Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes tres (03) de octubre del 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001341

PARTE ACTORA: Ciudadana YANIFER JASNIR MACAYO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.476. -

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.B.H., impreabogado Nro. 101.039

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA S.M.D.E.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M. impreabogado Nro. 29.830

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-001341, en fecha 18 de Marzo de 2011 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes como un primer punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Ciudadana YANIFER JASNIR MACAYO PERDOMO, contra ALCALDIA S.M.D.E.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 6.271,59 por los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que el Tribunal da por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 28/09/2010, se dio por recibido y en fecha 01 de octubre de 2010 por auto se ordena la subsanación, admitida dicha subsanación en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 74), ordenándose la notificación de la accionada y del Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., visto que se cumplieron con las notificaciones, se encuentra debidamente notificada y cumplidas las previsiones de Ley, en fecha 07 de febrero de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa la juez Magaly Bastia notificándose a las partes de dicho abocamiento y reanudándose la causa al estado en que se encontraba, teniendo lugar la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 03 de marzo de 2011 (folios 97 y 98 pieza principal) dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, consignando sus escrito de pruebas con sus anexos; por lo cual la causa, es remitida la causa a los Juzgados de Juicio (folio 101 pieza principal).-

Siendo distribuida a este Juzgado, y debidamente recibida el 18/03/2011 (folio 104 pieza principal). En fecha 24 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso a través del respectivo auto (folios 105 y 106 pieza principal). En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de llegar a un posible acuerdo, fijándose la misma para el día 28 de junio de 2011 a las 11:00 am, fecha en la cual se difiere la misma para el día 26/09/2011 a las 11.00a.m por procedimiento de reenganche de amparo constitucional signado con el Nro. DP11-O-11-000027. Llegado el día y hora fijado se llevo a cabo la audiencia de juicio cuando se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07):

• Que comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Municipal Para la Gestión de los Servicios Públicos del Municipio S.M.d.E.A., de manera ininterrumpida y subordinada, desde el 16 de Septiembre de 2007, como Personal de Mantenimiento, hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo Nacional bajo el Decreto N° 6.603 de fecha 02/01/2009.

• Que prestó sus servicios de forma ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m a 2:00 p.m y los sábados y domingos de 8:30 a 6:00 p.m con un día libre a la semana.

• Que devengaba para el momento que término su vinculación laboral con la demandada un salario mensual de Bs. 800,00.

• Que en virtud del despido solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

• Que se dictó P.A. de fecha 08 de abril de 2010 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el patrono de dicha decisión.

• Que se traslado con el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a la sede de la demandada, a los fines de verificar el reenganche, verificándose en ese momento que el Instituto fue liquidado y es la Alcaldía quien debe asumir el reenganche de la trabajadora.

• Que fundamenta su petición en los Artículos 123 con sus respectivos numerales y 124, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 65,66,88,89,90,91,92,98,108,125,129,133,145,146,174,219,223,224,225 entre otros de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que demanda por los siguientes conceptos y montos:

  1. - Prestación de Antigüedad……………………………….……...Bs. 7.160,62

  2. - Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT…Bs. 8.329,50

  3. -Vacaciones y bono vacacional…………………………………..Bs. 6.854,40

  4. - Utilidades………………………………………………………………Bs.8.209,12

  5. - Salarios Caídos………………………………………………………Bs. 20.830,45

  6. - Bono de Alimentación…………………………………………….Bs. 8.482,50

  7. - Intereses sobre prestaciones.………………….………………Bs.4.105,24

    MONTO TOTAL DEMANDADO………………….Bs. 59.866,59.

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada no consignó escrito de Contestación de Demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO UNICO

    DE LAS DOCUMENTALES:

  8. -Fotocopia de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 076-09 de fecha 13/08/09, contentiva de Ordenanza Sobre Supresión y Liquidación de los Institutos Autónomos, donde se evidencia que se transferirá los activos y pasivos del Instituto donde laboró la accionante al Ejecutivo Municipal del Municipio S.M.d.E.A. por lo cual este Tribunal verifica que el mismo constituye un documento público el cual goza de fe pública, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - Fotocopia de Ordenanza Municipal, de fecha 08 de agosto de 2005 N° Extraordinario 153-1/2005, de creación del extinto INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A. (INAMSEPU), este Tribunal verifica que el mismo constituye un documento público el cual goza de fe pública, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, constante de veintiún (21) folios útiles, marcadas con la letra “C”, de donde se evidencia que la parte demandada no aceptó el reenganche de la trabajadora, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal verifica que el mismo constituye un documento público el cual goza de fe pública, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Este Tribunal deja constancia que no promovió escrito de pruebas. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del intérprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

