Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000467

ASUNTO : SP11-P-2011-000467

RESOLUCIÓN

Presentado como fue ante este Tribunal los Aprehendidos y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Quien suscribe Cabo Segundo placa 693 E.M.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a los establecido en los artículos 112, 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta Comisaría Policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 19-02-2.011, siendo las 22:45 horas (10:45 p.m.) aproximadamente, cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo rutinario en compañía de los efectivos DTGDO 2424 J.B., agente 3464 J.R. Y AGENTE 3684 EDICCON SERRANO; por las inmediaciones del sector Bloques, y cuando transitaba por las adyacencias de la Avenida M.P.M.; y cuando llegue a la calle 7 intersección de la Avenida Los Leones; observe estacionado en la esquina un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Daewoo, modelo C.B.; años 2002, placas DY307T, color Blanco; le cual estaba ocupado por aproximadamente cinco (05) ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia asumieron una actitud nerviosa; en vista de la situación; y como se tenía conocimiento que la colectividad en ese sector la comunidad requería el Patrullaje, constante debido a que en anteriores oportunidades se habían cometido hechos delictivos en Comercios, Residencias e Inmuebles de ese lugar, por ser una zona de poca iluminación, y desolada, en vista de la situación se le indicó a los ocupantes del referido automotor, que se bajaran del vehículo; procediendo a solicitarle su documentación personal así como, la del citado automotor, acto seguido se procedió a realizarle al vehículo una Inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley en comento; y el Agente 3684 E.S., hallo en la parte trasera del asiento del conductor, específicamente en el piso, lo siguiente: un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco , marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre en buen estado, lo que se colectó como evidencia; procediendo a verificar el arma de fuego por ante el Sistema SICOPOLT, recibiéndose el reporte de la de la DTGDO 2667 GUTIERREZ; quien indico que el arma aparecía solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.PC de Guasdualito Edo. Apure; de fecha 22-08-1.989; por el delito de Hurto Genérico, según Exp. Nro. C-368-287; Seguidamente se dialogo con los cinco ciudadanos a fin de establecer de quien era el arma de fuego colectada como evidencia, quienes en todo momento se negaron a manifestarlo; procediendo a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso; donde y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 de la ley en comento fue identificado como: 1) F.L.C.S., venezolano, de 20 años, C.I.V-26.967.264, soltero, estudiante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-02-1.991, residenciado en el Barrio Primero de Mayo sector Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía un teléfono signado con el número 0426-9267934, marca ZTE, modelo CC366, serial N° 329993362982, perteneciente a la Empresa Movilnet y pila marca ZTE de 3.7 V sin serial ni modelo visible, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color gris con estampados, botas deportivas de color azul con blanco, estatura aproximada de 1,55 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, venezolano, de 23 años, C.I.V- 19.353.641, soltero conductor del referido automotor, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 08-01-1.988, residenciado en la calle 2 con Avenida 29 casa s/n sector S.B., Rubio quien poseía un teléfono signado con el numero 0412-0712076 marcas Samsung, modelo SGH-T459, serial Nro. R4W5277428N, TARJETA SIMCARD DIGITEL Nro. 8958020708283360894F, perteneciente a la empresa DIGITEL y una pila marca SAMSUNG tipo 3.7 V li-ion, MODELO: AB403450BN y serial número: