Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.878.

PARTE DEMANDANTE: YANEX A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.828.512 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.970.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Z.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.330 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.R. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.791.789 y V-7.716.660 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.291 y 34.100 respectivamente y de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de julio de 2013.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 25 de julio de 2013 se admitió la demanda incoada por el ciudadano YANEX A.S.V. asistido por el abogado en ejercicio V.J.B.L. en contra de la ciudadana Z.D.D. todos antes identificados, la cual por error involuntario se calificó como PARTICIÓN DE COMUNIDAD y se ordenó la citación de la demandada, aclarándose por auto de fecha 1 de agosto de 2013, que la presente causa versa sobre una pretensión de DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

En fecha 29 de julio de 2013 el demandante cumplió con las obligaciones atinentes a obtener la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2014 quedó citada la parte demandada, una vez que la Secretaria dejó constancia en actas de haber practicado su notificación con respecto a la exposición del Alguacil de fecha 8 de octubre de 2013, según la cual ésta se habría negado a firmar su boleta de citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio J.C.R. antes identificado, dio contestación a la demanda, invocando la representación sin poder de la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2014 la demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.M.R. y J.C.R. ya identificados, y asimismo ratificó la contestación realizada por éste último en su nombre.

Las partes promovieron pruebas en fechas 25 y 26 de marzo de 2014, agregándose las mismas el día 27 de marzo de 2014.

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2014 se ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, notificar al Ministerio Público sobre la existencia del presente proceso y librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, dejándose constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de abril de 2014 y de la citación de la parte demandada el día 19 de mayo de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014 el abogado en ejercicio J.C. actuando como apoderado judicial de la demandada contestó la demanda.

En fecha 9 de julio de 2014 la parte demandante solicitó al Tribunal librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas en fecha 9 de julio de 2014, y la parte demandada en fecha 15 de julio de 2014, siendo admitidas por auto del día 22 de julio de 2014 únicamente las pruebas promovidas por la parte actora (con excepción de la prueba de posiciones juradas), y declarándose inadmisibles por extemporáneas las de su contraparte, recibiéndose en fecha 26 de septiembre de 2014 las resultas de la comisión librada para oír las testimoniales, promovidas por el demandante.

El día 17 de noviembre de 2014 la parte actora presentó escrito de informes.

En este estado la causa, por auto de fecha 19 de enero de 2015 este Tribunal ordenó librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, advirtiendo que el lapso para dictar sentencia se reanudaría una vez que constara en actas su publicación, lo cual se hizo constar en fecha 13 de febrero de 2015.

II

CONTROVERSIA

  1. - ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

    El ciudadano YANEX A.S.V. alega que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Z.D.D. durante más de veinte (20) años, desde el día 6 de enero de 1994 “hasta la presente fecha”, y durante la vigencia de esa unión adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 34-30, ubicada en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de VEINTISIETE METROS (27 mts) de largo por DIECINUEVE METROS (19 mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de W.U.; SUR: Urbanización Alto Alegre; ESTE: Avenida 168; y OESTE: Propiedad que es o fue de N.A., sobre la cual existe construcción de bloques y cemento, que consta de sala-comedor, dos (2) cuartos, cocina y sala sanitaria, el cual según consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 13, tomo 2, fue adquirido por un precio de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por la demandada.

    Manifiesta que convivió con la demandada en ese inmueble desde la fecha de su adquisición hasta el día 25 de febrero de 2013, cuando fue desalojado de allí por los hijos de ésta, y durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron bienes muebles que conforman el menaje de esa vivienda y asimismo hicieron modificaciones, mejoras y bienhechurías en la misma por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

    Alega que mantuvo una relación estable con la demandada, con ánimo de permanencia, comportándose ante propios y extraños como marido y mujer, compartiendo momentos de felicidad, enfrentando dificultades y asumiendo los beneficios y las cargas de la unión concubinaria, más, la demandada no valoró sus esfuerzos y aportes para el fomento de la comunidad concubinaria, sus atenciones y cuidados médicos, ni el cuidado que proporcionó a sus hijos, los cuales actualmente son mayores de edad.

