Decisión nº 924-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Cabimas, 27 de julio de 2009

199º y 150º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, visto el auto de fecha 01 de julio del 2009, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, mediante el cual este Tribunal se abstiene de ejecutar forzosamente el particular sexto del Convenimiento suscrito por los sujetos procesales intervinientes en esta causa, este Tribunal al respecto observa:

UNICO: Que en dicho Convenimiento específicamente en lo relativo al particular sexto, se desprende, que si bien es cierto que el beneficio de Tarjeta de Alimentación (TEA o CESTA TICKET), es inembargable al momento de establecer esta obligación, las partes cuantificaron el monto liquido exigible de este concepto en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES 8Bs. F 300, oo), y que desde la fecha agosto 2008, hasta la presente fecha se encuentra insolvente con respecto a este concepto, lo cual se traduce en una deuda de once (11) meses, equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.300, oo).

Ello así, se infiere, que si resulta ejecutable esta obligación contraída por el ciudadano N.A.L., titular de la cèdula de identidad No.V-7.733.011, solo que el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300, oo), o cantidad establecida, es susceptible de ser ejecutada, de cualquier otro concepto laboral, con ocasión de la relación laboral que mantiene el obligado con la empresa PDVSA PETROLOES S.A., distinto a la TEA, y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es preciso considerar en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria parcial del auto bajo estudio específicamente en lo establecido en el particular segundo. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Lopna en concordancia con el 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Ejecutar forzosamente el particular sexto del Convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de julio del 2006, el cual fue debidamente aprobado y homologado en fecha 19 de agosto del 2006, bajo el No.506-06, y en tal sentido se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., a los fines de que retenga la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo), mensuales del sueldo ò salario devengado por el ciudadano N.A.L., titular de la cèdula de identidad No.V-7.733.011, como trabajador al servicio de esa empresa, y que dichas cantidades de dinero le sean entregadas a la ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA, titular de la cèdula de identidad No.V-11.452.013, directamente por ante la oficina administrativa de la mencionada empresa.

Asi mismo, la empresa deberá retener de cualquier concepto laboral la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.300, oo), correspondiente al monto atrasado adeudado, y que esta cantidad va a ser deducida de cualquier concepto llámese: Bonos, Vacaciones, Liquidas, Utilidades, Fideicomiso, que le pueda corresponder al obligado como trabajador al servicio de esa empresa, hasta alcanzar el monto antes indicado. Igualmente dicha cantidad deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana: YANICCIA DEL VALLE CEPEDA, titular de la cèdula de identidad No.V-11.452.013. OFICIESE.

EL JUEZ UNIPERSONAL N.01 PROVISORIO

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. O.E. SAAVEDRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se ofició bajo el No.1611-09, y se registró en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Despacho bajo el No.924-09.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Exp. No. 1U—6138-06

CLMG/cab.-

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