    “…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

    Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar Inicial) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-

    Es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de una trabajadora que alega ser despedida por su patrono de manera injustificada, evidenciándose de los autos las respectiva P.A.. Ahora bien, se establece que la parte demandada por ser un ente público tiene las prerrogativas de ley por lo que se tiene como negada y contradicho todo lo alegado por la parte actora, es por lo que la parte demandante tendrá que probar los beneficios que alega, así como lo han establecidos las jurisprudencias de nuestro m.t.. ASI SE ESTABLECE.

    Es por lo que se pasa a calcular en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Asimismo, continúa especificando la norma:

      (…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)

      Explanado lo anterior, revisadas y valoradas las respectivas pruebas consignadas por la parte actora, pasa esta Juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: Vista la sentencia invocada por la parte actora en el presente asunto a los fines del cálculo de los beneficios solicitados, esta juzgadora determina que no es aplicable lo solicitado en cuanto al tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral a la antigüedad de la trabajadora para el cálculo de los beneficios sociales reclamados toda vez que dicho criterio no es reiterado y por ello no comparta jurisprudencia que pueda ser vinculante para este Tribunal, razón por la cual se precisa que los beneficios laborales procedentes serán calculados sobre la base del tiempo efectivo del servicio prestado por la actora a la demandada. Y Así se establece.

      Es por lo antes expuesto que se pasa a efectuar los cálculos de lo que le corresponde por concepto de antigüedad

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MENSUAL

      09/2007 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 0 0,00

      10/2007 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 0 0,00

      11/2007 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 0 0,00

      12/2007 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 5 139,45

      01/2008 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 5 139,45

      02/2008 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 5 139,45

      03/2008 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 5 139,45

      04/2008 614,79 20,49 5,12 2,28 27,89 5 139,45

      05/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      06/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      07/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      08/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      45 1.422,45

      09/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      10/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      11/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      12/2008 799,23 26,64 6,66 2,96 36,26 5 181,30

      20 725,20

      60 2.147,65

      De lo antes expuesto se desprende que el monto a cancelar por la accionada por concepto de antigüedad es la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.147,95). ASI SE DECIDE.

      En cuanto a los Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales. Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional esta Sentenciadora lo discrimina de la siguiente manera:

      Vacaciones y bono vacacional periodos 2007 y 2008:

      El primer año correspondiente a 16/09/2007 al 16/09/2008: 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, por el salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 40,8 para un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 897,60).

      Vacaciones Fraccionadas periodo 2008

      En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado se computa desde 16/10/2008 hasta 16/12/2008 correspondiéndole 5.5 días por el salario normal devengado de Bs. 40.8 para un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 224,40)

      Fecha Salario Días Total

      2007-2008 40,8 22 897,60

      Fracc-08 40,8 5.5 224,40

      Total 1.122,00

      Arrojando un total de por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 1.122,00

      En cuanto a las Utilidades fraccionadas se pasan a calcular de la siguiente manera, por el periodos 2007:

      En cuanto a las utilidades fraccionadas se computa desde 16/09/2007 hasta 16/12/2007 correspondiéndole 22.5 días por el salario normal devengado de Bs. 20.49 para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 461,02)

      En cuanto a las Utilidades se pasan a calcular de la siguiente manera, por el periodo 2008:

      En cuanto a las utilidades se computa desde 16/01/2008 hasta 16/12/2008 correspondiéndole 90 días por el salario normal devengado de Bs. 26.64 para un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.397,6)

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total

      Fracción 2007 20,49 22,5 461,02

      Año 2008 26,64 90 2.397,6

      Total 2.858,62

      Para un total por concepto de Utilidades en los periodos ya mencionado la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 2.858,62). ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Consta en los autos p.a. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por ésta última, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono. Así se declara.

      Por lo cual se pasan a calcular el concepto arriba indicado de la siguiente manera:

      ART. 125 Días Salario diario

      1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 30 36,26 .1.087,80

    5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 45 36,26 1.631,70

      Total 2.719,50

      Estableciendo un monto total por los anteriores conceptos de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.719,50)

      EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS: Alega la actora que fue despedida sin causa justificada en fecha 05 de enero de 2009; que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; que en fecha 08 de abril de 2010 la Inspectoría declaró con lugar la solicitud; que, no obstante, la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado.