    Por todo lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula las uniones estables de hecho y la interpretación con carácter vinculante que del mismo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, así como el artículo 767 del Código Civil, que regula la comunidad en el concubinato, interpone la presente demanda con el fin que se declare la existencia de la unión alegada, estimando la misma en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES CON SETENTA Y TRES DECIMAS TRIBUTARIAS (2.803,73 UT).

  2. - ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:

    La ciudadana Z.D.D., negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, afirmando que el inmueble descrito en el libelo es de su única y exclusiva propiedad, que mantuvo una relación arrendaticia con el demandante sobre una habitación del mismo inmueble, la cual concluyó en agosto de 2009, cuando el demandante se marchó de allí debiendo dos (2) meses de arrendamiento, -según sus alegatos-, por lo que considera que éste no tiene cualidad para interponer la presente demanda pues nunca mantuvo una relación sentimental con él, negando que haya existido jamás una unión estable de hecho entre ambos. Por otra parte impugnó la constancia de concubinato acompañada a la demanda por estar firmada según su dicho sólo por el demandante, y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada con la correspondiente imposición de las costas procesales.

    III

    PRUEBAS

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora acompañó al libelo de demanda:

    • Copia fotostática de su cédula de identidad.

    • Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Z.D.D..

    Respecto de dichas copias fotostáticas, se observa que las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, carácter este que ostenta la cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

    • Carta de Residencia expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Brisas del Sur 1 Etapa, parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 2006, en la cual se indicó que el demandante residía desde hacía ocho (8) años en la siguiente dirección: Calle 128A, N° 34-30, en calidad de propietario, la cual sólo podía ser utilizada a los efectos de tramitar la propiedad del terreno.

    Respecto de dicha constancia, se observa que la misma constituye un instrumento privado emanado de una persona jurídica ajena a la presente causa y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial o de informes, carece de valor probatorio y por ende se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 2006, en la cual se indicó que el demandante residía desde hacía ocho (8) años en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Sur, calle 128A, N° 34-30.

    • C.d.C. expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2006, en la cual se indicó que el demandante convivía con la demandada, pero que la misma sólo surtía efecto para la tramitación de propiedad de terreno.

    Dichas constancias constituyen instrumentos públicos administrativos, al ser expedidas por un órgano de la administración pública adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, siendo necesario destacar que las mismas son elaboradas con fundamento en las declaraciones de dos (2) testigos, sobre los hechos a los que se contraen, y por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia los instrumentos públicos administrativos constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y en el presente caso no fueron aportados esos medios de prueba, se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

    • Estado de cuenta emitido por la compañía CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista en fecha 27 de junio de 2013, con respecto a la cuenta contrato N° 100000426687, a nombre del demandante, con respecto al inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Sur calle 128A 30000, casa 34-30, con un saldo deudor de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 302,28).

    • Consulta histórica de consumo emitida por la compañía CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista en fecha 27 de junio de 2013, con respecto a la cuenta contrato N° 100000426687, a nombre del demandante, con respecto al inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Sur calle 128A 30000, casa 34-30, desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 25 de junio de 2013.

    Dichos instrumentos que contienen notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, por lo cual esta Juzgadora las valora en todo su contenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    • Justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos T.S.R. y H.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.5.822.386 y V-5.842.172 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2013, que versó sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al demandante desde hace más de veinte (20) años y a la demandada; SEGUNDO: Si saben y les consta que vivieron en unión concubinaria por más de veinte (20) años, y habitaron un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Sur calle 128 A, casa N° 34-30, en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia; y TERCERO: Si saben y les consta que adquirieron dicho inmueble y que el mismo les sirvió de domicilio y en el cual se desarrolló su unión concubinaria hasta la presente fecha.

    Respecto de este Justificativo de Testigos, se observa que el mismo requiere de su ratificación en juicio para su validez, por cuanto emana de terceros ajenos a la presente causa, y por cuanto ésta no se efectuó se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    • Contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas M.D.C.C.D.O. y la demandada sobre un inmueble constituido por una casa sin número construida sobre un terreno ejido ubicado en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 13, tomo 2.

