Decisión nº 2 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, viernes dieciocho (18) de enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2011-000119

PARTE ACCIONANTE: Y.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M. y C.D.P., profesionales del derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pero con agencias o sucursales en esta ciudad de Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.H.V., N.C.F.R., ALEFANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, A.F.R., J.G.G.Y.J.E.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989. 10.327, 40.718, 56,872, 63.982, 79.847, 117.288, 40.729 y 124.151, de este domicilio, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional intentado por la presunta agraviada Y.J.M.B., que fuera presentado en fecha 09-11-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de amparo constitucional, asignándosele el No. VP01-0-2011-000119, por lo que correspondió su conocimiento a éste JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de noventa y tres (93) folios útiles; seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2011, este Tribunal se declara: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional, ADMITIENDO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de Amparo Constitucional. En fecha primero (01) de febrero de 2012, se celebró Audiencia Constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo. Igualmente se dejó constancia que la publicación del fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Posteriormente fue recurrido y elevado en virtud de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, declarando el Tribunal Superior Cuarto por los efectos Administrativo de Distribución de Causa en fecha 12 de abril de 2012 CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFIRMANDO EL FALLLO APELADO.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana presunta agraviada Y.J.M.B., asistida por la abogada en ejercicio M.E.L.P., DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual solicita sea HOMOLOGADA dicha solicitud y ordene el archivo del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento de acción realizado por la parte presunta agraviada, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, siguiendo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pasa ésta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en el sub examine la ciudadana Y.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.L., constatándose que ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En relación a este punto, en materia constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De esta forma, observa este Juzgado que estamos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento de la acción-, lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción de amparo, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de proseguir el proceso, ello siempre y cuando en los derechos cuyo desistimiento se pretende desistir no estén vinculados normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es igualmente conveniente señalar, que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo en el caso de marras, constituido este por el animus de los demandantes de abandonar la acción ejercida.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, tal y como se desprende de la solicitud de tutela constitucional que riela a los folios uno (01) al noventa (90), de donde se evidencia que no están incursos derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre este particular, es conveniente reseñar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, E.J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…

. .

En sintonía con lo anterior, el Dr. R.C.G., señala en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, que:

...tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...

El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.

En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 462 de fecha 25.03.2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de la siguiente forma: “... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.

En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso.

Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido, señaló en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre del año 2002 (caso: “M.C.”), lo siguiente:

[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.P.P.R.R.H., en marzo de dos mil diez, señaló en cuanto al desistimiento lo siguiente:

…El 12 de diciembre 2008, el ciudadano J.A.P.B., intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano F. de Laurentis Tineo contra el accionante, y para ello delató la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Luego, el 12 de marzo de 2009, la abogada S.L., apoderada de la parte actora, consignó diligencia en la que informó a la Sala, “(…) el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), quien en la oportunidad de Ley, se pronunció favorablemente a la solicitud que mi representada hiciera en el Libelo de Demanda, de Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión de los Procedimientos Principales (…), así como de los Procedimiento de Ejecución cursantes en los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios (…). Fungiendo dicha medida cautelar como amparo a los derechos de mi representada hasta la sentencia definitiva del procedimiento de nulidad por fraude procesal, cesando de esta manera la amenaza de violación de los derechos de mi representada a la defensa y al debido proceso (…). Es por todas la razones antes expuestas que desistimos del presente procedimiento (…)”.

La Sala observa que, en efecto, la apoderada de la parte demandante de protección constitucional actuó en el ejercicio del poder que le otorgó el ciudadano J.A.P.B., (Cfr. folio 281), según el cual dispone de facultad expresa para “(…) anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, y actuar en todas las instancias del proceso; convenir; transigir; desistir; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos (…)”. Sin embargo, en los términos que preceptúa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado puede desistir de la acción, mas no del procedimiento, razón por la que no hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la representación de la parte actora.

Por otra parte, consta la declaración de la representación judicial de la quejosa que da cuenta de la cesación del supuesto hecho lesivo razón por la cual la demanda de autos devino inadmisible en forma sobrevenida de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento que inició CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de enero de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que esa sociedad mercantil había incoado contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de octubre de 2008; se declara SIN LUGAR la apelación y la INADMISIÓN, en forma sobrevenida, de aquella demanda

(Negrilla y subrayado nuestro)

Conforme a lo expuesto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

A tal efecto, con relación al orden público a modo ilustrativo se señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1.207/2001 del 6 de julio de 2001, (Caso: R.D., y otros), punteó con respecto al concepto de orden público lo siguiente:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

.(N. y subrayado nuestro).

En este sentido, se observa que en la presente Acción de A. la presunta lesión viene con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordenó Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA, C.A.), no extiende en consecuencia sus efectos más allá de su esfera jurídico subjetiva, por lo que no afectan al interés general ni implican precedente judicial alguno, por lo que, esta Juzgadora considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Asimismo tenemos que, en los procedimientos de ACCIÓN DE AMPARO, se señala como EXCEPCIÓN el desistimiento de la acción, más no del procedimiento, ahora bien, el contenido de la norma señala de manera específica que sólo podrá desistirse de la acción, y no del procedimiento ya que si hubiera considerado el legislador la posibilidad de desistir del procedimiento, éste lo hubiera señalado taxativamente o en algún artículo subsiguiente como se establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 265 donde se señala que el demandante podrá (facultativamente) “limitarse a desistir del procedimiento”, pero es el caso que la Acción incoada es un AMPARO CONSTITUCIONAL, y el legislador en la ley adjetiva de Amparo señala como excepción el desistimiento pero de la acción, ya que si hubiera señalado únicamente la palabra “desistimiento” sin especificar que era de la acción o del procedimiento existieran dudas al respecto, pero es el caso que no se halla incertidumbre alguna, de que el reglamentista sólo dejó sentado que podrá desistirse de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional, doctrinal y jurisprudencial, esta Juzgadora vista la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento de la acción, procede HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, Y NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, - Actuando en Sede Constitucional - administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitado por la parte accionante ciudadana Y.J.M.B., debidamente asistida por la profesional del derecho M.E. LOBO PETROSINO en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA, C.A.), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte accionante ciudadana Y.J.M.B., debidamente asistida por la profesional del derecho M.E. LOBO PETROSINO en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA, C.A.), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, dado el desistimiento manifestado por la parte actora.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo establecido en el Art.21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.C. DIAZ

La Secretaria,

Abg. M.N..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.N..

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