TH1S223AS/4-B; quien para le momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo, botas deportivas de color amarillo con negro, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 3) J.J.S.B., Colombiano, de 24 años, C.C. 1.090.424.385, soltero comerciante, natural de Cúcuta, N.S., Colombia fecha de nacimiento 19-10-1.987, residenciado en el Barrio La Libertad sector villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, quien poseía el teléfono signado con el Número 314-4244308, marca Nokia, modelo 1200B, serial Nro, 0552456HP074E, TARJETA SIMCARD COMCEL, serial GP5710100 07.01 0910343437 perteneciente a la Empresa COMCEL, y una pila marca NOKIA de 3.7 MODEL: BL-5CA, serial número 0670495437995P374B25804855, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, camisa de color negro con rayas de color gris, botas deportivas de color blanco , estatura aproximada de 1,50 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 4) N.A.P.G., colombiano, de 19 años de edad, C.C. 1.093760.515, soltero, estudiante, natural de Cúcuta N.S., Colombia, fecha de nacimiento 09-01-1992, residenciado en el Barrio San Luis sector Villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, no posee teléfono, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo con rayas negras botas deportivas de color negro, estatura aproximada de 1,60 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 5) J.J.H.P., venezolano, de 21 años, C.I.V- 19.522.518, soltero, comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-04-1.989, residenciado en el sector el Poblado Barrio Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía el teléfono signado con el número 0414-7415368, marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial Nro, RUUSA84711W, TARJETA SIMCARD MOVISTAR; serial: 895804320003663401, perteneciente a la Empresa MOVISTAR y una pila marca SAMSUNG de 3.7 y modelo: AB463446BU y serial número: BD2SBO4ES/ 1-B, quien para el momento vestía: un pantalón tipo Bermuda de color azul con franjas rojas, franela de color blanco con gris, botas deportivas de color gris con rayas de color rojas, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura fuerte, piel morena; igualmente se procedió a verificar a estos ciudadanos por el sistema SICOPOLT, y se recibió el reporte de la DTGDO 2666 GUTIERREZ, quien indicó que el último de los mencionados aparece requerido Juzgado Tercero de Control Sección Adolescentes, de fecha 28-07-2.009, según Causa Penal Nro. 3C-1892, no indica delito; no obstante, se procedió a realizar una Inspección Personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no hallándole ningún tipo de videncias de interés criminalístico; sin embargo, el arma de fuego colectada presenta las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco, marca Smith & Wesson, Serial Tambor 63979, Serial cacha limado, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre de color plateado, en cuyo culote se lee letras INDUMIL SPECIAL 38; en buen estado; seguidamente se le realizó la llamada telefónica a la ciudadana Abg. M.T.O., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su Despacho; por otra parte se solicito reseña policial a los imputados, y reconocimiento legal de la evidencia incautadas, por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, asimismo se solicitó experticia de macerado a los mencionados ciudadanos, experticia mecánica y diseño del arma de fuego incautada, y a los celular mencionados por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del C.I.C.PC. Sub/ Delegación San Cristóbal y ante la empresa Movilnet; cabe destacar que las evidencias quedaron en calidad de depósito en la sala de evidencias del referido laboratorio a disposición del citado organismo fiscal.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: F.C.S., J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en contra del orden público.

