Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-022767.

PARTES SOLICITANTES: Y.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.640.095, y de este domicilio y J.G.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.030, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), OCHO (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Diciembre de 2007, los ciudadanos Y.H.C. y J.G.H.S., asistidos por los Abogados M.I.O. y F.N.S.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435 y N° 13.197, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, copia simple del Inmueble y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha Ocho (08) de Enero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 55 y 56, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Y.H.C. y J.G.H.S., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Y.H.C. y J.G.H.S., por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1999, bajo el acta Nº 305, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la P.P. del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará como parte de Obligación de Manutención que tiene para con su hijo J.A.H.S., la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F.1000,00) mensuales, equivalente al Ciento Sesenta y Tres por ciento (163 %) del Salario Mínimo decretado por el Gobierno Nacional en el presente año; cabe destacar que dicha cantidad comprende el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se generan mensualmente por concepto de sustento diario de alimentación, pago de la mensualidad de Colegio, de la disciplina Deportiva que practica el niño, pago de transporte escolar y tareas dirigidas. Dicha cantidad será depositada por el padre J.G.H.S., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro que la madre Y.H.C., apertura en la Institución Financiera BAnCaribe Banco Universal, identificada con el N° 01140302673033001755. Esta cantidad se incrementará de acuerdo con la inflación anual y las necesidades urgentes que el niño pueda tener en un momento determinado, tomando en consideración el aumento de todos los bienes y servicios que el requiera para su Desarrollo Integral, y así mismo tendrá su incremento cuando así ocurra con el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Suministrará el pago del cincuenta por ciento (50 %) de asistencia médica especial de cualquier especialidad médica que el niño requiera para su desarrollo integral y en defensa del derecho de salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele, así como los requerimientos médicos que requiera, y que no se cubiertos por la Póliza de Hospitalización y Cirugía adquirida en beneficio del niño. Suministrará el pago del cincuenta por ciento (50 %) de todos los gastos de vestido y calzado requiera el niño, tres veces al año, como uno de los elementos que comprende el derecho a un nivel de vida adecuado. Sufragará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos correspondientes a los útiles escolares, textos educativos y los uniformes escolares, demás materiales exigidos por la Institución Educativas en la cual curse sus estudios del niño. Sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos correspondientes a las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, tales como los estrenos de vestidos, calzado y juguetes. Por cuanto el niño es beneficiario de un Seguro de Hospitalización y cirugía, el padre se compromete a continuar cancelando la prima anual correspondiente. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre J.G.H.S., podrá visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) en su actual domicilio, o en el que decidan establecerse junto a su madre custodia, sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente los padres conviene que el niño podrán pasar los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, previo acuerdo amistoso entre ambos tomando en cuenta la opinión del niño.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

AVA/OD/ms.-

ASUNTO: KP02-S-2007-022767.

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