro, en Veintitrés Metros con Setenta y Cinco Centímetros ( 23,75 mts). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Turístico D.B.U., en fecha Once (11) de Noviembre del año 2004, anotado bajo el No. 06 , Folios Treinta y Ocho (38) al Folio Cuarenta y Dos (42). Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre del año 2004, Protocolo Primero. Tiene un valor aproximado en la actualidad de Treinta Millones De Bolívares De Bolívares ( Bs. 30.000.000,00) por lo que le corresponde 50% de los derechos de copropiedad a cada uno, y en éstos mismos porcentajes, podrán administrar dicho inmueble, a través de las figuras mercantiles o societarias que mejor convenga a sus intereses, incluyendo la constitución de sociedades mercantiles cuyos capital accionario se repartirá en iguales proporciones a las aquí indicadas, sin perjuicio de la disponibilidad de las acciones a favor de uno de ellos. Asimismo, en base a ese porcentaje, serán distribuidos los frutos y dividendos que genere la administración del inmueble, al igual que las cargas y obligaciones que la gravaren. Es pacto expreso que sobre dicho inmueble no podrá constituirse garantía, fianza o gravamen alguno, así como tampoco hipoteca de cualquier grado, sin el expreso consentimiento y aceptación de ambos socios, comuneros o accionistas, de ser el caso. 1.4. G.A.M.A., cede a Y.C.H.D.M., su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden Unas bienhechurías fomentada sobre una (01) parcela de Terreno Municipal, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 7.500, Mts 2) vale decir ciento doce metros (112 Mts) de frente por Sesenta y Siete Metros (67Mts) de fondo, ubicada en el sector Palo Quemao II, de la población de Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas y enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de penetración que conduce de Teresen a la Trinidad, pasando por Palo Quemao II; SUR: Bienhechurías que son o fueron de F.A.S.; ESTE: Terrenos que son o fueron del vendedor H.V.; OESTE: Parcela de terreno del señor F.M.P.. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna De Registro Publico Del Municipio Caripe Del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo 12, De los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Tiene un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). 1.5.- Convienen las partes en que el ciudadano G.A.M.A., le cancelará a la ciudadana Y.C.H.D.M., la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de la cual, se le ha hecho un abono por un Monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 736.981,25). Así mismo el ciudadano G.A.M.A., se obliga a entregar el monto restante DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263.018,75) en el transcurso de 90 días contados a partir de la firma del presente documento. 1.6. El ciudadano G.A.M.A., en su condición de administrador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil CARIBEAN PORT, C.A., cede en plena propiedad, Un (01) vehículo Marca : JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, Año: 2012, Color: PLATA BRILLANTE, Serial Carrocería: 8Y8RJ5DT7CG002785, Serial Motor: 8 CIL, Placa: AE536JM, Tipo : SPORT WAGON, Dicho vehículo pertenece, a CARIBEAN PORT, C.A., según certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, número 3129712. Sobre la cual pesa Reserva de Dominio, a Favor del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, Así mismo por este documento se obliga G.A.M.A., a cancelarla y los intereses si fuere el caso. Y tiene un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). 1.7. Y.C.H.D.M., cede a G.A.M.A., su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden Un Lote de Terreno Agropecuario, con pasto natural y yaragua, ubicado en el lugar denominado “NIETO” Aldea la Villa, Municipio Bailadores, Distrito Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente, Lado Sur, cerca de alambre con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre que separa de la quebrada “NIETO” y el camino vecinal; por el fondo, un tiro de arrastar madera a mano; Lado Norte, que separa de terrenos que son o fueron de L.B.; Por el Costado derecho, Lado Este, cerca de cimiento y en partes cerca de alambre y estantillos de madera, que separa los terrenos que fueron de Antomio Vivas, hoy L.C.M.; y por el Lado Oeste, o costado izquierdo, partiendo desde la quebrada “Nieto” hay cerca de cimiento de piedras en lo plano y en la misma dirección , cerca de alambre y estantes de madera en la falda, que separa los terrenos de J.A.R.. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Del Distrito Rivas D.D.E.M., Bailadores. En fecha Veinte y Cinco (25) de Septiembre del año 1995, anotado bajo el No. 212, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1995. Tiene un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). 1.8. El ciudadano G.A.M.A., cede en plena propiedad a la ciudadana Y.C.H.D.M., los derechos y obligaciones que le corresponden en comunidad de las acciones que éste posee en la compañía C.I.E.M.V.A, C.A, sociedad mercantil debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto del año 2005, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-61 , razón por la cual se compromete, de ser necesario, a suscribir el Libro de Accionistas y/o Asambleas de la empresa, una vez homologado este acuerdo por el Tribunal. Es entendido que, como consecuencia de la cesión aquí realizada, el ciudadano G.A.M.A., renuncia a todos los bienes y obligaciones que posea la compañía para la fecha de suscripción de este documento, con excepción de los bienes cedidos a su favor.1.9. El ciudadano G.A.M.A., cede en plena propiedad a la ciudadana Y.C.H.D.M., los derechos y obligaciones que le corresponden en comunidad de las acciones que este posee en la compañía PROMOCIONES SOCHANTRE, C.A, sociedad, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Mayo del año 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-25 , razón por la cual se compromete, de ser necesario, a suscribir el Libro de Accionistas y/o Asambleas de la empresa, una vez homologado este acuerdo por el Tribunal. Es entendido que, como consecuencia de la cesión aquí realizada, el ciudadano G.A.M.A., renuncia a todos los bienes y obligaciones que posea la compañía para la fecha de suscripción de este documento, con excepción de los bienes cedidos a su favor. 1.10. La ciudadana Y.C.H.D.M., cede en plena propiedad al ciudadano G.A.M.A., su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden de la embarcación denominada TANGERINE, Matricula: AGSP-4-154, tipo lancha a motor destinada al servicio de recreo, Marca: COMMANDER, Modelo: CENTER CONSOLE, Serial de Csco : N/I, Numeral o indicativo de llamada: YYD-16032, Material de Construcción : FIBRA DE VIDRIO, Color: NARANJA y BEIGE, Lugar y año de construcción : VENEZUELA-2OO7, Eslora: 9.75 metros, Manga: 2.82, Metros y Puntal: 1.35 METROS, Unidades de Registro Neto: 1.40, equipada con dos (02) motores fuera de borda marca Mercury, Modelos: ME 300XS XL OPTIMAX Y ME300XL OPTIMAX, Serial: 1E003228 Y 1E003225, la cual le pertenece a la comunidad según documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera De Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio del año 2011, quedando anotado bajo el número 27, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La cual tiene un valor aproximado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000, 00).1.11. La ciudadana Y.C.H.D.M., cede en plena propiedad al ciudadano G.A.M.A., los derechos y obligaciones que le corresponden en comunidad de las acciones que éste posee en la compañía CARIBEAN PORT, C.A., antes identificada, razón por la cual se compromete, de ser necesario, a suscribir el Libro de Accionistas y/o Asambleas de la empresa, una vez homologado este acuerdo por el Tribunal. Es entendido que, como consecuencia de la cesión aquí realizada, la ciudadana Y.C.H., renuncia a todos los bienes y obligaciones que posea la compañía para la fecha de suscripción de este documento, con excepción de los bienes cedidos a su favor. Los bienes señalados tienen un valor en su totalidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 39.500.000,00) equivalentes a 369.158,88 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 107 cada Unidad Tributaria. A los fines de cumplir con las previsiones de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la Ley Contra la Corrupción, declaro que los fondos utilizados en la producción y adquisición de los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, provienen del exclusivo peculio de mis representados, de sus rentas, inversiones e intereses, y nada deben por impuestos o multas municipales. Es todo.”Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar oficios a las oficinas de Registros correspondientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Provisorio

Dra. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. C.A..

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