Decisión nº PJ0542014000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de Febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-022306

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2° del Código Civil)

PARTE ACTORA: Y.D.C.R.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.583.167.-

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.682.-

PARTE DEMANDADA: P.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.724

ABOGADO ASISTENTE: Sin acreditación en el presente juicio.-

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de Enero de 2014.

06 de Febrero de 2014.

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la Abg. M.C.M.C., inscrita en el inpreabogado Nº 154.682, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Y.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.583.167, contra su cónyuge, ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.333.724; alegando:

Que su poderdante en fecha 27 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien para ese entonces contaba con cuatro (04) años de edad.

Que los ciudadanos Y.D.C.R.G. y P.A.G.C., fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, el cual estaba ubicado en las Adjuntas, sector el Ciprés, calle Larrazabal, Esc. 02, casa Nº 60, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el ciudadano P.A.G.C., antes identificado, a mediados del mes de marzo del año 2010, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge Y.D.C.R.G., y a su menor hija, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge P.A.G.C., haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto insostenible.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano P.A.G.C., por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió al prenombrado ciudadano.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio la parte demandada no compareció al mismo ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en ninguna de las etapas del procedimiento.

II

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

  1. -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

    En el Libelo de la Demanda:

    Documentales:

  2. Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Y.D.C.R.G. y P.A.G.C., distinguida con el Nº 203 y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 9 y 10). Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

  3. Copia fotostática del Acta de nacimiento signada con el Nº 482, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 11). Este juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos Y.D.C.R.G. y P.A.G.C. y la niña de marras, y así de declara.

  4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Y.D.C.R.G.. (Folio 12). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Y.D.C.R.G., a la ABG. M.M.C., debidamente notariado por la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados, y así se declara.

    Prueba de Informe:

  6. Informe Integral realizado al grupo familiar G.R., por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 74 al 85). De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para cumplir a cabalidad su responsabilidad como madre de la niña de marras; y así se declara.

  7. Informe Social realizado al ciudadano P.A.G., por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario de Guanare Estado Portuguesa. Servicios Auxiliares de LOPNNA. (Folios 120 al 124). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba se demuestra la situación social del prenombrado ciudadano.

    OPINIÓN DE LA NIÑA

    Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, compareció la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de seis (06) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: … “Tengo seis (6) años de edad, vivo con mi mamá, con mi abuelita, con mi tía, mi p.M.. Mi papá no vive con nosotras mi papá creo que se llama Pablo, a el no lo veo nunca, no me visita no me acuerdo de el, pero si se como es su cara”.

    De lo expuesto por la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de seis (06) años de edad se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinion, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

  8. Testimonio de la ciudadana A.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.140, de profesión u oficio: Encargada de Restauran, domiciliada en: Las Adjuntas, sector el Cipre, calle Larrazabal Casa Nro. 78. Distrito Capital; Testimonio de la ciudadana K.V.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.317.796, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: Las Adjuntas, sector el Cipre, calle Larrazabal, casa Nro. 48 y Testimonio de la ciudadana M.D.V.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.391.560, de profesión u oficio: Administradora, domiciliada en: Las Adjuntas, sector el Cipre, calle Larrazabal, casa Nro.56. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    III

    MOTIVA

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2da.) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

    En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio

    (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionado no compareció a la Audiencia de reconciliación, tampoco a la Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, además, no aportó ningún medio probatorio que la favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora. Entonces, adminiculando estos elementos con las declaraciones de los testigos ya valorados, y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden al ciudadano P.A.G.C. con respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana Y.D.C.R.G., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.583.167, en contra del ciudadano P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.724, al demostrarse la Causal Segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente el cual fue contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 203, en fecha 27 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Así se decide.

    DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y

    LA CUSTODIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma será ejercida por la madre ciudadana Y.D.C.R.G..

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    En relación a este punto, este Tribunal establece como quantum de obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuanta con seis (06) años de edad, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 981,09) MENSUALES, la cual deberá ser depositada por el ciudadano P.A.G.C., los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria a nombre de la beneficiaria. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.

    DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El progenitor buscará su hija, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) en el hogar materno los días sábado y la regresara el día domingo, a las seis de la tarde (6:00p.m.) al hogar materno cada quince (15) días.

SEGUNDO

El día del padre, la niña, estarán con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hija en el hogar materno el sábado y regresar el domingo, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y el día de la madre la niña estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.

TERCERO

El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con ella, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre, y la Semana Santa 2014 al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor la retirará el día viernes del hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornará el día martes las seis de la tarde (6:00p.m.), y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.).

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual el progenitor deberá llevar a la niña al hogar materno al mediodía (12:00 m) y la madre compartirá con la niña desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto a las doce del medio día (12:00 p.m.), día en el cual el progenitor deberá de buscar a la niña al hogar materno, así en los años sucesivos.

SEXTO

En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 25 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 30 de diciembre hasta el día primero (01) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la niña o retornarla, será a las doce del mediodía (12:00 m).

SÉPTIMO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscarla.

OCTAVO

En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.

NOVENO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a su hija y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente alguno de la niña, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

DÉCIMO

La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.

DÉCIMO PRIMERO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña en virtud de que se encuentra en desarrollo de su personalidad. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la fecha supra indicada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

Divorcio Contencioso Causal 2°

Expediente AP51-V-2012-022306

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