Decisión nº PJ0122010000132 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000818

DEMANDANTES Y.H.L.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.Y.B.D.H.. Inpreabogado Nº 19.990, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.E.T. y DARIO JOSÈ PEROZO Inpreabogado Nros. 68.121 y 24.500, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Abril del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana Y.H.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.959, representada por la abogada E.Y.B.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 19.990 contra la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., representada por los abogados P.E.T. y DARIO JOSÈ PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.121 y 24.500, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de Abril del 2010.

Admitida la demanda en fecha 23 de Abril del 2010 se ordeno la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 04 de Mayo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 10 de Mayo del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 31 de Mayo del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Junio del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de Junio del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado dándosele entrada en fecha 18 de Junio del 2010.

En fecha 04 de Mayo del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Octubre del 2010 y 05 de noviembre del 2010, declarándose PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 15 de enero del 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero Civil Residente, a la orden de la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03/09/2004, anotado bajo el Nº 48, tomo 69-A, y cuya ultima reforma se encuentra registrada en la misma oficina de registro, bajo el Nº 71-tomo 9-A, en fecha 13/02/2007.

  2. - Que el salario devengado desde el 15 de enero al mes de septiembre de 2008 era la cantidad de Bs.F. 2.000,00 y desde el mes de Octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha esta del despido el salario fue de Bs.F. 3.000,00 siendo este el último salario devengado.

  3. - Que desde el inicio de la relación laboral realizo labores propias a la naturaleza del cargo prestando el servicio en las condiciones y términos pactados, observando órdenes e instrucciones que sobre el modo del trabajo que dicta el empleador, prestando fielmente sus servicios profesionales.

  4. - Que la jornada de trabajo era de lunes a lunes, con un horario variable desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 pm con la obligación de viajar ida y vuelta todos los martes de cada semana a al ciudad de Caracas a revisar obras y regresando el mismo día, dependiendo de las ordenes del patrono.

  5. - Que la relación laboral rigió mediante contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado, hasta el 15 de mayo de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, por haberle exigido a su patrono el pago pendiente de sus comisiones establecidas en la carta compromiso y habiendo recibido la empresa demandada el pago en su totalidad del monto de la obra ejecutada.

  6. - Que hasta la presente fecha han sido inútiles todos los pedimentos para que se le cancele sus beneficios laborales que le corresponden según la Ley.

  7. - Que la empresa no cumple con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como no cumple ni esta al día con los pagos del seguro social, Ley de Política, Inces, etc., por lo que demanda a la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A ampliamente identificada al inicio de la presente demanda por los conceptos que se señalan a continuación:

  8. - Que la fecha de ingreso fue el día 15 de enero del 2005, fecha de egreso por despido el día 15 de mayo de 2009, tiempo de servicio de un año, 4 meses; salario Bs. 100,00, salario mensual Bs.. 3.000,00, ocupando el cargo de Ingeniero Residente por cuenta ajena y bajo dependencia de CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A.

  9. - Que la empresa se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponde, en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la antigüedad, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, fraccionadas, por lo que acude a demandar a la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal los siguientes conceptos:

    Ultimo salario mensual: Bs.F. 3.000,00, diario Bs. 100,00, salario integral es Bs. 3.204,00, el cual resulta del salario base de Bs. 3.000,00, mas la alícuota de utilidad de Bs. 145,83, mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 58,33 es igual a la cantidad de Bs. 3.204,00.

    ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son 65 días, lo que es igual a la cantidad de Bs.F. 25.2565,00

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Es igual a la cantidad de Bs.F. 2.607,00.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Es igual a 5 días por Bs. 100,00 de salario diario es igual a Bs. 533,00.

    BONO VACACIONES VENCIDO: Es igual a 7 días por Bs. 100,00 de salario diario es igual a Bs. 267,00.

    UTILIDADES: Es igual a 18 días por Bs. 1.750,00.

    SEGURO SOCIAL NO COTIZADO: Es igual a la cantidad de Bs. 6.300,00.

    POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADO: Es igual a la cantidad de Bs. 4.471,00.

    COMISION PENDIENTE POR CANCELAR: Es igual a la cantidad de Bs. 57.046,09.

    INCES: Es igual a la cantidad de Bs. 9,00.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Es igual a 30 días a razón de 106,81, por un monto de Bs. 3.204,00.

    INDEMNIZACIÒN ARTÌCULO 125: Es igual a 30 días a razón de 106,81, por un monto de Bs. 3.204,00.

    TOTAL DE ADEUDADO: Bs.F. 106.829,14.

  10. - Que demanda los intereses, la indexación, las costas procesales y honorarios de abogado.

  11. - Que a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicita se haga a tr4avès de experticia complementaria del fallo.

  12. - Que estima la demanda en la cantidad de BsF. 106.820,14.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, no dio contestación oportuna a la demanda, conforme se desprende de cómputo realizado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se tiene por confesa a la empresa accionada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

    Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  13. - DOCUMENTALES

  14. - INFORMES

  15. - EXHIBICIÒN

  16. -INSPECCION JUDICIAL

    PARTE DEMANDADA

  17. - MERITO FAVORABLE

  18. - DOCUMENTALES

  19. - INFORME

  20. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  21. - Promovió marcado “A”, copia simple de declaración, inserta del folio 26 al 28 del expediente, de la cual se desprenden que realiza la hoy de estar dispuesta a ejercer las funciones de Ingeniero Residente en cualquier proyecto, estudio o ejecución de obras encomendadas a la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., estando debidamente notariada ante la Notaria Séptima de V.d.E.C.; inserta bajo el Nº 17 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados antes dicha notaria; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el cargo desempeñado por la actora. Y ASI SE APRECIA.

  22. - Promovió copia simple del CONTRATO DE OBRA, inserto del folio 29 al 46 del expediente, del cual se desprende que fue suscrito por la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., para el Reacondicionamiento del Servicio de Lavandería y Lencería de la Maternidad C.P.d.D.C., el cual se encuentra notariado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio del 2008, inserta bajo el Nº 56, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados antes dicha notaria; quien decide, le da no valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO PROVINCIAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto sus resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De la Declaración el Impuesto Sobre la Renta de los periodos correspondientes desde los años 2008, y 2009 ambos inclusive, la parte demandada exhibió; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos periodos y correspondientes desde los años 2008 hasta el año 2010, ambos inclusive; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De los Libros de Contabilidad de la empresa demandada y de los pagos correspondientes al trabajador demandante; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la Declaración al INCES; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Del inventario y balance relacionado con el capital de la compañía mercantil CONSTRUCTORA ROSMAN C.A.; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la Declaración al SENIAT; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: Cuyas resultas corren agregadas del folio 178 al 182 del expediente; de la cual se dejo constancia que fue presentada carpeta de nomina de trabajadores correspondientes al periodo comprendido del mes de abril del 2009 al mes de septiembre del 2010, indicando los trabajadores que figuraban en la misma; así mismo se deja constancia de la presentación de carpeta contentiva del certificado de solvencia de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose solvencia Nº 7377 con validez hasta el 30/08/2010; carpeta contentiva de planillas de depósitos de los pagos realizado por concepto de política Habitacional y fondo de Ahorro obligatorio de Vivienda del periodo comprendido desde el mes de diciembre del 2007 a diciembre del 2008; julio del 2009 a julio del 2010; agosto a septiembre del 2010; observándose los aportes realizados a diversos trabajadores y documento constitutivo- Estatutario de la empresa demandada; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta que desvirtúe los hechos alegados por el actora, dada la confesión de la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  23. - Promovió marcado "A1", inserto del folio 52 al 94 del expediente, impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M.B.O.D.S. contra FENAPRODO-CPV, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; quien decide, no tiene nada que valorar por no constituir un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.