    Constituye un instrumento privado reconocido ante Notario Público, que al no ser tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

    En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió:

    • Testimonial de los ciudadanos J.A.T. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.749.862 y V- 7.766.691 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 26 de septiembre de 2014 se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que ambos ciudadanos rindieron declaración.

    Así el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.749.862, de 50 años de edad, obrero y domiciliado en el barrio Los Pinos, declaró tener interés en las resultas del juicio en virtud de ser compañero de trabajo del demandante desde hace más de 25 años, por lo que el Tribunal lo declaró inhábil en el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el ciudadano A.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.766.691, de 49 años de edad, Abogado y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YANEX A.S. y Z.D.D. desde hace aproximadamente 20 años, porque ambos vivían en la calle 127 del barrio Bello Monte, a dos casas del colegio I.G., (hermanos maristas) en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo atestiguó que el demandante adquirió la casa signada con el N° 34-30 ubicada en la calle 128 A del barrio Brisas del Sur, dentro de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, con dinero proveniente de la venta de la casa donde antes habitaban en la calle 127 del barrio Bello Monte, y proveniente de las prestaciones que le fueron canceladas producto de su trabajo en la empresa SABENPE hoy IMAU, de lo cual tiene conocimiento por cuanto en el ejercicio de su profesión como abogado laboralista, asesoró a un grupo de trabajadores de esa empresa, entre los cuales se encontraba el demandante. Igualmente manifestó que para el entendido de muchas personas el demandante y la demandada tenían una relación conyugal y no concubinaria, y que ambos no procrearon hijos pero sin embargo que el demandante ejerció el rol de padre de los hijos de la demandada.

    En este orden de ideas, con respecto al primer testigo, el mismo se desecha al quedar constatado por el tribunal comisionado que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende es un testigo inhábil, y en cuanto al segundo testigo, esta Juzgadora considera que, en razón de su edad y su profesión sus dichos son creíbles por cuanto concuerdan con las constancias de residencia y convivencia expedidas por la Intendencia de Seguridad de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como con las notas de consumo expedidas por CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, en lo que respecta a la unión concubinaria que mantuvieron el demandante y la demandada por más de veinte años y su convivencia en el inmueble ubicado en el barrio Brisas del Sur, calle 128 A, N° 34-30, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.

    • Posiciones juradas de la demandada, las cuales no fueron admitidas por no ser promovidas regularmente.

  4. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió pruebas en forma extemporánea, por lo cual no fueron admitidas.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).

    Con base al artículo supra citado, se evidencia como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.

    En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor J.J.B., en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

    Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

    …Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Ahora bien el requisito primordial del concubinato como unión estable de hecho es, la ESTABILIDAD, la cual según explica el autor G.G.Q. en su obra “El Concubinato en la Constitución Bolivariana Vigente” significa, en su sentido material “la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional”, indicando además que este concepto está compuesto por varios elementos, tales como 1) Cohabitación; 2) Permanencia; 3) Singularidad; 4) Notoriedad; y 5) No existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.

    Con respecto a este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dejando sentado:

    “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

    .

    Expuesto lo ut retro, observa esta Jurisdicente que la parte demandante alegó haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana Z.D.D. durante más de veinte (20) años, desde el día 6 de enero de 1994 “hasta la presente fecha”, y que durante la vigencia de esa unión adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 34-30, ubicada en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de VEINTISIETE METROS (27 mts) de largo por DIECINUEVE METROS (19 mts) de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de W.U.; SUR: Urbanización Alto Alegre; ESTE: Avenida 168; y OESTE: Propiedad que es o fue de N.A., sobre la cual existe construcción de bloques y cemento, que consta de sala-comedor, dos (2) cuartos, cocina y sala sanitaria, el cual según consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 13, tomo 2, fue adquirido por un precio de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por la demandada. Agrega que convivió con la demandada en ese inmueble hasta el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual fue desalojado de allí por los hijos de ésta, y contribuyó en la adquisición de los bienes muebles que conforman el menaje de esa vivienda y asimismo hicieron modificaciones, mejoras y bienhechurías en la misma hasta alcanzar un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

    Al respecto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tales argumentos, alegando que lo que realmente existió entre ella y el demandado fue una relación arrendaticia, ya que con motivo de una amistad existente entre ambos le arrendó una habitación de su vivienda, la cual ocupó hasta el mes de agosto de 2009, marchándose con una deuda de dos (2) cánones de arrendamiento.

