Decisión nº PJ0702012000014 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000119.

SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana Y.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., C.D.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, y 126.431, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., pero con agencias o sucursales en esta ciudad de Maracaibo, y constituida por el documento inscrito en el registro de comercio llevado en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., ALEFANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, A.F.R., JUAN GOVEA GUEDEZ Y J.E.P.P.. Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989. 10.327, 40.718, 56,872, 63.982, 79.847, 117.288, 40.729 y 124.151, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada Y.J.M.B., que fuera presentado en fecha 09-11-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de a.c., asignándosele el No. VP01-0-2011-000119, por lo que correspondió su conocimiento a éste JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, constante de noventa y tres (93) folios útiles; seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2011, este Tribunal se declara: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de A.C., ADMITIENDO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de A.C.. En fecha primero (01) de febrero de 2012, se celebró Audiencia Constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo. Igualmente se dejó constancia que la publicación del fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.

Ahora fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 17/12/2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como TELEMARKTING, realizando funciones de llamadas telefónicas ofreciendo los productos y servicios farmacéuticos, para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 1.765,50, que tenia un horario estructurado de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Que en fecha 02/11/2010, fue despedida injustificada e ilegalmente, por la ciudadana M.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

Que acudió por ante la Inspectoría de Trabajó en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el Procedimiento Administrativo, en la cual se ordenó el Reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Que la solicitud de reenganche fue declarada Con Lugar, en fecha 31/03/2011, y ante la posición contumaz de la empresa se ilícito el correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, resultando Con Lugar, identificada con el Nro. 0178/11, bajo el expediente 042-2011-06-00513.

Que en fecha 07/02/2011, el funcionario del Trabajo, visitó la sede de la Sociedad Mercantil DROLANCA., (CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES), con el fin de notificar a la mencionada Institución de la P.A., y constatar su reenganche, siendo atendido por la ciudadana V.C., en su carácter de Recursos Humanos, quien manifestó la negativa de acatar la mencionada P.A.,

Invoca la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de A.C., así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de a.c. y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2011.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA),

En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:

El representante de la accionada alego de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Numeral 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía, por considerar que es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la Inspectora del Trabajo en fecha 31/03/2011, dictó p.a.N.. 47-11, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana, en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el respetivo pago de los salarios caídos, la representación judicial de la presunta agraviante alega la inasistencia de su puesto de trabajo, por cuanto su departamento ya no existe el mismo fue eliminado, asimismo señala que existe un contrasentido entre la pretensión de la ciudadana Y.M., y el informe medico dictado por el INPSASEL en fecha 01/04/2011, donde se le diagnostico HERNIA DISCAL ocasionándole una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, asimismo se le prohibió a la patronal que la accionante realice su actividad laboral, en consecuencia pide la Inadmisibilidad de la presente acción de A.C..

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional, el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó lo siguiente: que conocidos como fueron los argumentos sobre los cuales se apoyan la presente acción de a.c. y en virtud de la cual reclama la parte presuntamente agraviada la lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público verificó ciertamente que de actas procesales existe la P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, N°. 47-2011, de fecha 31/03/2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora actora, así como también evidenció una serie de actuaciones a través, la desobediencia a acatarla y por lo cual se inicia el presente procedimiento y vista la rebeldía por parte de la empresa accionada, se destaca con los argumentos traídos a la Audiencia constitucional por parte de la representación jurídica de la empresa DROLANCA, de las cuales una vez notificada la empresa accionada de dicha p.a., no procede en este tipo de procedimiento y que en este sentido se esta lesionando los derechos constitucionales que se reclama, y así se solicitó que sean amparado y restituidos los mismos a través de la declaratoria CON LUGAR en definitiva la ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana Y.J.M.B., en contra de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una serie de condiciones previas, a fin de determinar la procedencia de la acción de A.C.i.. Asimismo realiza una síntesis de lo acaecido en la Audiencia Constitucional. Destaca criterios Jurisprudenciales, a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados, como lo es el de la Sala Constitucional del 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la misma sintonía señaló el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31/10/2007 y en concurrencia con los anteriores criterios jurisprudenciales resalto el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito, en el cual se estableció, que el criterio vertido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro.- 2.308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones, asimismo dispone la protección por parte del estado al Derecho al Trabajo, consagrado en el articulo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 87 del texto fundamental. Indicó lo proferido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31-03-2005, con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, seguidamente afirmó la transgresión del derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Magna. Seguidamente, recordó el criterio contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17706/2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, para concluir, resaltó la protección por parte del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo anteriormente.

Para finalizar, la representación del Ministerio Público, en su escrito solicito a este Órgano Jurisdiccional, sea declarada Con Lugar, la acción de a.C.i. por la ciudadana Y.J.M.B. en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

PARTE MOTIVA:

Escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

“Artículo 91. Todos trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., de acatar lo declarado en la P.A. de fecha 31 de marzo de 2011, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de A.C..

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., de acatar en su condición de patrono la P.A.N.. 0178/11, de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 042-2011-06-000513, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C.. -

Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción es de eminente orden público.

Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 31/03/2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre el actor y la patronal, folio (39).

De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, de fecha 09-08-2011, relativa a Informe de sanción, por incurrir la accionada CORPORACIÓN DROLANCA C.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche (folio 49). Así se decide.-

Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

4) Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

5) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

6) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

7) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

8) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 15 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 05/05/2011 que la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. no acató la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de la P.A.N.. 47/11, de fecha 03 de marzo de 2011, por incurrir la accionada Sociedad Mercantil DROLANCA C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la Providencia, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, quedo evidenciado el despido injustificado.

De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana Y.J.M.B., este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 47/11 de fecha 31 de Marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.J.M.B., y conmina a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., a reponerlos a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana Y.M., en contra de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

- Juez -

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.V..-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. M.V..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR