Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 27685.

DEMANDANTES: YANEZ L.J. Y P.U.H.L..

DEMANDADO: P.Y.E.J..

MOTIVO: SIMULACIÓN (AGRARIO).

FECHA DE ENTRADA: Día 03 de Octubre de 2006. -

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio civil por SIMULACIÓN DE VENTA mediante demanda incoada por los ciudadanos YANEZ L.J. Y P.U.H.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.496.047 y V-9.173.293 respectivamente, asistidos por el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.778.328, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.533; contra el ciudadano E.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.906.732. Narran los libelistas, en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

    …“consta de la sentencia dictada por la Sala de Juicio NO. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Junio de 2008, que la codemandante L.J.Y., desde el año 1961, mantuvo un unión concubinaria; es decir, una convivencia estable de hecho por haber sido permanente, publica y notoria con el hoy fallecido ciudadano H.D.J.P.R., con quien engendro y crió 11 hijos…

    Asimismo durante la comunidad concubinaria que mantuviera la codemandante L.J.Y.a. un conjunto de bienes muebles e inmuebles los cuales se dan por reproducidos íntegramente a los folios 02 y 03…

    POR OTRO LADO MANIFIESTA LA PARTE ACTORA:

    Que entre los bienes que le fueron traspasados al aquí demandado por el causante en forma simulada, para evitar ser prenda común de los posibles acreedores en caso de salir perdidoso de las contiendas judiciales señaladas que tenia para el año 1995, se encuentran los siguientes:

    a-) consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, e inserto bajo el No. 44, Tomo 17 de los libros respectivos que, el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano E.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, soltero de igual domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.906.732, un conjunto de mejoras y bienhechurias las cuales consisten en lo siguiente: en un cercado o división de potrero, siembras de pastos artificiales especialmente para la cría de ganado vacuno y dos (2) inmuebles consistentes en unas pequeñas casa para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques y techos de zinc, en una extensión de terreno, presuntamente propiedad de la municipalidad; que mide aproximadamente cuatrocientos setenta (470) hectáreas; ubicada en el sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio M.d.E.T., y que conoce con el nombre del Fundo “Los Guanabanos”…

    b).- Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de Junio de 1995, e inserto bajo el No. 83, Tomo 1 de los libros respectivos, que el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano E.J.P.Y., ya identificado.

    c).- Igualmente consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, e inserto bajo el No. 44, tomo 17 de los libros respectivos que el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta la cantidad de 150 cabeza de ganado vacuno, todas las cuales están marcadas con el hierro R18, perteneciente el causante y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 24, Tomo 1º Protocolo 1º, folio 126 al 127 del Primer Trimestre del año 1996…”.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, fueron consignados a los autos los documentos enunciados en el escrito libelar cuya simulación se demanda, acompañado de Instrumento Poder conferido a los Abogados J.A.B., R.D.C.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.533 y 62.352 respectivamente. Cursante a los folios (16 al 80)

    Por auto del 29 de Octubre de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente de acuerdo a lo previsto en los artículos 197, 198, 210, 216 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordenó la citación personal de los demandados para la contestación de la demanda en forma oral. Asimismo, Se ordenó la notificación del Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    A los folios 83 al 97 consta resultas de la citación del demandado E.J.P.Y., verificada personalmente por el Alguacil del Despacho Comisionado.

    Cursa a los folios 98 al 100 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano E.J.Y.P., asistido por el abogado M.R., Inpreabogado No. 46.740, quien alego la falta de cualidad para intentar la demanda por cuanto la parte actora actúa solicitando la simulación por la totalidad de los bienes que supuestamente no tiene efecto legal alguno y es el caso que existe otros coherederos en la herencia que no pueden los demandantes representar por su cuota parte. Asimismo alego la Caducidad de la Acción por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde que se realizaran las ventas, igualmente rechazó, contradigo y negó todos y cada una de su partes la demanda pues en ningún momento se ha simulado venta alguna y menos aun por cuanto las ventas en documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 1993, inserto bajo el No. 02 Tomo 140. Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de Agosto de 1996, inserto bajo el No. 17, Tomo 70. Produjo como pruebas el Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, Registrado en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2008, quedando registrado bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 11. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y apreciado.

    Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, el apoderado actor Abogado J.A.B., Inpreabogado N° 36.533, solicitó oficiar al ciudadano Registrador respectivo informándole de la existencia de este juicio de Simulación que involucra al referido bien inmueble a que hace referencia, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal informándole a cualquier tercero que adquiera el referido bien, así como de los semovientes que allí se encuentre de la existencia de este juicio, para evitar así se le cause daño a terceros.

    A los folios 109 al 115 consta resultas de la boleta de citación del Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano E.P., presenta diligencia solicitando se pronuncie sobre la contestación hecha en fecha 20 de enero del 2009 e igualmente se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas. En fecha 13 de marzo de 2009, el tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, en la que cada una de las partes podrá expresar si conviene en alguno de los hechos determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a las partes.

    Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano E.P. asistido por el abogado M.R.I.N.. 46.740; se dio por notificado para la celebración de la audiencia de pruebas. En fecha 21 de abril de 2009, constan resultas de las Notificaciones de las partes agregadas por el Alguacil de este Despacho; en igual fecha el abogado J.A.B., introduce escrito de alegatos donde manifestó:

    “…visto el auto dictado por este juzgado en fecha 13 de marzo del 2009, que corre al folio (118) del expediente signado con el No. 27685, en el cual se repone la causa sin estar paralizada al estado de notificar a las partes para que transcurra el lapso de la realización de la audiencia preliminar, a lo cual NO ESTOY DE ACUERDO POR CONSIDERAR QUE EXISTEN ETAPAS DEL P.C. y retroceder la causa significa violar el debido proceso, en el cual esta interesado el orden público, por mandato expreso del articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela que señala expresamente en su encabezamiento…

    …por lo que esta reposición crea una desigualdad procesal y premia el descuido y la negligencia de la contra-parte al no estar pendiente del proceso o desconoce su tramitación y afecta los derechos de mis representados y del orden público cuando a la tramitación del procedimiento conforme a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el tribunal niega la apelación de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un día como término de la distancia.

    En fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada; compareciendo a la sede de este Juzgado, el Abogado J.A.B., Inpreabogado Nº 36.533, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante y la ciudadana L.J.Y., parte demandante y el ciudadano E.J.P.Y., asistido por el Abogado M.A.R., Inpreabogado Nº 46.740, parte demandada. Seguidamente el Tribunal informó a la partes concurrentes el objeto de esta Audiencia, consistente en que deben expresar, si convienen en alguno de los hechos controvertidos; determinar con claridad cuales hechos consideran admitidos en la demanda o en la contestación; determinar el medio probatorio que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios y anunciar los que pretendan aportar al debate oral incluyendo los acompañados a la demanda y a la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14-05-09, fue consignado por el abogado J.A.B., escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 15 de mayo de 2009, cursante a los folios 141 al 145.

    Admitidas estas pruebas por auto de fecha 19 de Mayo de 2009 (folio 146), en fecha 27 de mayo de 2009, se libraron los oficios correspondientes conforme a lo ordenado. De la prueba de Informes, consta en autos, a los folios 196, 198, 208 y 210. Tales resultas serán examinadas por el Tribunal más adelante.

    En fecha 28 de mayo de 2009, el abogado J.A.B. Inpreabogado No. 36.533, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de experto. Acordándose la misma por auto de fecha 01 de junio de 2009 y donde se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 11:00am, para el nombramiento de experto conforme a lo que establece el 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Cursa al folio 155, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano E.J.P.Y., al abogado M.R.P., Inpreabogado No. 46.740.

