Decisión nº 130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana Y.B.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.412.430, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.J.T.F., B.J.M. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.746.944, V.- 9.756.508 y V.-12.694.017, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., (CECONSA), inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre del año 2009, bajo el N° 40, tomo 79-A-R, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 7 de marzo del año 2012, ordenando el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 8 de marzo del año 2012, la demandante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio O.G. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.511 y 13.568.

Una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Tribunal libró los recaudos de citación en fecha 30 de marzo de 2012. En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano E.J.T.F..

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la ciudadana B.M. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA); sin poderla encontrar; asimismo, refiere haberla buscado en la misma calle sin éxito alguno.

En fecha 5 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación. En fecha 18 de junio de 2012, el cartel fue consignado y agregado a las actas procesales.

En fecha 12 de julio de 2012, la ciudadana B.M. se da por citada en la presente causa; y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.S. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.080 y 176.535.

En fecha 27 de julio de 2012, mediante resolución el Tribunal determina que por cuanto se evidencia de la pieza de medida que durante la ejecución de la medida decretada fue notificado de la causa el ciudadano A.R., se configuró la citación presunta del codemandado en su nombre y en el de la empresa accionada; por lo que se declara la causa en la fase de contestación de la demanda.

En fecha 1 de agosto de 2012, la parte actora consigna escrito. En fecha 9 de agosto de 2012, la ciudadana B.M. da contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante resolución el Tribunal, atendiendo al escrito presentado por la parte actora, determina válida la citación de la codemandada B.M. en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO CONVENCIONES S.A. (CECONSA).

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte codemandada ciudadana B.M. presentó escrito de pruebas. En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal ordena la devolución del escrito de pruebas presentado, dejando sin efecto la nota de secretaria, por cuanto correspondía notificar a las partes de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2012. En la misma fecha, se da por notificada la parte actora. De igual forma lo hace el ciudadano E.T. en fecha 4 de octubre de 2012.

En fecha 2 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana B.M. se da por notificado. En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de notificar a los ciudadanos B.M. y A.R., en su nombre propio y en representación de la empresa CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA).

En fecha 13 de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte actora se libró cartel de notificación. En fecha 17 de diciembre de 2012, es consignado y agregado a las actas el ejemplar del diario con el cartel de notificación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se han cumplido todas las formalidades establecidas en la N.A..

En fecha 8 de enero de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado mediante resolución realiza un cómputo de los lapsos procesales y declara tempestivo el escrito de pruebas presentado ordenando agregarlo a las actas procesales. En la misma fecha se agregó el escrito de prueba. En fecha 30 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 7 de febrero de 2013, se libraron boletas de notificación de posiciones juradas, oficio y despacho con oficio.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano E.T. confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio J.B.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.920.

En fecha 1 de abril de 2013, la parte actora consigna oficio No. RM 486-0041-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, proveniente del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2013, se le da entrada a las resultas de prueba comisionada.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora renuncia a la prueba de posiciones juradas. En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal ordena notificar a los codemandados de la señalada renuncia a fin de que expongan lo concerniente sobre dicho desistimiento, todo de conformidad con el principio de adquisición procesal. En fecha 6 de mayo de 2013, se libraron boletas de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2013, fue notificado el ciudadano E.T.. En fecha 24 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad para notificar a los ciudadanos A.R. y B.R., por cuanto nadie respondió a su llamado.

En fecha 30 de mayo de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal ordena librar cartel de notificación a los codemandados, y en la misma fecha se libró.

En fecha 6 de junio de 2013, es consignado el ejemplar del diario contentivo del cartel de notificación. En fecha 14 de junio de 2013, se desglosó y agregó a las actas. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron las formalidades.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes.

Una vez cumplidas todas las formalidades para la notificación de las partes, en fecha 10 de enero de 2014, la apoderada judicial de la codemandada B.M. presenta escrito de informes. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 22 de enero de 2014, la parte actora presenta observaciones al escrito de informes presentado por la codemandada.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la demandante que en fecha 21 de febrero de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.J.T.F., y que de dicha unión matrimonial se generaron una serie de bienes los cuales han sido administrados en forma irregular por su cónyuge gastando sin su consentimiento y en forma arbitraria los mismos, llegando a disponer de algunos de ellos mediante enajenaciones fraudulentas con la ausencia total de su consentimiento.

