Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº P21-L-2010-0437-

DEMANDANTE: YANIBEL DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.467.528.-

APODERADO JUDICIAL: A.R.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 55.625.-

PARTE DEMNDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Con fecha 16-12-07, mi representada inició relación de trabajo a tiempo indeterminado con la Fundación Misión Identidad (…), desempeñando el cargo de Contratada, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario incivil de Bs. 2.500,00 mensual, en principio con un contrato a tiempo determinado desde el 16-12-07 hasta el 16-05-2008, el cual fue renovado sucesivamente. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre el 16/12/07 al 15/11/09, lapso de tiempo en el cual cada una de las partes, cumplían cada una de ellas, hasta que el día 29/11/2009, se le comunicó que la fundación había decidió prescindir de sus servicios. (…), que hasta la presente fecha la Fundación no le ha pagado el sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2009, ni el bono de fin de año que le corresponde, así como, ningún tipo de indemnización por concepto de prestaciones sociales, indemnización contenidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, ni intereses sobre antigüedad, por la cantidad de Bs. 43.182,33, por los siguientes conceptos: 1) Art. 108 LOT, 105 días Bs. 13.358,10; 2) Vacaciones art. 219 LOT 15 días 2007-2008 Bs. 1.500,00; 3) Vacaciones 16-12-2008 al 30-11-2009 Bs. 1.600,00; 4) Bono Vacacional art 223 del 16-12-07 al 16-12-08 Bs. 700,00; 5) Bono vacacional art. Del 16-12-08 al30-11-09 Bs. 800,00; 6) Intereses de Antigüedad Bs. 616,73; Sueldo Noviembre 2009 Bs. 3.000,00; 7) Indemnización art. 125 60 días Bs. 7.633,20; 8) Preaviso art. 125 45 días Bs. 5.724; 9) Bono de fin de año 82,5 días Bs. 8.250,00 para un total general de Bs. 43.182,33 …

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada por sus prerrogativas, negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Constancia de trabajo de fecha 22/04/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B” y “C”, contratos de trabajo de fechas 14/12/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, planilla de solicitud de vacaciones del periodo 2007-2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, comunicación de fecha 29/05/2009,en la cual solicitan suspender las vacaciones solicitadas por la parte actora del periodo 2007-2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, comunicación de fecha 27/11/2009, suscrita por la parte actora para la demandada, y esta por estar debidamente suscrita como recibido y sello por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la demandada no hizo uso de este derecho, por lo que se deja constancia que no hay medios de pruebas que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, se observa que la parte accionante, promovió constancia de trabajo la cual fue valorada por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que la accionante se desempeñaba como contratada, y su salario era de Bs.f. 3.000,00 para la fecha del despido. En ese sentido, esta juzgadora concluye que se encuentran presente los elementos esenciales de una relación laboral, a saber, la subordinación; la remuneración de carácter salarial y la ajenidad, elementos no desvirtuado por la demandada,

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, concluye que en la presente controversia si existió relación laboral entre ambas partes, por lo que se analizan los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no. ASI SE DECIDE.

De manera que, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 108 LOT, 105 días; 2) Vacaciones art. 219 LOT 15 días 2007-2008; 3) Vacaciones 16-12-2008 al 30-11-2009 15 días; 4) Bono Vacacional art 223 del 16-12-07 al 16-12-08; 5) Bono vacacional art. del 16-12-08 al 30-11-09; 6) Intereses de Antigüedad; 7) Sueldo Noviembre 2009 Bs. 3.000,00; 8) Indemnización art. 125 60 días; 9) Preaviso art. 125 45 días; 10) Bono de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido y de una revisión realizada a lo demandado, se determina, que los conceptos en estudio, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, por tales motivos determina esta Sentenciadota que la presente demanda se deberá declarar con lugar.- Y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANIBEL DEL C.R., contra la demandada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Art. 108 LOT, 105 días; 2) Vacaciones art. 219 LOT 15 días 2007-2008; 3) Vacaciones 16-12-2008 al 30-11-2009 15 días; 4) Bono Vacacional art 223 del 16-12-07 al 16-12-08; 5) Bono vacacional art. del 16-12-08 al 30-11-09; 6) Intereses de Antigüedad; 7) Sueldo Noviembre 2009 Bs. 3.000,00; 8) Indemnización art. 125 60 días; 9) Preaviso art. 125 45 días; 10) Bono de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será hecha por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 16/12/07 hasta el día 29/11/2009 fecha de ingreso y egreso respectivamente, como salario los señalados en los contratos de trabajo.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los montos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29/11/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 17 de Febrero de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas – QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Nueve (09) de Agosto dos mil diez. 2010. 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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