    Al folio 157, consta acto de nombramiento de experto y compareciendo únicamente la parte actora se designo al ciudadano N.U., por la parte promovente, cuya carta de aceptación del cargo cursa al folio 158; al ciudadano L.G. por la parte demandada y al ciudadano J.P. por el Tribunal.

    En diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el abogado J.A.B., solicito nueva oportunidad para la celebración de la Inspeccion Judicial, dándosele curso de ley por auto de fecha 09 de junio de 2009 y fijándose nuevamente para el día 12 de junio de 2009, a las 10:00 a.m; para el traslado y constitución del Tribunal en la Finca LOS GUANABANOS y en la Finca QUEBRADA SECA.

    Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el apoderado actor impugno la designación como experto del ciudadano L.F., por cuanto este no posee los conocimientos como perito evaluador o posea conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

    Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se deja sin efecto el auto de fecha 08-06-09 y designa como único experto a ciudadano J.Q., y se libro boleta de notificación; cuyas resultas constan al (folio 200).

    En fecha 12 de junio de 2009, se practico la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 09 de junio de 2009 cursante a los (folios del 168 al 171). Asimismo cursan a los (folios 172 y del 173 al 195) Informes suscritos por los ciudadanos Rubén Antonio Yánez y JACOBO HILARION MACHADO PARALES quienes fungieron como expertos el primero Fotográfico y el segundo como experto en Agricultura y Ganadería en la realización de dicha Inspección Judicial.

    En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano J.Q. en su carácter de único experto comparece en la oportunidad de su designación, quien acepta el cargo, a igualmente se concedió un lapso de diez (10) de despacho siguiente para la realización y entrega del informe respectivo. En igual fecha se Expidió credencial a fin de que todas las autoridades civiles y militares presten la colaboración necesaria al experto designado.

    Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el abogado M.R.I.N.. 46.740 en su carácter de apoderado de la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2009. Por auto de fecha 20 de julio de 2009 se acuerda dicho cómputo indicando que habían transcurrido treinta y tres días (33) de despacho.

    Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano J.Q., manifiesta le ha sido imposible realizar contacto con las partes involucradas para la realización de la inspecciones respectiva, solicita un nuevo lapso de 10 días de despacho. Concediéndosele por auto de fecha 04 de agosto de 2009 cinco (05) días de despacho siguiente.

    Por escrito de fecha 12 de agosto de 2009, el experto designado J.Q. manifiesta que aun y cuando se ha tratado en tres (3) oportunidades encontrar el sitio exacto ha sido imposible por lo que solicito una nueva prorroga solicitando a las partes indicar la dirección exacta. En fecha 13 de agosto y habiéndose el Tribunal percatado del vencimiento del lapso de prorroga para presentar el informe respectivo, fijo la Audiencia Oral Probatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    En fecha 24 de Septiembre de Dos Mil Nueve, tuvo lugar la AUDIENCIA DE PRUEBAS, prevista en el Artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 215), abriéndose el acto con la presencia de la parte actora representado por el apoderado actor, Abogado J.A.B., Inpreabogado Nº 36.533, los ciudadanos L.J.Y. y H.L.P.U., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.496.047 y V-9.173.293 respectivamente; y por la parte demandada el ciudadano E.J.P.Y., portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.906.732 y su apoderado judicial Abogado M.A.R.P., Inpreabogado Nº 46.740.

    En fecha 25 de Septiembre de 2009, se realizo audiencia en la oportunidad fijada de mutuo y amistoso acuerdo entre los Abogados litigantes en debate oral celebrado el día 24 de septiembre de 2009, para dictar el dispositivo del fallo, y estando presente la parte actora representado por el apoderado actor, Abogado J.A.B., Inpreabogado Nº 36.533, los ciudadanos L.J.Y. y H.L.P.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.496.047 y V-9.173.293, respectivamente, y por la parte demandada el apoderado judicial. Abogado M.A.R.P., Inpreabogado Nº 46.740; el Tribunal por tratarse de una materia especialísima como lo es la Agraria, ordeno de oficio la práctica de una experticia a fin de determinar las condiciones, características, precio y la cualidad de propietario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, objetos de la presente controversia que presentaba o existía para el año 1995, año de la venta, y para la fecha en que fue introducida la presente demanda. Todo ello por considerar la necesidad del esclarecer el objeto de la controversia (Simulación de Venta - Agraria). Se ofició al Instituto Nacional de Tierras a fin de que designara un experto en la materia. Una vez cumplido lo anterior se dictará el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado M.R.P. apoderado de la parte demandada, apelo de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del año 2009, la misma fue negada por auto de fecha 09 de octubre de 2009 por cuanto tal apelación recae sobre la practica de una experticia ordenada de oficio por tratarse de una materia especialísima.

    Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ratifico el contenido del oficio No. 2009-1616 de fecha 28 de septiembre de 2009, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, Estado Trujillo (INTI). Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado J.A.B. manifiesta que por cuanto el INTI no ha dado respuesta se realizara la designación de un experto por este Tribunal para la práctica de la experticia acordada.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dejo sin efecto el oficio de fecha 26-10-2009, y se designo como experto al ciudadano Ingeniero J.A.R.C., quien manifestó su aceptación del cargo en fecha 03 diciembre de 2009; extendiéndosele la credencial correspondiente para la realización de la experticia cuyas resultas constan a los folios 242 al 267.

    Estando la causa dentro del lapso para dictar el dispositivo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la Suscrita Jueza Temporal para decidir, pasa a sentenciar con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Pasa el Tribunal a dictar el extenso de su máxima decisión procesal y lo hace previa las siguientes consideraciones:

    “Simular significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª Edición, Madrid, 1992). Será pues simulando el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de derecho Privado, 1953, Pág. 56, traducción de R.A. y J.A.P.). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad de declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957).

    “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulación.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1. - EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2. - LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3. - EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

    4. - INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5. - LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

      Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados por él.

      En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de J.d.D.M., en el juicio de M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y B.S. de di Marino. Exp. 99-754, con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Véliz. SIC.

      Así las cosas, tomando en cuenta la figura aquí analizada, establece el artículo 1.281 del Código Civil textualmente lo siguiente:

      “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La Simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. SIC.

      Del contenido de la citada norma se desprende que la naturaleza de la acción de simulación.

      “Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

      Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

      La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del deudor lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a término o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.

      Así pues, constata esta Sentenciadora que para intentar la acción de simulación, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:

      REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

      1. Cuando la acción es intentada por las partes

    6. El Eventus Damni: Que es cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente, que hubiere caído en estado de insolvencia a consecuencia del mismo, pero a diferencia de la acción pauliana o revocatoria, este requisito no excluye que los acreedores quirografarios posteriores a dicho acto, no puedan intentar la acción porque ésta es una acción meramente declarativa y conservatoria del patrimonio del deudor.

    7. No requiere que el crédito deudor sea exigible, ya que no persigue por la finalidad hacer efectiva la acreencia. Una vez declarada la simulación, aprovecha exclusivamente al acreedor que la ejerció, o en todo caso beneficia a los acreedores que desean hacer valer los efectos de la contra-escritura, porque los demás acreedores rechazan los efectos de la acción de simulación para lo cual tienen mejor derecho por constar el contrato aparente en un documento público. Aquí el autor discrepa de los autores, lo cual por lo expuesto no se compagina con la realidad práctica.

    8. que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

      Esta característica permite a los acreedores del tercero inmediato apoyarse en el documento público para ejercer las acciones que estimen procedentes para hacer valer sus derechos.