  24. - Promovió marcado "B", Vauches de Pago, inserto del folio 95 al 123 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por la actora en el periodo comprendido del mes de marzo del 2008 al mes de mayo del 2009; mediante cheques librados contra el Banco Provincial, por conceptos de pagos de honorarios profesionales, pagos de quincenas, gastos de presentación de proyectos, facturas varias , asignación mensual, viáticos, reembolsos de facturas no canceladas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Promovió marcado “C”, Original de Declaración, inserta del folio 124 al 126 del expediente, de la cual se desprenden que realiza la hoy de estar dispuesta a ejercer las funciones de Ingeniero Residente en cualquier proyecto, estudio o ejecución de obras encomendadas a la empresa CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A., estando debidamente notariada ante la Notaria Séptima de V.d.E.C.; inserta bajo el Nº 17 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados antes dicha notaria; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el cargo desempeñado por la actora. Y ASI SE APRECIA.

  26. - Promovió marcado "D", Liquidación de Valuación de Obra, inserta al folio 127 al 129 del expediente, de la cual se desprende la valuación del contrato Nº 403-2008, de fecha 28/08/2008, en la cual se evidencia que figura la actora suscribiéndola en su condición de Ingeniero Residente; quien le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  27. - Promovió marcado "E", Vauches de Pago, inserto del folio 130 al 131 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por la actora en los meses de noviembre del 2008 y marzo del 2009; mediante cheques librados contra el Banco Provincial, por conceptos de pagos de honorarios profesionales y pagos del 2% obra Impermeabilización M. C.P., adelanto 2% Obra: Lavandería C.P.; quien decide, e da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió marcado "F", Relación de Pagos realizados a la Ingeniero Y.L. por obra de la Maternidad, inserto del folio 132 del expediente, de los cuales se desprenden relación fecha de cancelación, Nº de cheques, monto, reposición de pago Factura y el Total; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrito por las partes y en virtud que la documental promovida no desvirtúan la confesión en que incurrió la demandada, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO CARABOBO y al BANCO PROVINCIAL, por cuanto sus resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos H.C.R. y S.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.130.613 y 12.109.082, respectivamente, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.065.600; el mismo fue impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, no siendo procedente este medio de impugnación ya que por ser un testigo debió ser tachado, por lo que s ele tomó declaración. No obstante, se desecha por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana D.M.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.994.430; el mismo fue impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, no siendo procedente este medio de impugnación ya que por ser un testigo debió ser tachado, por lo que s ele tomó declaración. No obstante, se desecha por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano Y.A.G.A. titular de la cedula de identidad Nº V-7.122.423, el mismo fue impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, no siendo procedente este medio de impugnación ya que por ser un testigo debió ser tachado, por lo que s ele tomó declaración. No obstante, se desecha por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió al no dar contestación a la demanda, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

PRIMERO

Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.018,50), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 15/01/2008

Fecha de egreso: 15/05/2009

Tiempo de servicio: 01 año y 04 meses

Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios devengados señalados por la parte actora de Bs. 2.000,00 mensual, desde el 15 de enero de 2008 y de Bs. 3.000,00 mensual, a partir de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009.

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

25 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 70,74= 1.768,50

Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y calculado en base al salario diario de Bs. 66,67, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,10= 2.122,00

Correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,40= 2.128,00

Correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 4,17, mas alícuota de bono vacacional Bs. 2,23, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 08 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Vacaciones vencidas. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a su pago, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

TERCERO

Bono vacacional vencido. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a su pago, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar:

07 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 700,00

CUARTO

Vacaciones fraccionadas. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

5,32 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 532,00

QUINTO

Bono vacacional fraccionado. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

2,68 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 268,00

SEXTO

Utilidades. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

SEPTIMO

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

OCTAVO

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

NOVENO

SEGURO SOCIAL NO COTIZADO:

En cuanto a la cantidad de Bs. 6.300,00, reclamado por concepto de seguro social no cotizado, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 86 establece lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente d la actora, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: COMISIÓN PENDIENTE: Reclama la actora el pago de Bs. 57.046,09 por concepto de comisión pendiente por cancelar, en virtud de la confesión en que incurrió la accionada y dado que no logró desvirtuar que adeuda dicho monto a la actora, se declara procedente, por lo que se ordena a la accionada a su pago.