    En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado en el presente proceso, mediante C.d.R. y C.d.C. expedidas en fecha 8 de septiembre de 2006 por la Intendencia de Seguridad de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, que el demandante residía desde hacía ocho (8) años atrás, es decir desde el año 1998, en el Barrio Brisas del Sur, calle 128A, casa N° 34-30, y que convivía con la demandada.

    Asimismo quedó demostrado que el servicio eléctrico del inmueble antes descrito corresponde a la cuenta contrato N° 100000426687, y se encuentra a nombre del demandante, constando en actas la consulta histórica de consumo de esa cuenta desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 25 de junio de 2013.

    Por otra parte, quedó demostrado que en fecha 9 de enero de 1998, la demandada adquirió un inmueble constituido por una casa sin terminar construida sobre un terreno ejido, ubicado en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin que existan mayores datos de identificación sobre el mismo.

    Igualmente quedó demostrado con la declaración del ciudadano A.M.S.C., que tanto el demandante como la demandada vivían en la calle 127 del barrio Bello Monte, a dos casas del colegio I.G., (hermanos maristas) en la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente se mudaron a la casa signada con el N° 34-30 ubicada en la calle 128 A del barrio Brisas del Sur, y que mantuvieron una unión concubinaria durante veinte (20) años, durante la cual el demandante había ejercido el rol de padre de los hijos de la demandada.

    En otro orden la demandada no logró demostrar que mantuvo una relación arrendaticia con el demandante, por cuanto no aportó medios de prueba que permitan establecer la celebración de ese contrato, ni menos aún que el mismo se marchó en el mes de agosto de 2009, adeudando dos (2) cánones de arrendamiento, lo cual además resulta inverosímil si se considera que el servicio eléctrico del inmueble se encuentra a nombre del demandante.

    Ahora bien, determinados los hechos demostrados en la presente causa esta Juzgadora concluye que, desde el año 1998 el demandante y la demandada convivieron como pareja es decir en unión concubinaria en el inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Sur, calle 128A, casa N° 34-30, lo que origina la declaratoria con lugar de la demanda incoada, más, el demandante y el único testigo promovido en la presente causa coinciden en afirmar que la relación concubinaria de mantuvo por más de veinte (20) años, indicando el demandante en forma específica que la misma “se inició en fecha 6 de enero de 1994 hasta la presente fecha” lo cual resulta totalmente incierto a juicio de esta Sentenciadora, por lo que a los fines de establecer el tiempo de duración de la relación concubinaria, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual se estableció:

    En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana D.C.L.C., como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y F.M.C.L. (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.

    …omissis…

    Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable

    .

    Consecuencialmente, por cuanto el Juez no está sujeto a los alegatos de las partes con respecto a la duración de la unión concubinaria, y puede establecer como tal lo que su convicción le señale, de conformidad con lo alegado y probado en autos, esta Sentenciadora estima pertinente establecer como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 6 de enero de 1994, tal como lo indicó el demandante, y fecha de culminación el día 25 de febrero de 2013, fecha en la que los hijos de la demandada lo desalojaron del inmueble, pues es ilógico considerar que la misma se mantenga “hasta la presente fecha” cuando ambas partes han convenido en su no cohabitación en la actualidad, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano YANEX A.S.V. en contra de la ciudadana Z.D.D..

SEGUNDO

SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos YANEX A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.828.512 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Z.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.331.330 y de este domicilio, desde el día 6 de enero de 1994 hasta el día 25 de febrero de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.,

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 13.878

IRV/MRA/19b.

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