    9. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal. Característica esta que permite a los acreedores quirografarios del deudor, apoyarse en la contraescritura, o cualquier medio probatorio a su alcance, para ejercer la acción por simulación.

      1. Cuando la acción por simulación es intentada por terceros:

    10. Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

    11. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

    12. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

      Efectos de la Sentencia de la Acción por Simulación.

      Se va a producir en la simulación lícita que es la única que produce efectos jurídicos, una vez que haya sido declarada por un Juez, conforme a las disposiciones en vigencia.

      Es una acción de constatación del patrimonio del deudor, que se da en beneficio del acreedor que la ejerció sin que pueda surtir efecto en toda la masa de acreedores, en cuanto los efectos benéficos de la simulación pueden ser aprovechados por todos los acreedores quirografarios, pero no los efectos perjudiciales según lo expresado en el artículo 1.362 del Código Civil. Si se prueba la simulación, se aprovechan los acreedores del deudor insolvente, no los acreedores del tercero inmediato los cuales se perjudican. Es por esta razón que la doctrina distingue los efectos de la simulación entre las partes y los efectos de la simulación intentada por terceros.

    13. Efectos de la simulación entre las partes.

      1. Se produce la nulidad del acto ostensible o ficticio, para darle validez o prevalencia al acto real o verdadero contenido en la contra escritura. El acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno, es inexistente por falta de consentimiento de los contratantes. El acto ostensible desaparece y el acto real y verdadero subsiste y genera sus efectos entre las partes de acuerdo a lo expresado en el contra-documento y a las obligaciones que se deriven del mismo según el principio de equidad y la Ley.

      2. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes y derechos vuelven a su titular (deudor) con sus frutos o intereses, deduciendo los gastos de conservación.

      3. La acción entre las partes del contra-documento y sus causahabientes a título universal es imprescriptible, por tratarse de una acción declarativa que el transcurso del tiempo no puede extinguir.

    14. Efectos de la simulación respecto de los terceros

      1. Efectos respecto de los terceros de buena fe. El tercero que se ha atenido a los términos de la declaración de voluntad simulada contenida en el documento público y que hubiere constituidos derechos con base a dicha declaración, ignorando que fue ficticia por desconocer los términos del acuerdo secreto entre las partes contenido en la contra-escritura, debe ser protegido por la ley, en resguardo de los derechos adquiridos, en la preservación del comercio jurídico y la seguridad de la contratación.

      La simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicios de terceros, que de buena fe y no habiendo tenido conocimiento de ello, hayan adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado, este efecto es una excepción del principio de la oponibilidad del contrato.

      El artículo 1.281 del código civil en el tercer párrafo, aplica tal principio refiriéndose a los bienes inmuebles a señalar:

      La Simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación

      ….omissis.

      Esta sentenciadora, en el caso bajo estudio observa, que la parte actora pretende con la presente acción demostrar la presunta simulación habida en tres contratos de compra-venta debidamente protocolizados de la siguiente manera: el primero por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, e inserto bajo el No. 44, Tomo 17 de los libros respectivos que, en el que el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano E.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, soltero de igual domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.906.732, un conjunto de mejoras y bienhechurias las cuales consisten en lo siguiente: en un cercado o división de potrero, siembras de pastos artificiales especialmente para la cría de ganado vacuno y dos (2) inmuebles consistentes en unas pequeñas casa para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques y techos de zinc, en una extensión de terreno, presuntamente propiedad de la municipalidad; que mide aproximadamente cuatrocientos setenta (470) hectáreas; ubicada en el sector Quebrada Seca jurisdicción del Municipio M.d.E.T., y que conoce con el nombre del Fundo “Los Guanábanos”. El segundo documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de Junio de 1995, e inserto bajo el No. 83, Tomo 1 de los libros respectivos, en el que el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano E.J.P.Y., ya identificado, los bienes inmuebles siguientes: 1) un conjunto de mejoras o bienhechurias las cuales están ubicadas en el sector denominado “Agua Santa”, Asentamiento campesino Llanos de Cornieles, jurisdicción del Municipio M.d.e.T., sobre una superficie que mide cuatro mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (4.672 mts2)en terrenos que se dicen ser Municipales; dichas mejoras o bienhechurias consisten: En una casa de dos plantas, techada de platabanda y acerolit, con diez, dormitorios, cinco baños, cocina, comedor, porche y terraza, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, cercada en circunferencia, con paredes de bloques frisados, demarcados dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.A. y calle s/n, SUR: Terrenos que son o fueron de R.M.P., ESTE: Terrenos que son o fueron de A.C., OESTE: Calle s/n. 2) Un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes: En una casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro, un galpón propio para almacén de equipos y productos cosechados, plantaciones de plátanos cambures y otros árboles frutales en una extensión de 10 hectáreas, plantaciones de yuca y una extensión de tres hectáreas, ubicadas en el sitio nominado La Vega del Río Motatán, jurisdicción del Municipio M.d.e.T., en una extensión aproximada de 17 hectáreas, sobre un terreno supuestamente municipal; y el tercer documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, e inserto bajo el No. 44, tomo 17 de los libros respectivos en el que el causante H.D.J.P.R., dio presumiblemente en venta la cantidad de 150 cabeza de ganado vacuno, todas las cuales están marcadas con el hierro R18, perteneciente el causante y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 24, Tomo 1º Protocolo 1º, folio 126 al 127 del Primer Trimestre del año 1996…”, entre el ciudadano: H.D.J.P.R. y el ciudadano: E.J.P.Y., en su carácter este último de comprador.

      Alega la demandante, entre otras cosas: “…Es el caso ciudadano Juez, que nuestro común causante H.D.J.P.R., para el año 1995 estaba incurso en varios procedimientos judiciales, (de naturaleza agrarios)… por los cuales antes el infundado temor de que pudiera salir perdidoso de tales contiendas judiciales y que pudiera eventualmente ser condenado al pago de costas y costos, así como al pago de daños y perjuicios procedió a traspasar sus bienes a través del contrato de compra venta simuladas a uno de sus hijos de nombre E.J.P. YANEZ… y quien igualmente es hijo de la co-demandante L.J. YANEZ… ventas estas simuladas de las cuales tuvo conocimiento la co-demandante L.J.Y. a comienzo del año 2006, cuando quiso disponer para cubrir gastos necesarios de manutención y de mantenimiento de la casa y quiso disponer la venta de unos ovejos y unas vacas de las que ella tenía en la finca con su fallecido concubino y su hijo E.J.P.Y., le manifestó que todo eso era de el, porque su papa se lo dejo a el y que ella no tenía nada que vender y disponer de lo que allí había…”.

      DE LA CONTESTACION.

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el querellado de autos ciudadano E.J.P.Y., asistido por el abogado M.R., debidamente identificados en autos, procedió a formular oposición de CUESTIONES PREVIAS, fundamentada en el artículo 346, Ordinales 2° y 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad para intentar la acción y la caducidad de la acción. Igualmente dio contestación al fondo, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra. Igualmente promovió las pruebas pertinentes.

      DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

      Acordada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se llevó a efecto con la presencia de ambas partes. El Tribunal procedió a oír la exposición de la parte actora, de la siguiente manera:

      …PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tengo a bien en este acto señalar que la ciudadana L.J.Y., parte demandante en este juicio está demostrando su cualidad en su condición de concubina que fue del fallecido H.d.J.P.R. conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Menores, Sala de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2008, demostrando así que tiene la cualidad para intentar esta acción por se coheredera del expresado causante. Asimismo el codemandante H.L.P.U. tiene la cualidad de heredero por ser hijo del expresado causante, tal como se evidencia de la partida de nacimiento acompañada del escrito libelar, quienes demandan en sus propios nombres y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás coherederos del señalado causante; las causas y motivos de esta simulación como se indicó en el escrito libelar es el hecho de que el causante H.d.J.P.R., en el año 1995 se encontraba inmerso en varios procesos judiciales como es el señalado en el expediente 19003, llevado por este mismo juzgado y otro que es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Trujillo, sobre la denominada parcela “Los Cocos” y ante el infundado temor de que pudiera salir perdidoso en estas causas traspasó los bienes, es decir la totalidad de su patrimonio sin el consentimiento expreso de su concubina al aquí demandado, siendo esta la causa principal por la cual se produjo este acto de SIMULACION sobre la totalidad del patrimonio del causante. De este acto simulado tuvo conocimiento la concubina del causante a comienzos del año 2006 cuando quiso vender unos ovejos y unas vacas que tenían en una de las fincas denominada “Quebrada Seca” y el aquí demandante le señaló que ella no tenía nada ahí y que todo era de él porque el papá se lo había dado, igualmente el co-demandante tuvo conocimiento de esas ventas en fecha 20 de junio de 2008 porque así se lo manifestó la co-demandante. De esta acción de simulación existen varios contradocumentos como son: 1) El documento del hierro protocolizado por ante el Registro Subalterno de Betijoque por el causante en fecha 05 de enero de 1996, cuando ya le había traspasado hacía más de un año la totalidad del ganado que poseía al aquí demandado es decir que ya no tenía ganado alguno que herrar, no obstante con dicho hierro se herró la totalidad de ganado que tenía en la finca denominada “Quebrada Seca” que ya había sido traspasado al aquí demandado. El 2) y 3) contradocumento son los señalados en el escrito libelar con los numerales 2.1 y 2.2 en los cuales se evidencia que el precio del traspaso que se le hizo al demandado es inferior al precio de adquisición de estos dos bienes. De los hechos que demuestran la simulación aquí propuesta son los señalados en el escrito libelar en once (11) particulares, específicamente los que van del numeral 01 al numeral 11 del capítulo V, con los cuales se demuestra la simulación aquí propuesta y que doy aquí por reproducidos, y el objeto de esta acción de simulación no es otro sino que se devuelvan los bienes al patrimonio del causante para que todos los coherederos participen de ellos y se les respete el 50% más la legítima que le corresponde a la demandante que es la madre del aquí demandado y a tal fin se solicita la nulidad de las ventas así como la nulidad de los asientos regístrales del documento que fuera protocolizado por el demandado ante la Oficina Subalterna de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.D.D.E.T. en fecha 29 de diciembre de 2008 e inserto bajo el Nº 40 por ser este el mismo documento señalado en el libelo de la demanda a través del cual el demandado adquirió simuladamente una finca de Cuatrocientos setenta (470) hectáreas y ciento cincuenta (150) cabezas de ganado vacuno por la irrisoria cantidad de entonces Novecientos mil Bolívares (Bs 900.000,00), hoy Novecientos Bolívares (900,00) cuando para la época en que se produjo la presunta venta, las cuatrocientos setenta hectáreas tenían un valor aproximado de Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 620.000.000,00) y el ganado igualmente tenía un valor aproximado de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00). De los hechos que considero admitidos por el demandado en el escrito de contestación de la demanda los cuales fueron casi todos los expuestos en el escrito libelar específicamente la confesión hecha por el demandado la cual pido se aplique en conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en lo relativo a reconocer en el Capítulo Primero de la contestación que existen otros coherederos en la herencia que no pueden los demandantes representar por su cuota parte, y en el Capítulo Cuarto cuando señala que consigna copia simple del poder que le fuera conferido por los coherederos en fecha 13 de enero de 2009, lo que significa que si la demanda busca determinar con la acción de simulación que las ventas son simuladas para que los bienes vuelvan a los herederos del causante al él exponer en su contestación que existen otros coherederos y señalar cuáles son está admitiendo la simulación propuesta y así pido que lo fije el Tribunal. Todos los demás hechos del escrito libelar tal como se evidencia de la contestación de la demanda fueron admitidos puesto que la contestación no se ciñó a lo establecido en el artículo 216 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala que se debe indicar pormenorizadamente cuáles hechos admite y cuáles no. De las pruebas que señalo para que sean objeto del debate probatorio son las siguientes: 1) La confesión de la admisión de que existen otros herederos señalada en la contestación de la demanda por el demandado con fundamento en el señalo artículo 1.401 del Código Civil.- 2) La Sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Menores que se encuentra anexa en el expediente marcada “A” para demostrar la cualidad que tiene la demandante en autos.- 3) Las actas de nacimiento de los ciudadanos H.L.P.U. y H.A.P.U. para demostrar su cualidad como herederos del causante y demandantes en esta acción.- 4) El documento autenticado señalado en el numeral 8.3 del Capítulo VIII del escrito libelar; el señalado en los numerales 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8 del escrito libelar en el señalado capítulo para demostrar las ventas simuladas objeto de esta acción.- 5) Las testimoniales juradas de los ciudadanos a que hace referencia el numeral 8.9 del Capítulo VIII del escrito libelar los cuales se identifican con sus nombres, apellidos y domicilios conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil.- 6) La constancia de estudios del demandado emanada del Liceo E.P.d.R., señalada en el numeral 8.10 del Capítulo V del escrito libelar para demostrar la condición de estudiante del demandado para la época en que adquirió los bienes cuya simulación aquí se solicita.- 7) La Inspección Judicial que se señala en el numeral 8.11 del Capítulo V del escrito libelar en el cual se indican cuáles son los particulares de la misma y el lugar dónde debe constituirse el tribunal.- 8) La prueba de experticia señalada en el numera 8.12 del Capítulo V del escrito libelar en el cual se señalan los puntos sobre los cuales debe versar la referida experticia.- 9) La solicitud de informe de pruebas que se señala en el numera 8.13 del capítulo V del escrito libelar en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al SENIAT a los fines de que informe a este Juzgado si existen declaraciones de ingreso en ése organismo del demandado para la fecha en que adquirió los bienes cuya simulación aquí se demanda.- 10) La Exhibición de documentos señalada en el numeral 8.14 del capítulo V del escrito libelar relacionada con los vehículos que se encuentran en poder del demandado.- 11) La solicitud de informes a que se refiere el numeral 8.15 capítulo V del escrito libelar dirigida al Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección General Sectorial del Transporte y T.T. (MINFRA) al objeto de que informe a éste tribunal a quién correspondía la titularidad de los vehículos aquí señalados que se encuentran en posesión del demandado.- 12) El señalado en el numeral 8.16 del capítulo V del escrito libelar relativo a la solicitud de informes igualmente dirigida al Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección General Sectorial del Transporte y T.T. (MINFRA) a los fines de que informe sobre el vehículo sobre la propiedad del vehículo marca FORD a que se refiere el referido numeral.- 13) Señalo en virtud del principio de la comunidad de la prueba el documento que fuera acompañado a la contestación de la demanda por el demandado Protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, ante la Oficina Subalterna de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.E.T.. Solicito que se fije los hechos controvertidos y se admitan todos los medios probatorios aquí expuestos. Es todo. Seguidamente la parte demandada pidió el derecho de palabra y concedídole que le fue expuso: “Rechazo, niego y contradigo los hechos expuestos por el demandante en el libelo de demanda y más aún en la exposición anterior a la mía por cuanto es claro que el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explana que debe hacerse una síntesis de los hechos que se reconocen y cuáles no y las pruebas que se van a evacuar. Además considero que el propio apoderado al señalar todos los documentos que aquí pretenden sean anulados son de más de cinco (05) años de antigüedad lo cual corrobora mi defensa de caducidad de la acción opuesta en la contestación de la demanda, es por lo que solicito que la Juez al momento de fijar los hechos se pronuncie sobre la caducidad solicitada en la contestación hecha por nosotros. Igualmente la defensa de mero derecho que el propio abogado de la parte demandada expone y reconoce que existe un poder en copia que fue presentado por mí en el cual se opuso una falta de cualidad por cuanto son varios los demandados. Rechazo en todos sus puntos la pretendida confesión que alega la parte demandante. Igualmente considero impertinente la Inspección Judicial solicitada por la actora, la evacuación de los testigos solicitados y las pruebas de informes sobre una serie de inmuebles que él mismo señalo en su exposición y solicito que asimismo se declaren impertinentes por éste tribunal. Igualmente ratifico el valor probatorio de los documentos presentados por mí al momento de la contestación, los cuales constan de un documento registrado que riela al folio 101 al 104 del expediente...”