DECIMO PRIMERO: POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADA:

Con respecto a la cantidad de Bs. 4.471,00, reclamado por concepto de política habitacional no cotizada, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana. Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 9,00 por concepto de INCES, el mismo surge improcedente, por cuanto el mismo corresponde ser cancelado a dicha institución por el empleador, no siendo procedente el pago de tal concepto al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.H.L.M. contra CONSTRUCTORA ROSMAN, C.A. y se condena la demandad a pagar a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.280,59), por los conceptos siguientes:

PRIMERO

Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.018,50), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 15/01/2008

Fecha de egreso: 15/05/2009

Tiempo de servicio: 01 año y 04 meses

Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios devengados señalados por la parte actora de Bs. 2.000,00 mensual, desde el 15 de enero de 2008 y de Bs. 3.000,00 mensual, a partir de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009.

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:

25

días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 70,74= 1.768,50

Correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y calculado en base al salario diario de Bs. 66,67, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,10= 2.122,00

Correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 2,78, mas alícuota de bono vacacional Bs. 1,29, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 07 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20 días X SALARIO INTEGRAL DE BS. 106,40= 2.128,00

Correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, calculado en base al salario diario de Bs. 100,00, mas alícuota de utilidades Bs. 4,17, mas alícuota de bono vacacional Bs. 2,23, siendo determinadas las alícuotas conforme a las cantidades de días que le corresponde de 15 y 08 anuales, conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Vacaciones vencidas. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a su pago, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

TERCERO

Bono vacacional vencido. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a su pago, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia, se le condena a pagar:

07 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 700,00

CUARTO

Vacaciones fraccionadas. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

5,32 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 532,00

QUINTO

Bono vacacional fraccionado. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

2,68 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 268,00

SEXTO

Utilidades. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

15 días X SALARIO DIARIO DE BS. 100,00 = Bs. 1.500,00

SEPTIMO

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

OCTAVO

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 01 año y 04 meses, treinta (30) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 106,40, lo cual totaliza Bs. 3.192,00.

NOVENO

SEGURO SOCIAL NO COTIZADO:

En cuanto a la cantidad de Bs. 6.300,00, reclamado por concepto de seguro social no cotizado, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 86 establece lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Dada la confesión de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, y por ende no realizar las cotizaciones correspondiente d la actora, este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO: COMISIÓN PENDIENTE: Reclama la actora el pago de Bs. 57.046,09 por concepto de comisión pendiente por cancelar, en virtud de la confesión en que incurrió la accionada y dado que no logró desvirtuar que adeuda dicho monto a la actora, se declara procedente, por lo que se ordena a la accionada a su pago.

DECIMO PRIMERO: POLITICA HABITACIONAL NO COTIZADA:

Con respecto a la cantidad de Bs. 4.471,00, reclamado por concepto de política habitacional no cotizada, se observa, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana. Al respecto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Dada la confesión en que incurrió de la parte accionada y al no emerger de autos elemento alguno mediante el cual desvirtúe el haber incumplido con su obligación de inscribir a la actora en el régimen de política habitacional; este Tribunal ordena a la empresa accionada efectuar la inscripción de la trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio, establecido en el capítulo III, Título III, de la Ley de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.889 del 31 de julio de 2008 y realizar los aportes a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de Bs. 9,00 por concepto de INCES, el mismo surge improcedente, por cuanto el mismo corresponde ser cancelado a dicha institución por el empleador, no siendo procedente el pago de tal concepto al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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