Decisión nº PJ0072014000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: IP01-P-2011-005001

SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana Y.M.C., a quienes este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA ACUSADA

Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.724.838, venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 20-01-1972, de profesión ama de casa y natural de esta ciudad, residenciada en la Urbanización F.d.M., calle 2, manzana 5, casa Nº 89, al lado de una peluquería, coro estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“el 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ, OFICIAL E.F., OFICIAL J.S. Y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones COIN del Centro de Coordinación Policial Numero 01 “Alí Primera” del Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de inteligencia en un dispositivo matutino que tuvo lugar en todo el perímetro de esta ciudad de S.A.d.C., al cabo de esto el oficial O.G., recibe llamada vía telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias quien me informa que en la calle H.C.F. del sector S.E. (los ranchos) se encontraba un ciudadano que con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla con el seudónimo “El Tagua”, quien se encontraba vendiendo sustancias ilícitas y en el prenombrado sector, oída y recabada la información procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar, avistamos a un ciudadano aun, con las mismas características aportadas por el ciudadano (colaborador) objeto de la llamada telefónica, el cual se desplazaba a pie, por lo que desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos a darle la voz de de alto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal, como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la orden impartida, por el contrario apresura el paso y simultáneamente se despoja de un objeto color blanco ingresando esta persona a una vivienda fabricada en laminas de metal pintadas de color rosada, a la cual se le pudo visualizar en la pared de la parte frontal el numero 122, comisionado al funcionario OFICIAL E.F. para que localizara y colectara el objeto del cual se había despojado el sujeto antes mencionado, percatándole de que se trataba de: un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color - se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de MERCAL contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de cebollitas, de material sintético de colores blanco y verde a rayas, con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), en vista de tal acción nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder en estricto apego a lo establecido en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda con la finalidad de aprehender al sujeto aun por identificar por tratarse de un evidente delito flagrante, originándose una breve persecución percatándonos de que en el primer cubículo tomando como punto de referencia la puerta principal se encontraban seis (06) infantes a quienes con las previsiones del caso se les solicita se mantuvieran en dicho cubículo por medidas de seguridad y dando captura simultáneamente al ciudadano quien es neutralizado por los funcionarios en el tercer cubículo ubicado en el extremo sur de la vivienda el cual funge como deposito, visualizando además a una ciudadana con las siguientes características: de tez blanca, contextura gruesa y mediana estatura, la cual al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva despojándose de manera sospechosa de un objeto de color blanco y azul, el cual arroja a una cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, por lo que procedo a comisionar al funcionario OFICIAL MAYCKOL RODRIGUEZ para que ubicara algún ciudadano que sirviera voluntariamente como testigo del registro a practicar, ingresando a la vivienda en cuestión el ciudadano RICHARD MART1NEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Publico) quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, comisionando inmediatamente a los funcionarios OFICIAL E.F. y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, para que procedieran a realizarle el registro corporal a ambos ciudadanos respectivamente, en apego a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 206 eiusdem, el cual hace referencia al pudor de las personas, dicho registro arrojo el siguiente resultado: al primero: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla, el cual manifestó ser y Llamarse E.C., siendo registrado corporalmente por el funcionario OFICIAL E.F., no localizando ningún objeto o sustancia de interés Criminalística, a parte de la evidencia arrojada en el pavimento y colectada por el funcionario OFICIAL E.F., a la segunda: de tez blanca, contextura gruesa y estatura media, la cual vestía para el momento blusa de color morado con pantalón jeans color negro, quien dice ser y llamarse Y.C., la cual es registrada corporalmente por la funcionario OFICIAL AGREGADO (BF) ANNIELIS REYES no localizando ni colectando algún objeto ni evidencia de interés Criminalística para la investigación, acto seguido procedo a comisionar a los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL EL1EZER FORNERINO para que en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana Y.C., (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) procedieran a colectar y verificar el objeto arrojado en el interior de la cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, tratándose de: un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante), contentivo de la cantidad de treinta nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco de los cuales trientaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (1) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco sensible al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), además de esto en la misma cuna para bebes manufacturada en tela de color verde y azul se localizó y colecto una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS, con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las sindicadas y las acusó formalmente del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL AGREGADO MAYCKOL RODRIGUEZ, OFICIAL E.F., OFICIAL J.S. Y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, adscritos a la Coordinación de Investigaciones COIN del Centro de Coordinación Policial Numero 01 “Alí Primera” del Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de