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

      Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2009, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, concretamente en los siguientes términos:

      …1. La representación sin poder con la que actúa la parte demandante;

      2. La caducidad de la acción;

      3. La confesión alegada por la parte demandante;

      4. Si las ventas realizadas por el decujus H.A.P.U. a E.J.P.Y., fueron simuladas.

      Fijados los hechos en que ha quedado trabada la controversia, éste tribunal advierte que los mismos constituyen el Thema decidendum en la presente causa, no pudiendo ser alegados otros y debiendo los mismos ser demostrados durante el debate probatorio…

      DE LA AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL.

      Fijada la AUDIENCIA PROBATORIA, la misma se llevó a cabo en fecha 24 de septiembre de 2009, con la presencia de ambas partes, en conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en los siguientes términos:

      “…El tribunal le concedió el derecho palabra al apoderado actor, quien expuso:

      “Haciendo uso del derecho que me confiere el Artículo 235 ejusdem, tengo a bien hacer una breve exposición de los hechos, Primero: la ciudadana L.J.Y. aquí presente tiene tal cualidad de demandante por habérsela otorgado la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2008, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “A” con la cual demuestra su cualidad de concubina desde el año 1961 del fallecido H.D.J.P.R. y por ende coheredera legitima del referido causante, la cualidad del ciudadano H.L.P.U. como demandante, está demostrada con la Acta de Nacimiento que igualmente fue acompañada al libelo de la demanda; en cuando a la representación sin poder en conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la demandante está basada en el principio de igualdad procesal contenido en el Artículo 15 ejusdem, y que desarrolla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite, según lo expuesto por el procesalista E.C.B., que un coheredero en razón de parentesco o de interés común puede ejercer la representación de otros coherederos en juicio por lo que la Ley permite al coheredero representar a sus coherederos, por lo que aquí priva un interés moral y económico que el legislados ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes, permitiendo a cualquier heredero en la herencia intestada la representación de los intereses de la herencia de los demás coherederos, sin que éstos les tengan que otorgar mandato alguno, ya que éste mandato está suplido, en este caso, por voluntad de la Ley. La cualidad de los demandantes por sí sola es suficiente para intentar ésta acción por los derechos que ellos les corresponde en la herencia intestada del causante por lo que si los coherederos representados conforme al Artículo 168 indicado no están de acuerdo y quieren renunciar a la herencia esto no es obstáculo para que los demandantes prosigan con el ejercicio de su acción. En cuanto a los hechos que dieron lugar a esta acción de Simulación son los ya señalados en el Capítulo Primero del escrito liberar. Las causas y motivos que produjeron la simulación son igualmente los señalados en el escrito libelar, específicamente el hecho de encontrarse el causante incurso para el año 1995 en dos procedimientos judiciales, uno es el señalado bajo la nomenclatura 19003 que es llevado por este Juzgado y el otro es uno relacionado por la parcela denominada “Los Cocos” que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Trujillo. En cuanto a los documentos que contienen los actos simulados son los señalados en el Capítulo Segundo del escrito libelar y que fueron acompañados con el mismo. Igualmente lo que esta representación considera como contra- documentos que son dos que demuestran ésta simulación de venta son los señalados en el Capítulo Cuarto del escrito libelar y que también fueron acompañados al mismo como prueba, específicamente el documento de venta de las Finca “Los Guanábanos” y del ganado por la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) hoy Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y el otro es el documento del hierro que fuera sacado por el causante tiempo después que había realizado la venta de todo el ganado. Lo relacionado con los hechos que demuestran la simulación es lo contenido en el Capítulo Quinto del escrito libelar, específicamente el precio vil e irrisorio de las ventas, la relación de parentesco del comprador con el vendedor, la extrema confianza que existía entre padre e hijo, y el hecho de que el comprador no tenía ingreso económico alguno que justificara el pago de los referidos bienes vendidos por su causante. El objeto de la acción de Simulación se encuentra señalado en el Capítulo Sexto del escrito libelar siendo el principal la nulidad de las ventas para que los bienes vuelvan al patrimonio del causante y puedan participar del mismo tanto los demandantes como todos los demás hijos a quién la demandante señalada haber representado de acuerdo al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandamos el pago de daños y perjuicios y la indexación del mayor valor que han dejado de percibir los demandantes debido a la falta de entrega de sus bienes, como la devolución de las Ciento Cincuenta (150) semovientes señalados en el ya citado documento de venta. Pido que de conformidad con el Artículo 235 ejusdem, se me reciban las pruebas que fueron señaladas en el Capitulo Octavo del escrito libelar y las cuales también fueron señaladas en la Audiencia Preliminar, e igualmente fueron promovidas con fundamento en el Artículo 232 ejusdem, dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello sobre el mérito de la causa. Estas pruebas específicamente es la sentencia acompañada marcada “A” que demuestra la cualidad de la demandante para intentar esta acción, el Acta de Nacimiento del demandante que demuestra su cualidad para intentar esta acción como heredero legítimo del causante, el documento autenticado de fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 117. El autenticado en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 70. El autenticado en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 71. El autenticado en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 83, Tomo 01. El autenticado en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 17. E igualmente pido se oiga la declaración de los siguientes testigos promovidos en el escrito libelar, ciudadanas M.R.A.D.G., M.M.V.D.P. y R.M.G.. Señalamos igualmente la constancia de estudio del demandado y la contestación dada al informe de pruebas enviada por el Liceo “E.P. de Ramírez”. Señalamos igualmente como prueba la Inspección Judicial que fueran realizada por éste Tribunal en el fundo “Los Guanábanos”, Finca “Quebrada Seca” que se encuentra agregada al expediente y que demuestra la existencia del bien, así como la posesión que está ejerciendo sobre el mismo el demandado. Señalamos como prueba la exhibición de los documentos a que hace referencia el Ordinal 814 del Capítulo 8° relacionado con la presentación por parte del demandado de los documentos de los dos (02) vehículos que a la muerte del causante quedaron en su poder. Señalamos como prueba las dos (02) pólizas de los referidos vehículos a que hace referencia los ordinales 8.14.1 y 8.14.2, e igualmente señalamos como prueba las contestaciones dada por el MINFRA al informe de prueba de los referidos vehículos enviados por éste Juzgado. Señalo como prueba con fundamento en el Artículo 1401 del Código Civil la confesión del demandante realizada en la contestación de la demanda cuando en el Capítulo I reconoce que existen otros coherederos en la herencia del causante e igualmente señalo como prueba los hechos admitidos en la contestación de la demanda que son casi la totalidad del escrito libelar puesto que solamente fue rechazado en el Capítulo III de la contestación el libelo en forma general lo que va en contravención con lo señalado en el Artículo 216 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indica que tiene que ser punto por punto que se tienen que desvirtuar los hechos en el libelo de la demanda y no en forma general como se hizo, lo que conlleva a una falta de contestación tácita de esta demanda y así lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Es Todo”. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado demandado, Abogado M.A.R.P., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa de caducidad de la acción que opusimos como excepción al momento de contestar la demanda y esto se evidencia, incluso, por las exposiciones hechas por el apoderado de la demandante quien reiteradamente señala documentos que tienen más de quince (15) años de haber sido autenticados. Igualmente ratifico la falta de cualidad de la demandante, porque si bien es cierto que ella puede actuar por su cuota parte sin poder, no por ello es menos cierto que para actuar por las otras cuotas partes debió tener poder suficiente y esto incluso confunde al abogado de la demandante. Además quiero hacer notar que la exposición del Abogado de la demandante no fue breve como lo establece el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que se excedió en más de 40 minutos, autoanalizando todas las pruebas, e incluso la contestación de la demanda como si se tratara de informe o auto-sentencia y como no quiero caer en el mismo error presento como pruebas el documento registrado que corres a los autos y el poder que se le fuera otorgado a mi defendido que fuera debidamente consignado con la contestación de la demanda. Solicito a este Tribunal se proceda inmediatamente a los testigos promovidos por la otra parte. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar las testimonial de la ciudadana M.R.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.501.695, quien previo juramento de Ley, se procede de la siguiente forma: por parte del apoderado actor: Primera Pregunta. “¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos L.J.Y., H.L.P.U. y E.J.P.Y.? Contestó: Sí los conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: Desde hace mucho, ellos viven cerca de mi casa. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el fallecido H.d.J.P.R. y L.J.Y. fomentaron un conjunto de bienes? Respondió: “Sí”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo si recuerda cuáles son estos bienes que ellos fomentaron? Respondió: “Ellos vivían juntos en una casa grande con un patio grande, tiene 10 cuartos, 05 baños, tiene una quebradita donde tenía ganado, 02 carros uno azul de rayas blancas, y un Toyota que no supe que se hizo. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento qué trabajo tenia o realizaba en 1995 el ciudadano E.J.P.Y.? Respondió: Ninguno porque él estudiaba en la escuela E.P.d.R., él se puso a trabajar fue cuando salió del liceo con el papá, se iba con él para la finca para que le ayudara”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento dónde se encuentran los dos vehiculo que según usted tenía H.d.J.P.R.? Respondió: “Bueno la camioneta la tienen trabajando, hora el Toyota no se”. Es todo. Seguidamente el apoderado demandado repregunta en la siguiente forma: Primero: ¿Diga la testigo en base a la respuesta dada a la Pregunta Cuatro, si usted manifestó que habían adquirido una casa o patio y en ningún momento habían adquirido fincas o vehículo como hace referencia la Pregunta Sexta, por qué contesta así?. Respondió: “Claro que sí por la casa es grande, tiene un patio grande, la camioneta la tienen trabajando y el Toyota que era verde no sé que lo hicieron. Segundo: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano E.P. en que año se graduó él aproximadamente de bachiller? Respondió: “En el año 1975”. No hay mas preguntas”. Pasa el Tribunal a evacuar la testimonial de la ciudadana M.M.V.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.541, y estando presente, previo juramento de Ley, se procede a su evacuación, en la siguiente forma: por parte promovente: Primera Pregunta. “¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos L.J.Y., H.L.P.U. y E.J.P.Y.? Contestó: “Sí los conozco”. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: “Desde hace varios años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el fallecido H.d.J.P.R. y L.J.Y. fomentaron un conjunto de bienes? Respondió: “Sí”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo si recuerda cuáles son estos bienes que ellos fomentaron? Respondió: “Sí, una hacienda llamada “La Quebrada Seca”, con ganado, cochinos, gallinas, una casa de dos plantas con 10 cuartos, 05 habitaciones, dos vehículos que son una camioneta Explorer azul y un toyota verde”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento qué trabajo tenia o realizaba en 1995 el ciudadano E.J.P.Y.? Respondió: “No ningún trabajo porque para ese tiempo estaba estudiando en la escuela E.P. de Ramírez”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento dónde se encuentran los dos vehiculo que según usted tenía H.d.J.P.R.? Respondió: “Uno solo sé que está en su casa que es donde los muchachos trabajan, es decir la camioneta azul el otro no se porque no lo v más” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo cómo le constan los hechos que acaba de narrar? Respondió: “Porque yo vivo cerca, soy vecina cerca de ellos”. Es todo. Seguidamente el apoderado demandado repregunta en la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted porqué viene a declarar en éste juicio, qué interés tiene?. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante, y concedídole como fue, expuso: “Solicito al Tribunal releve la testigo de contestar la pregunta formulada, debido a que la misma contradice lo señalado en el Artículo 485 último aparte del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que cada repregunta debe versar sobre un solo hecho y se le está haciendo una pregunta que contiene dos hechos, es todo. “Seguidamente el Tribunal releva a la testigo de contestar la repregunta y ordena al abogado hacerla por separado. Es todo”. Retoma la palabra el apoderado demandado y continúa en la forma siguiente: Primero: ¿Diga usted cuál es el motivo por el cuál viene a declarar en éste juicio? Respondió: “Por las cosas injustas que están pasando”. Segunda: ¿Diga usted que considera cosas injustas que pasan en esta controversia? Respondió: “Diría yo que como yo lo conozco, en la forma que el difunto y la señora L.v. juntos, todos trabajando con sus hijos y ahora que lleguen a esto”. No hay más preguntas. Pasa el Tribunal a evacuar la testimonial de la ciudadana R.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.298, y estando presente, previo juramento de Ley, se procede a su evacuación, en la siguiente forma: por parte promovente: Primera Pregunta. “¿Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos L.J.Y., H.L.P.U. y E.J.P.Y.? Contestó: “Sí los conozco”. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: “Los conozco porque soy nacida y criada en ese pueblo y vivo cerca, es decir toda la vida. Vivo y sigo viviendo ahí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el fallecido H.d.J.P.R. y L.J.Y. fomentaron un conjunto de bienes? Respondió: “Sí, una casa, dos carros, una finca con ganado”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento qué trabajo tenia o realizaba en 1995 el ciudadano E.J.P.Y.? Respondió: “Bueno en ese año, él salió de quinto año, estudiaba en el 1995”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento dónde se encuentran los dos vehiculo que según usted tenía H.d.J.P.R.? Respondió: “Bueno, la camioneta la tiene ellos hasta el momento, el toyota si no se donde está” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo cómo le constan los hechos que acaba de narrar? Respondió: “Bueno me consta porque soy nacida ahí y sé que es verdad”. Es todo. Seguidamente el apoderado demandado repregunta en la siguiente forma: Primero: ¿Diga la testigo por qué viene a declarar en el presente juicio? Respondió: “Bueno, vengo a declarar porque me consta que lo que le están haciendo a ella es injusto porque ella los crió, vió del señor y es injusto lo que le están haciendo”. No hay más preguntas. Concluido como ha sido e debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fija de mutuo y amistoso acuerdo entre los Abogados litigantes en la presente controversia, las once de la mañana (11:00 a.m.), del día Veinticinco (25) de septiembre de 2009, tiempo perentorio para dictar el dispositivo del fallo y su respectiva síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión. Es todo. Siendo la 1:30 p.m. se ordena imprimir la presente acta y la firma de todos y cada uno de los intervinientes…”

      PRIMER PUNTO PREVIO.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS QUERELLANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.