DE LA AUDIENCIA

En el día 21 de febrero de 2011, siendo las 04:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1) F.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de J.I.C. (v) y de C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934, 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de C.P. (v) y de Y.d.P. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en S.B. 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514. 3) J.S.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de J.S. (f) y de M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 4) N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de L.P. (f) y de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 5) J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.B.R.G., el Alguacil de Sala, R.P.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B. y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste el primero de los imputados FABIO CARDENAS, SI, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado, Abg. W.P., a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y los cuatro restantes manifestaron NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. B.S., a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos F.C.S., YANFRANCO PARRA AMARIZ, J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los aprehendido F.C.S., YANFRANCO PARRA AMARIZ, J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de F.C.S., YANFRANCO PARRA AMARIZ, J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.C.S., YANFRANCO PARRA AMARIZ, J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados F.C.S., YANFRANCO PARRA AMARIZ, J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto el imputado F.C.S., expuso: “El sabado como a las ocho de la noche yo subi con Harrison y Nicolás a tomar a la casa, y llegamos al parque el estudiante y estaba esperando a dos muchachas, y ellos estaban ahí sentandos y me fui a orinar y estaba el revolver y me fui a la casa y me dijeron que si íbamos a comprar miche, y yo salí y pare un taxi y él se paro y le dije que cuanto me cobraba por la carrera a mi casa y me dijo treinta mil, y ahí se nos atravesó la patrulla ,es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el imputado respondió: “Yo soy estudiante, yo soy técnico medio”“Me gradúe en Rubio, y yo no tengo antecedentes penales, y me gane una beca para estudiar criminalísticas, es todo”. A las preguntas de la defensa, el imputado respondió: “Yo vivo en Buenos Aires, casa naranja, Rubio”; las otras partes no realizaron más preguntas al imputado; el imputado YANFRANCO PARRA AMARIZ, expuso: “Yo estaba trabajando en una línea de taxis, y yo voy subiendo me para el chamo, eran ellos tres, para ir a la licorería y hasta mi casa, íbamos a la licorería y nos para la patrulla. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el imputado respondió: “Yo soy chofer de una línea de taxis”… “Yo iba solo”… A las preguntas de la defensora, el imputado respondió: “yo tengo un carnet de la línea de taxis, control 37, 7823915, él le puede dar una carta que yo trabajo ahí, y tenia guardia el sábado en la noche. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “En rubio”“Yo tengo desde el marzo del año pasado trabajando en esa línea, es todo; el imputado J.S.B., expuso: “el tío de el es el padrastro mío, el chamo me paga y me convido a Rubio, y yo convide a mi amigo a Nicolás, y nos montamos en un taxi para ir a la licorería y nos paro la patrulla. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “El tío de él es padrastro mío”… “No se el nombre Juancho yo le digo eso”. No se hicieron mas preguntas; el imputado N.P.G., expuso: “Nosotros estábamos en Cúcuta y el que acabo de entrar y nos convido a ir a tomar a Rubio, y nos dijo que íbamos a esperar a las chamas en un parque, y él se encontró un 38 y paramos un taxi que es del señor, el otro que esta ahí Josue, el carro iba a cruzar para la casa de él, y a él lo llamaron y nos llevaron, y el descargo el revolver en el piso del carro. A preguntas de la Juez el imputado respondió: “El arma estaba en el piso”… “En el carro estaba atrás”. Las partes no realizaron preguntas al imputado; el imputado J.H.P., expuso: “la noche esa yo estaba jugando basket en una cancha, Fabio me llamó y me dijo que nos fuéramos a tomar, lo espere en el Colegio el Maestro, íbamos para la licorería y salió la patrulla y nos paró y no sabia nada ni nada”. A preguntas de la defensa el imputado respondió: “Yo trabajo en un Movistar en Acarigua”… “Yo vivo aquí en Rubio”… “Yo iba en la parte de adelante del Taxi”. Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.P.: “En cuanto a la calificación de flagrancia esta defensa la deja al criterio del tribunal, y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi defendido, por cuanto tiene arraigo en la país. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. B.S., defensora pública Penal de los cuatro imputados restantes, en cuanto al imputado Yanfranco Parra Amariz, solicitó se desestime por cuanto no encuadra su conducta en los hechos que se le imputa, y solicito la libertad plena, y en cuanto a los demás defendidos dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, que se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad y copia simple del acta

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder de los imputados; en uno y otro caso un arma de fuego, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos F.C.S., J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de C.P. (v) y de Y.d.P. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en S.B. 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de C.P. (v) y de Y.d.P. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en S.B. 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público;

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos F.C.S., J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de J.I.C. (v) y de C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934; J.S.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de J.S. (f) y de M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de L.P. (f) y de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, a quienes el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de C.P. (v) y de Y.d.P. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en S.B. 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: F.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de J.I.C. (v) y de C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934; J.S.B., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de J.S. (f) y de M.B. (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de L.P. (f) y de M.V. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; J.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de J.H. (f) y de I.d.H. (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan B.I., avenida 30, casa N° 87-81, R.M.J., Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO YANFRANCO PARRA AMARIZ;

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos F.C.S., J.S.B., N.P.G. Y J.H.P., por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San A.d.T.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Consulado Colombiano para tengan conocimiento de la situación jurídica de los imputados J.S.B. Y N.P.G..

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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