inteligencia en un dispositivo matutino que tuvo lugar en todo el perímetro de esta ciudad de S.A.d.C., al cabo de esto el oficial O.G., recibe llamada vía telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias quien me informa que en la calle H.C.F. del sector S.E. (los ranchos) se encontraba un ciudadano que con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla con el seudónimo “El Tagua”, quien se encontraba vendiendo sustancias ilícitas y en el prenombrado sector, oída y recabada la información procedemos a trasladarnos al lugar antes mencionado, donde al llegar, avistamos a un ciudadano aun, con las mismas características aportadas por el ciudadano (colaborador) objeto de la llamada telefónica, el cual se desplazaba a pie, por lo que desbordamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos a darle la voz de de alto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal, como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la orden impartida, por el contrario apresura el paso y simultáneamente se despoja de un objeto color blanco ingresando esta persona a una vivienda fabricada en laminas de metal pintadas de color rosada, a la cual se le pudo visualizar en la pared de la parte frontal el numero 122, comisionado al funcionario OFICIAL E.F. para que localizara y colectara el objeto del cual se había despojado el sujeto antes mencionado, percatándole de que se trataba de: un (01) envoltorio tipo bolsa, de material sintético de color - se le pueden apreciar a simple vista una inscripción en letras de MERCAL contentiva de la cantidad de treintaiun (31) envoltorios de cebollitas, de material sintético de colores blanco y verde a rayas, con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), en vista de tal acción nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder en estricto apego a lo establecido en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda con la finalidad de aprehender al sujeto aun por identificar por tratarse de un evidente delito flagrante, originándose una breve persecución percatándonos de que en el primer cubículo tomando como punto de referencia la puerta principal se encontraban seis (06) infantes a quienes con las previsiones del caso se les solicita se mantuvieran en dicho cubículo por medidas de seguridad y dando captura simultáneamente al ciudadano quien es neutralizado por los funcionarios en el tercer cubículo ubicado en el extremo sur de la vivienda el cual funge como deposito, visualizando además a una ciudadana con las siguientes características: de tez blanca, contextura gruesa y mediana estatura, la cual al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva despojándose de manera sospechosa de un objeto de color blanco y azul, el cual arroja a una cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, por lo que procedo a comisionar al funcionario OFICIAL MAYCKOL RODRIGUEZ para que ubicara algún ciudadano que sirviera voluntariamente como testigo del registro a practicar, ingresando a la vivienda en cuestión el ciudadano RICHARD MART1NEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Publico) quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, comisionando inmediatamente a los funcionarios OFICIAL E.F. y OFICIAL AGREGADO ANNIELIS REYES, para que procedieran a realizarle el registro corporal a ambos ciudadanos respectivamente, en apego a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 206 eiusdem, el cual hace referencia al pudor de las personas, dicho registro arrojo el siguiente resultado: al primero: de tez morena, estatura media, de contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón de tela color marrón y franelilla de color amarilla, el cual manifestó ser y Llamarse E.C., siendo registrado corporalmente por el funcionario OFICIAL E.F., no localizando ningún objeto o sustancia de interés Criminalística, a parte de la evidencia arrojada en el pavimento y colectada por el funcionario OFICIAL E.F., a la segunda: de tez blanca, contextura gruesa y estatura media, la cual vestía para el momento blusa de color morado con pantalón jeans color negro, quien dice ser y llamarse Y.C., la cual es registrada corporalmente por la funcionario OFICIAL AGREGADO (BF) ANNIELIS REYES no localizando ni colectando algún objeto ni evidencia de interés Criminalística para la investigación, acto seguido procedo a comisionar a los funcionarios OFICIAL JEFE E.R. y OFICIAL EL1EZER FORNERINO para que en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana Y.C., (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) procedieran a colectar y verificar el objeto arrojado en el interior de la cuna para bebes manufacturada en tela de color azul y blanco, tratándose de: un (01) envase plástico de color blanco con tapa de color azul, de regular tamaño, al cual se le puede apreciar a simple vista una inscripción en letras de color azul las cuales se leen “AMMEN” (Talco Desodorante), contentivo de la cantidad de treinta nueve (39) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco de los cuales trientaiocho (38) son anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y uno (1) con hilo de coser de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco sensible al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), además de esto en la misma cuna para bebes manufacturada en tela de color verde y azul se localizó y colecto una (01) tijera de peluquería marca WHALS STAINLESS, con hoja cortante de metal y mango de polímero plástico de color negro, una (01) tijera escolar marca KORES, con hoja de metal y mango de polímero plástico de color rojo, un (01) carrete de hilo de cocer de color negro, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalística se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, considerando que la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, es de poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía, la pena se disminuye a su límite inferior, vale decir, a 8 años de prisión.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 a aquellos 8 años, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberán cumplir Y.M.C..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión a la ciudadana Y.M.C., ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 17 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/ER/jcpg

Exp. IP01-P-2011-0005001

Resolución Nº PJ07-2014-0018

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