Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 20 de noviembre de 2012

AP21-L-2012-002499

En el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yubeicys Yanez, titular de la cedula de identidad Nº 21.412.674, en su carácter de parte actora, representada por la abogada A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222; contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado por el abogado N.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.731; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la presente solicitud la parte actora señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Vendedora de Souvenir, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 2.143,54, hasta la fecha 14 de junio de 2012, cuando fue despedida por la Coordinadora sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en 1997) que diera motivo a éste, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señaló que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, así como adeudar cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos (antigüedad, indemnización por despido injustificado), pues lo cierto, es que fue removida del cargo durante el período de prueba estipulado en su contrato de trabajo suscrito bajo la vigencia de la Ley del Trabajo derogada.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: Determinar si la actora se encuentra amparada o no de la estabilidad, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 34 al 48, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos a continuación las analizamos de la siguiente manera:

Folios Nº 34 al 48, ambas inclusive, constante de recibos de pago de la nómina semanal emanados de la parte de demandada a favor de la parte actora, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia los salarios devengados por la demandante durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 52 al 72, ambos inclusive del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 52, riela copia del acta de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Coordinación General del Complejo Histórico Cultural “Leander” mediante la cual hace constar que la actora se negó a firmar el oficio en el cual se le manifiesta el cese de sus funciones; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 53, riela copia de la comunicación de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Coordinadora Complejo Histórico Cultural “Leander” dirigida al Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual señalan que la actora no cumple los requisitos para tal fin, por lo que se solicitar rescindir de su contrato; se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.

Folio Nº 54, riela copia de la comunicación emanada del Director del Personal dirigida a la parte actora, de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se le informa de la decisión de rescindir del contrato por no superar el periodo de prueba. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la voluntad de la demandada de poner fin al nexo con la actora. Así se establece.

Folio Nº 55 al 60, copia del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, en fecha 15 de marzo de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, en fecha 15 de marzo de 2012, en el cual se establece en la cláusula segunda, que el periodo de prueba será de 3 meses, que se iniciada conjuntamente con la fecha de vigencia del contrato. Así se establece.

Folio Nº 61 y 72, copia del expediente administrativo de la parte actora que reposa en la sede de la parte demandada, en el cual se observan: (1) punto de cuenta emanado de la D.G.S. de Administración y Servicios, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual aprueban la autorización de la contratación de la parte actora, a partir de la fecha 15 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, con copia anexa de la cedula de identidad de la demandante; (2) oferta de servicio de la parte actora; (3) titulo de educación media general en humanidades expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgado a la parte actora; (4) cheque en blanco de la cuenta perteneciente a la reclamante en el Banco Provincial; (5) memorando Nº INP/OIP/2012/110, emanada de la Oficina de Ingresos Propios a la Dirección de Personal, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual solicitan la contratación de personal a medio tiempo para prestar servicios en la tienda del buque Lander; (6) constancias emanadas de terceros a favor de la actora, con copias anexas de las cedula de identidad de los otorgantes; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, así como por emanar de terceros que no son partes y no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

En la audiencia de juicio, se instó a los apoderados judiciales de las partes que informaran respecto a lo que estimó pertinentes a:

La apoderada judicial de la parte actora señaló que el último salario devengado por la parta actora, fue la cantidad de Bsf. 2.143,54.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que el último salario devengado, fue la cantidad de Bsf. 2.136,45, que el contrato suscrito por las partes a tiempo determinado conforme a lo establecido en el reglamento de la demandada; que no fue acreditado a los autos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que las partes se encuentran contestes en la suscripción de un contrato a tiempo determinado en el cual se estableció como fecha de inicio el día 15 de marzo de 2012 y de terminación el día 31 de diciembre de 2012, así como que en fecha 14 de junio de 2012, le fue notificado a la actora la decisión de la demandada de rescindir del contrato, así la cosas debe este Juzgador pasar a determinar si el actor se encuentra amparado o no de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 87 de la L.O.T.T.T.(antes 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, resulta oportuno traer a colación el contenido de la mencionada norma la cual establece que:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en la esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

Del contenido de la norma, resulta claro que el Legislador Patrio les otorga la estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación, sin atender al tiempo de servicio prestado, en razón de lo anterior se puede concluir que la actora goza de la estabilidad durante la vigencia del contrato. Así se establece.

En lo concerniente a la contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en el cual se establece un periodo de prueba, resulta oportuno destacar la sentencia N° 520, fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba cuando señala:

Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Asimismo, en la mencionada sentencia se hace referencia a la aplicación del contenido de la norma establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora articulo 83 LOTTT) en caso del despido en una relación de trabajo a tiempo determinado, señalando al respecto:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

(…)

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.

Atendiendo al criterio expuesto el cual es plenamente compartido por este Juzgador podemos concluir que: (1) en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con el establecimiento de períodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecen de validez debiendo entenderse la relación a tiempo determinado; (2) debe calificarse el despido como injustificado por cuanto la demandada no aportó a los autos prueba alguna que lleve a la convicción que el despido se realizó conforme al artículo 79 de la L.O.T.T.T. (anterior artículo 102 de la L.O.T,1997) y; (3) procede el reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto el contrato suscrito entre las partes vence en fecha 31 de diciembre de 2012. Así se establece.

Establecido lo anterior se ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a reenganchar a la ciudadana Yubeicys Yanez a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Vendedora de Souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 2.143,54), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.

Finalmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yubeicys Yanez contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Vendedora de Souvenir y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 2.143,54), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Las razones de hecho y de derecho serán explanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy – exclusive - .

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.R.F.C.

El Secretario

Karim Mora

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Karim Mora

Una (1) pieza.

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