      Siendo criterio reiterado de la Sala Social el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

      Ahora, consta en autos P.A. de fecha 08 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta en ACTA de fecha 21 de abril de 2010 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

      Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

      Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 05 de enero de 2009 -fecha en que fue despedida la demandada - hasta el 21 de abril de 2010 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinarán de la siguiente manera,

      SALARIOS CAIDOS

      PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO N° DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR

      05/01/2009 799.23 26.64 27 719.31

      Feb-09 799.23 26.64 28 745.95

      Mar-09 799.23 26.64 31 825.87

      Abr-09 799.23 26.64 30 799.23

      May-09 879.30 29.31 31 908.61

      Jun-09 879.30 29.31 30 879.30

      Jul-09 879.30 29.31 31 908.61

      Ago-09 879.30 29.31 31 908.61

      Sep-09 967.50 32.25 30 967.50

      Oct-09 967.50 32.25 31 999.75

      Nov-09 967.50 32.25 30 967.50

      Dic-09 967.50 32.25 31 999.75

      Ene-10 967.50 32.25 31 999.75

      Feb-10 967.50 32.25 28 903.00

      Mar-10 1,064.25 35.48 31 1,099.73

      Abr-10 1,064.25 35.48 21 744.98

      TOTAL 472 14,377.44

      Correspondiendole a la actora por el concepto de salarios caídos la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 14.377,44). ASI SE DECIDE.

      En cuanto al beneficio de alimentación (Cesta Ticket) reclamado por la parte actora, esta Juzgadora lo declara procedente en virtud que la misma probó a los autos los días efectivamente laborados, y la demandada contaba con más de 20 trabajadores y el salario devengado por la trabajadora no excedía de tres (03) salarios mínimos por lo cual se desglosa de la siguiente manera:

      AÑO 2008 DIAS BOLIVARES MONTO TOTAL

      ENERO 2008 22 32,50 715,00

      FEBRERO 2008 20 32,50 650,00

      MARZO 2008 21

      32,50 682,50

      ABRIL 2008 22

      32,50 715,00

      MAYO 2008 22

      32,50 715,00

      JUNIO 2008 21

      32,50 682,50

      JULIO 2008 23

      32,50 747,50

      AGOSTO 2008 21

      32,50 682,50

      SEPTIEMBRE 2008 22

      32,50 715,00

      OCTUBRE 2008 23

      32,50 741,50

      NOVIEMBRE 2008 21

      32,50 682,50

      DICIEMBRE 2008 22

      32,50 741,50

      260 8.470,50

      De lo antes expuesto se desprende que el monto a cancelar por la accionada por concepto de bono de alimentación es la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.470,50). ASI SE DECIDE.

      Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., a la demandante ciudadana YANIFER YASNIR MACAYO PERDOMO, ya debidamente identificados la suma total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO Bs. 31.696,01 ASI SE ESTABLECE.-

      En cuanto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:

      ..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

      Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

      De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

      Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

      Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

      Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

      En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

      Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

      Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

      No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

      Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).

      Visto lo anterior en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios, los mismos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo el Juez, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, el salario integral diario devengado por la parte actora indicado supra. Así se establece. En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de ENERO de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

      En cuanto a la indexación, por criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2009-0981, Recurso de revisión interpuesto por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.

      (….) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

      Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

      ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

      . (Subrayado de este fallo).

      Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

      En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

      Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

      . (Subrayado de este fallo).

      Es por lo antes expuesto que se declara improcedente la indexación en el presente asunto. Así se decide.

      Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

      Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

      Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

      Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

      ________________________________________

      "La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

      Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

      ________________________________________

      "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

      Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ENTE PUBLICO y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

      Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

      En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana YANIFER JASNIR MACAYO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.476, contra la ALCALDIA S.M.D.E.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. Asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece. ASI SE DECIDE -. CUARTO: Notifíquese de la sentencia al Sindico (

    6. Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.. Líbrese Oficios. Cúmplase.

      Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

      LA JUEZA,

      Dra. M.C.R.

      LA SECRETARIA,

      Abog. J.A.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:29 p.m.

      LA SECRETARIA,

      Abog. J.A.

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