      El querellado de autos ciudadano E.J.Y.P., asistido por el abogado M.R., plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que ellos actúan solicitando la simulación por la totalidad de los bienes que supuestamente no tienen efecto legal alguno existiendo otros coherederos en la herencia y no pueden los demandantes representar por su cuota parte.

      Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se observa, que la parte actora produjo copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2008, que declaró: “…con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos L.J.Y. y H.D.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.496.047 V-2.618.011 respectivamente, la cual se comprende desde el año 1961 hasta el 21 de mayo de 2004…”, es decir, una convivencia estable de hecho por haber sido permanente, pública y notoria con el hoy fallecido ciudadano H.D.J.P.R., con quien engendro y crió 11 hijos, los cuales llevan por nombres: J.A.P.Y., E.J.P.Y., Y.J.P.Y., R.M.P.Y., E.P.Y., H.J.P.Y., H.J.P.Y., E.M.P.Y., L.C.P.Y., N.J.P. YANEZ, YULEYSI A.P.Y., venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.523.256, V-12.906.732, V-13.523. 252, V-15.824.388, V-15.824.384, V-18.097.600, V-20.788.849, V-20.038.260, V-20.038.259, V-21.064.128, V-21.064.127 respectivamente. Copia certificada esta que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la cualidad y condición de concubina de la co-demandante L.J.Y., tal como lo establece la parte actora al folio uno del libelo demanda al manifestar que la ciudadana L.J.Y., procede en su propio nombre y en representación por tener el carácter de concubina del fallecido H.D.J.P.R., lo que demuestra su cualidad e interés en este juicio y en representación sin poder de los demás coherederos, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      …Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…

      .

      E igualmente produjeron copia certificada del acta de nacimiento Nº 517, de fecha 17 de diciembre de 1960, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Dividive, Municipio M.d.E.T., de H.L.P.U.. Acta de nacimiento esta que es valorada por esta juzgadora y de la misma se desprende la cualidad de heredero del ciudadano H.L.P.U. del causante H.D.J.P.R., de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en este juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      SEGUNDO PUNTO PREVIO.

      DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

      La caducidad opuesta a la acción por Simulación de Venta fue opuesta por el querellado en su escrito de contestación por cuanto han transcurrido mas de cinco (5) años desde que se realizaran las ventas que atacan los demandante.

      El mencionado artículo 1.346 establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores. El lapso de cinco años a que se contrae dicho artículo, como lo afirma este Tribunal, es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo; y no de caducidad, que la debe suplir el Juez de oficio.

      Asimismo debemos observar que nuestro legislador en el CC de 1.922 calificó de prescripción el lapso que hoy establece el artículo 1.346 vigente y al cual se refiere el demandado al oponer la caducidad.

      En base a lo expuesto, establece este Tribunal que el lapso de cinco años establecido por el artículo 1.346 para pedir la nulidad de una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad. En consecuencia, este Tribunal debe declara sin lugar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

      Así las cosas, corresponde a este Tribunal, constatar si durante el lapso probatorio, los intervinientes aquí involucrados (querellantes y querellado) cumplieron con los parámetros antes referidos.

      DE LAS PRUEBAS Y SUS ANÁLISIS:

      DE LA PARTE QUERELLANTE:

      DOCUMENTALES

    15. - El valor y merito que se desprende de la Sentencia dictada por la sala de juicio No. 2 del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Prueba documental esta que es valorada por esta juzgadora en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende la cualidad y condición de concubina de la co-demandante L.J.Y., así como su derecho de co-heredera legitima del causante H.A.P.U..- ASI SE DECIDE.-

    16. - El valor y merito que se desprende de las actas de nacimiento de H.A.P.U. y H.L.P.U.. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la cualidad de herederos del causante H.A.P.U..- ASI SE DECIDE.-

    17. - El valor y merito que se desprende del documento autenticado ante la Notaria Publica de Valera Estado Trujillo de fecha 22 de octubre de 1993, inserto bajo el No. 2, Tomo 140. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la propiedad del causante sobre el inmueble, que posteriormente fue vendido.- ASI SE DECIDE.-

    18. - El valor y merito que se desprende de el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 9 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 37, Tomo 117. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la propiedad del causante sobre el inmueble, que posteriormente fue vendido.- ASI SE DECIDE.-

    19. - El valor y merito que se desprende de el Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo de fecha 23 de agosto 1996, Inserto bajo el No. 17, Tomo 70. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la propiedad del causante sobre el inmueble, que posteriormente fue vendido.- ASI SE DECIDE.-

    20. - El valor y merito que se desprende de el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera de Estado Trujillo de fecha 22 de febrero de 1995, inserto bajo el No. 44, Tomo 71. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la venta realizada por el causante H.A.P.U. al querellado E.J.P.Y..- ASI SE DECIDE.-

    21. - El valor y merito que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 1995 e inserto bajo el No. 83, tomo 1. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende la venta realizada por el causante H.A.P.U. al querellado E.J.P.Y..- ASI SE DECIDE.-

    22. - El valor y merito que se desprende de el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, e inserto bajo el No. 44, Tomo 17. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y del mismo se desprende el traspaso realizado por el causante H.A.P.U. al querellado E.J.P.Y..- ASI SE DECIDE.-

      TESTIMONIALES.

    23. - El valor y merito que se desprende de las testimoniales juradas de los ciudadanos S.J.A.T., M.R.A.D.G., M.M.V.P., R.M.G., L.A.N., O.R.D.D..

      De los cuales rindieron las respectivas declaraciones los ciudadanos:

      - M.R.A.D.G..

      - M.M.V.P..

      - R.M.G..

      Esta juzgadora, observa que con las declaraciones de los referidos testigos, los querellantes de autos, prueban los hechos alegados en su libelo de demanda. De conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil lo valora. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.J.A.T., L.A.N. y O.R.D.D., este Tribunal los desecha como prueba por no haber sido evacuados. ASÍ SE DECIDE.-

      INSPECCION JUDICIAL.

    24. - Solicito la realización de una Inspección Judicial, a las fincas LOS GUANABANOS, y en la finca QUEBRADA SECA de Agua Santa de el Dividive; Municipio M.d.E.T..

      10.1.- Dejar constancia quien esta ocupando la finca y por orden de quien se encuentra allí.

      10.2.- Dejar constancia de la existencia y características de la casa de la finca, de los corrales, vaqueras, cercas y de cualquier otra mejora o bienhechurias que allí se encuentren.

      10.3.- Dejar constancia de la cantidad de ganado existente, tanto vacuno, caballar, porcino, ovejos, chivos y aves de corral etc. Que allí se encuentran.

      10.4.- Dejar constancia de los bienes muebles existentes en la finca, tanto por su designación, como son tractores, motores, instrumentos de trabajo, como por el objeto a que se refiere como los vehículos que pertenecían al causante.

      10.5.- Dejar constancia de las instalaciones agroalimentaria existente en la finca donde se encuentra constituido el Tribunal.

      10.6.- Dejar constancia si el ganado o parte de el tiene el hierro H18, y si el mismo ha sido remarcado o cachapeado con otro hierro.

      Ahora bien, con respecto a esta prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma la ubicación, estado y ocupación del inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

      EXPERTICIA.

    25. - Promovió igualmente prueba de experticia con el fin de dejar constancia de los siguientes puntos:

      11.1.- Clase de actividad agrícola y pecuaria que se esta desarrollando en el fundo LOS GUANABANOS, ubicada en el Sector Quebrada Seca, de Agua S.d.D..

      11.2.- Existencia y condiciones en que se encuentra la estructura agroalimentaria existente en el fundo LOS GUANABANOS, ubicada en el sector QUEBRADA SECA, de Agua Santa de el Dividive; Municipio M.d.E.T..

