Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 22515

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: Y.R.R.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.G..

DEMANDADO: F.A.M..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO N.T.M.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Y.R.R.C., de nacionalidad venezolana por carta de Naturaleza emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, publicada en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2004, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.210.214, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio D.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.762, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano F.A.M.. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta al folio 09, constante de 02 folio y 03 anexos, en 6 folios.

A los folios 10 y 11, obra auto de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22515 y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación a la parte demandada, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.

Al folio 13, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana Y.R.R.C., mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio D.M.G.. (folio 13).

Al folio 14, obra auto de fecha dos de diciembre de 2008, mediante el cual ordeno librar boleta de citación al demandado de autos.

A los folios 15 y 16, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 17 al 24, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.

Al folio 25, obra diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M.G., mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2009, y publicados en fecha 12 y 16 de marzo de 2009, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 27 de marzo de 2009 como consta a al folio 35 del presente expediente.

Al folio 36, obra nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2009, en el cual fijo dicho cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Al folio 37, obra nota de secretaria de fecha trece de Mayo de 2009, mediante el cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.

Al folio 38, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M.G., mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 01 de Junio de 2009, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio N.M., quien presto juramento mediante acto de fecha 08 de julio de 2009, como consta al folio 44 del presente expediente.

Al folio 46, obra primer acto reconciliatorio de fecha 16 de marzo de 2009, en el cual quedo establecido la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante de autos.

A los folios 51 y 52, obra primer acto conciliatorio, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora y la defensora judicial en representación del demandado y no así la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 87, obra segundo acto conciliatorio, de fecha dos de Febrero de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora no la parte demandada ni la defensora judicial en representación del demandado y la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 65, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M.G., mediante la cual señala que estando en el momento en que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, solicita al Tribunal que continúe con el procedimiento del juicio de divorcio.

Al folio 66 obra escrito de fecha 09 de febrero de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio N.T.M.M. en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.

Al folio 68, obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M.G., mediante la cual consiga en 1 folio útil escrito de pruebas.

En la oportunidad legal el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, como consta del folio 71 del expediente.

Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 27 de mayo de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, ordenando notificar a las partes mediante boleta. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 28 de julio del dos mil diez, habiéndolos presentado la parte demandante por medio de su apoderada judicial, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 89 del expediente,

Al vuelto del folio 91, obra auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2010 dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Y.R.R.C., asistida por la abogada en ejercicio D.M.G., en los siguientes términos:

• Que en fecha 11 de Agosto de (1.990), contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.M., por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J., Barinas Estado Barinas, según acta de Matrimonio Nº 163 del año 1990.

• Que fijaron la residencia conyugal en la comunidad de la floresta Casa sin numero de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, y posteriormente a partir del año 1991 se domiciliaron en Manzano Alto, sector la Calera, bajando la cuesta casa sin numero, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. donde su relación se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales, procreando una hija, la cual es mayor de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento.

• Que durante los (2) primeros años de matrimonio, reino la cordialidad entre ellos, pero en el año 1992 su esposo tomo una conducta no apropiada a la de un buen padre de familia, descuidando sus obligaciones como padre y como esposo, volviéndose agresivo.

• Que destaca que la situación se hizo insoportable al extremo que perdieron todo tipo de comunicación.

• Que era la amenaza que él le hacia constantemente y ella evitaba cualquier discusión, quedándose callada.

• Que dicha conducta se repitió muchas veces, al extremo que abandono el hogar en el mes de septiembre del año 1.995, siendo esta la fecha, ya han transcurrido 13 años aproximadamente en los cuales dicha situación no ha podido ser resuelta, existiendo durante todo este tiempo una ruptura de hecho del vinculo conyugal al haber este ciudadano abandonado su hogar.

• Que fundamenta la presente demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que por los hechos narrados, es por lo que acude en su propio nombre para demandar en divorcio, al ciudadano F.A.M., para que sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano F.A.M., aquí identificado, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario.

• Que señala como domicilio procesal Avenida Las Américas, Residencia Los Geranios, Piso 2, apto. 2C, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora Judicial designada por el Tribunal Abogada N.T.M.M., en representación del ciudadano F.A.M., contesto en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: Rechaza, niega y contradice el abandono voluntario por parte de su defendido, ciudadano F.A.M., ya identificado en autos, causal invocada por la parte demandante, ciudadana Y.R.R.C., para solicitar el divorcio ante el Tribunal. En consecuencia, pide al Tribunal que el presente escrito sea admitido y declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.R.R.C., ante este Órgano Jurisdiccional.

IV

DE LAS PRUEBAS.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, y admitidas en fecha 25 de febrero de 2010 de la siguiente manera:

PRIMERO

Promueve a favor de su representada el acta de matrimonio 163 del año 1990, con el objeto que esta documental constituye el instrumento fundamental que prueba la relación de matrimonio existente entre su representada y la parte demandada.

De la revisión hecha observa quien decide que al folio 7 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J., Barinas Estado Barinas, según acta de Matrimonio Nº 163 del año 1990. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve a favor de su representada, la documental identificada como partida de nacimiento 868, del año 1990, inserta en la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J.d.E.B., con el objeto de probar que durante el matrimonio existente entre su representada y la parte demandada se tuvo a una hija quien actualmente es mayor de edad.

Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 8 partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana K.D. al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

TESTIFICALES.

Primero

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil promueve a favor de su representada, como testigos a los ciudadanos: A.J.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.420.787.

M.I.C.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.279.366.

J.O.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.187.701. Dichos testigos son promovidos con el objeto de probar que su representada y la parte demandada tienen años viviendo en residencias diferentes.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

  1. - A.J.R.B., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, como consta al folio 77 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto: Se i me consta que entre los ciudadanos F.A.M. y Y.R.R.C. están unidos en vinculo matrimonial. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta de la conducta de agresividad por parte del señor F.A.M., en contra de su esposa de Y.R.R.C.. Contesto: En las diferentes oportunidades que tuve la ocasión de compartir con el citado matrimonio tanto en su hogar como fuera del mismo pude comprobar que el ciudadano F.A.M. ofendía de palabras a la ciudadana Y.R.R.C. sin importar las personas que estuvieran a su alrededor. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta el abandono del hogar por parte del señor F.A.M.. Contesto: sé y me consta que el ciudadano F.A.M. abandono su hogar que compartía con la señora Y.R.R.C. desde hace aproximadamente 14 años y medio. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia actual de vida en común entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto: sé y me consta que actualmente el ciudadano F.A.M. y la ciudadana Y.C. no hacen vida en común.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - M.I.C.G., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, como consta al folio 78 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto: si, se y me consta el matrimonio de ellos. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta de la conducta de agresividad por parte del señor F.A.M., en contra de su esposa de Y.R.R.C.. Contesto: “si, se y me consta que muchas veces presencie la agresividad verbalmente a la señora Y.R.R.C. por parte del señor F.A.M.”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta el abandono del hogar por parte del señor F.A.M.. Contesto: “si, se y me consta que desde que él se fue no ha vuelto”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia actual de vida en común entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto: “No, no me consta porque él hace muchos años se fue y no han vuelto a estar juntos”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - J.O.V.M., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, como consta al folio 79 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto: “si yo estuve en ese matrimonio”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta de la conducta de agresividad por parte del señor F.A.M., en contra de su esposa de Y.R.R.C.. Contesto: “si en algunos momentos que estuve compartiendo con ellos le decía malas palabras”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta el abandono del hogar por parte del señor F.A.M.. Contesto: si porque yo no los volví a ver juntos a los dos.” A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia actual de vida en común entre los ciudadanos Y.R.R.C. Y F.A.M.. Contesto:” no ya no viven”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Con informes de la parte demandante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

    La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario

    .

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.

    Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano F.A.M., incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana Y.R.R.C. y el ciudadano F.A.M.. Y Así se decide.

    El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

    En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo la defensora judicial designada, solo dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Y.R.R.C., de nacionalidad venezolana por carta de Naturaleza emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, publicada en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2004, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.210.214, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada de abogado contra su cónyuge el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.893, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la P.D.L.P.C.D.J.D. MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, en fecha 11 de Agosto de 1990, según acta N° 163.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante manifestó que procrearon 1 hija y la misma es mayor de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que la demandante no manifestó en el escrito libelar la adquisición bienes, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de Octubre de 2010.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

Mcr

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