      11.3.- Cantidad de ganado existente en la finca los GUANABANOS, incluyendo vacuno, caballar, ovejos, porcino, chivos, aves de corral.

      11.4.- Determinar si el ganado tienen hierro R18 perteneciente al causante (HERNAN DE J.P.R.), si ha sido remarcado, o cachapeado.

      11.5.- Determinar el valor actual que tiene el ganado que se encuentra en el denominado fundo los GUANABANOS, ubicado en el sector Quebrada Seca de Agua S.d.D., del Municipio M.d.E.T..

      11.6.- Determinar el valor que tenia 150 cabezas de ganado vacuno de las que se encuentran en el denominado fundo los GUANABANOS, ubicada en el sector Quebrada Seca de Agua S.d.D..

      11.7.- Determinar el valor actual que tiene el denominado fundo LOS GUANABANOS, ubicado en el Sector Quebrada Seca de Agua S.d.D..

      11.8.- Determinar el valor que tenia el determinado Fundo antes identificado, para la fecha del 21 de junio de 1995.

      11.9.- Determinar el valor actual que tiene la casa habitación familiar que ocupaba el causante y las demás bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (4.672.mts2) ubicada en el Sector Agua S.d.D..

      11.10.- Determinar el valor actual que tiene la casa habitación familiar que ocupaba el causante y las demás bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (4.672.mts2) ubicada en el Sector Agua S.d.D., para el 21 de junio de 1995.

      Consta en autos el informe producido por los expertos nombrados y juramentados, que riela a los folios 242 al 267, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende lo irrisorio del precio por los cuales fueron presuntamente enajenados los bienes indicados en los documentos en cuestión.- ASI SE DECIDE.

      EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    26. - Con fundamento en su artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovemos el valor y merito favorable que se desprende de la EXHIBICION de los dos (02) documentos originales notariados de los vehículos de propiedad del causante, que se acompaño anexa al escrito libelar.

      12.1.- Solicito prueba de informe sobre el cuadro de póliza de Seguros Caracas Nros. 207344 y 450294 y recibos Nros. 207344 y 450294 del vehículo que tiene las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1971, COLOR: MARRON CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACAS CON TUBOS; USO: CARGA, PLACA: 102-TAG; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-50870, SERIAL DEL MOTOR: F-340940

      12.2.- Solicito prueba de informe sobre el cuadro de póliza de Seguros Nuevo M.N.. 521692, y recibos No. 255341, 255352, del vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1986, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, PLACA 742XAL; SERIAL DE CARROCERIA AJF1GB42166, SERIAL DE MOTOR 6 CIL.

      En cuanto a la exhibición de documento, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia o debate oral. Por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.

      INFORMES.

    27. - El valor y merito favorable en cuanto nos favorezca, que se desprende de la constancia de estudio del demandado E.J.P.Y., emanada del Liceo “ELISA PULGAR DE RAMIREZ”. Con respecto a esta prueba de informes esta Juzgadora la valora como simple indicio, por cuanto se evidencia de la revisión de los autos, que no se le dio respuesta al oficio Nº 2009-1087, dirigido al Director del Liceo “ELISA PULGAR DE RAMIREZ”, de la población del Dividive, Municipio M.d.e.T. y por no haber demostrado el demandado que para la época de la venta era un trabajador y no un estudiante. ASI SE DECIDE.

    28. - Promovió el valor y merito favorable que se desprenda del documento de renovación, emanada del anterior Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del mes de octubre de 1988. Esta Juzgadora la valora por haberse ratificado bajo la prueba testimonial como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    29. - Solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, a los fines de conocer si cursaba una averiguación penal por el delito de violencia, negación a la alimentación, pretensión de desalojo de la casa desalojo de la habitación principal y malos tratos contra la demandante por parte de su hijo el demandado y de los otros hijos de esta. Con respecto a esta prueba de informes esta Juzgadora la desecha por cuanto se evidencia de la revisión de los autos, que no se le dio respuesta. ASI SE DECIDE.

    30. - El valor y merito favorable que se desprende del hecho cierto que para el año 1995, el demandado no tenia ingresos alguno, lo cual se demuestra con la ausencia de declaración de RENTAS del demandado y para demostrar tal hecho, pedimos que a través del informe de pruebas contemplado en el articulo 433 del Código de Procedimiento se oficie al SENIAT, a fin de que informe sobre si es cierto o no que aparece declaración alguna del demandado para el referido año, que demuestre sus ingresos. Con respecto a esta prueba de informes esta Juzgadora la valora como simple indicio, por cuanto se evidencia de la revisión de los autos, que no se le dio respuesta al oficio Nº 2009-1088, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Trujillo SENIAT y por no haber demostrado el demandado que para la época de la venta era un trabajador. ASI SE DECIDE.

      CONFESION.

    31. - Promovió el valor y merito favorable que se desprende de la confesión realizada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, en la cual reconoce en primer lugar, que se trata de una herencia y en segundo lugar, que existen otros herederos de la misma. Prueba esta que es valorada por quien aquí decide de conformidad con el artículo 1401del Código Civil y de la misma se desprende que el querellado en su escrito de contestación manifiesta que existen otros coherederos en la herencia. ASI SE DECIDE.

      DE LA PARTE QUERELLADA:

      DOCUEMNTALES.

    32. - El valor y merito que se desprende del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B. y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 2008, inserto bajo el No. 40,Protocolo 1°, Tomo 11. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por constituir un medio probatorio que proviene de un ente publico que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios.- ASI SE DECIDE.-

      Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, y con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la parte actora logró probar en este proceso los requisitos de procedencia de la acción de simulación aquí instaurada, y ASÍ SE DECIDE.-

      Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y con fundamento en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, con acatamiento y en respeto a la Integridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 257, 429, 433, 457, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.281, 1.354, 1.359, 1.360, 1399 y 1.735 del Código Civil, y artículos 202, 208, 210, 216, 220, 231, 232 y 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantizan ampliamente el derecho a la defensa y al debido proceso, se dicta la parte dispositiva del presente fallo:

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la caducidad de la acción intentada por la parte demandada.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de simulación intentada contra el ciudadano E.J.P.Y., ampliamente identificado en actas procesales.

CUARTO

Se declara la Nulidad Absoluta de los Contratos de Compra-Venta, realizados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el Nº 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el Nº 83, Tomo 1.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, a los fines de que inserte a la nota marginal de nulidad de los asientos notariales, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el Nº 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el Nº 83, Tomo 1.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte C.d.e.T., a fin de que proceda a insertar la nota marginal del asiento registral Nº 40 de fecha 29 de diciembre de 2.008.

SEPTIMO

Se niega el pago o entrega de los frutos producidos por las 150 reses desde el año 1.995, en razón de no haber demostrado suficientemente la parte demandante, la producción de las mismas.

OCTAVO

Se condena a la parte demandada al pago de la Indemnización a que haya lugar, debido al uso y disfrute de los bienes del causante, hoy perteneciente a la comunidad hereditaria, incluido el demandado.

NOVENO

Se niega el pago de los daños y perjuicios demandados por no haber sido debidamente detallados, discriminados y cuantificados.

DECIMO

Se ordena al demandado a entregar la totalidad de la Finca Los Guanábanos, las cabezas de ganado existentes en ella, entregar la casa vendida y demás bienes dejados por el causante que se encuentra en su poder, a los herederos del causante H.D.J.P.R., ya identificado en actas.

DECIMO PRIMERO

No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Constitucional y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez.- 199º y 150º.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA K.G..

En igual fecha (01/03/2010) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 12:30m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA K.G..

Expediente Nº 27685

PC/KG/sv/dmdf.

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