Que en ese orden, su cónyuge conviene en constituir con el ciudadano A.R.M., una sociedad anónima denominada CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, inscrita en el Tomo 79-A R-M 4to, No. 40, donde su legítimo cónyuge suscribió y pagó como accionista mayoritario del capital social un total de noventa (90) acciones con un valor nominal cada una de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y el accionista A.R.M., suscribió y pagó un total de diez (10) acciones por un valor total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de conformidad con lo establecido y previsto en la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario de la referida sociedad; siendo en consecuencia el total de noventa acciones parte integrante de la comunidad de gananciales de su matrimonio.

Que en fecha 5 de mayo de 2010, su cónyuge mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Convenciones, S.A. (CECONSA), registrada en fecha 9 de junio de 2010, en el referido Registro Mercantil Cuarto, anotada bajo el No. 14, tomo 37-A, da en venta las noventa acciones lo que evidencia una disposición total de bienes que corresponden a la comunidad gananciales en forma unilateral en virtud de la falta absoluta de su consentimiento, consumando dicho acto fraudulento con la identificación de su estado civil como soltero, con el ánimo de dañar y afectar el patrimonio conyugal.

Que el día de la asamblea en cuestión, estuvieron presentes los accionistas A.J.R.M., representando diez accionistas y el accionista E.J.T., representando noventa acciones, y en condición de invitada la ciudadana B.J.M.A., en dicha asamblea que fue convocada por decisión unánime de los accionistas por lo que se prescindió de dar cumplimiento a la formalidad de la publicación de la convocatoria procediéndose a tratar lo referente a la venta de acciones por parte del accionista E.T. y el nombramiento de la nueva junta directiva; siendo que sus cónyuge ofertó sus acciones, el accionista A.R., manifestó no tener interés en adquirir las acciones ofertadas para que finalmente la ciudadana B.M.A., manifestare su interés e hiciera entrega del monto equivalente al valor de éstas, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) al accionista oferente.

Destaca la accionante que la aceptación y el pago respectivo no es mencionado de qué manera o forma real se canceló dicha cantidad de dinero, lo cual fehacientemente indica que nunca existió dicho pago por la venta de las acciones. Continúa señalando que siendo el ciudadano E.T. su legítimo cónyuge dichas acciones forman parte del caudal de bienes de la comunidad de gananciales de su matrimonio y es requisito necesario e indispensable su consentimiento en autorizar plenamente la referida venta de acciones; aunado al hecho de pleno conocimiento que tenía el accionista A.R. como la ciudadana B.M. del estado civil del oferente, en virtud de la relación comercial, además de la amistad y conocimientos de estos con su familia, por lo que al no estar ella presente es evidente que existió una concertación confabulada, temeraria y fraudulenta en la realización de dicha asamblea general extraordinaria de accionistas con la intención de dañar, perjudicar y afectar el patrimonio conyugal, por lo que al existir el vicio de falta de consentimiento, acarrea la nulidad total y absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), y en consecuencia de todos y cada uno de los puntos aprobados en la misma.

Que asimismo, se trata de simular o pretender que dichos montos de venta se encuentran relacionados con el valor nominal de las acciones, no obstante, es incierto e igualmente fraudulento el que se pudiera haber hecho en este monto porque os valores reales sobrepasan ostensiblemente estos montos nominales, muestra de ello son los documentos de propiedad sobre los inmuebles pertenecientes a la empresa. De igual modo, indica que en todo caso, por ser las acciones de la identificada sociedad mercantil bienes constituidos dentro del matrimonio pertenecen a la comunidad de bienes gananciales y cualquier acción o acto que involucrase la disposición de estas acciones, debió ser consentida por ella.

En igual modo, expone que las operaciones y cualquier decisión tomada y/o aprobada en esa Asamblea y las que pudiera realizarse posterior a ésta que se llevó a efecto en fecha 9 de junio de 2010, constituyen acuerdos y posibles contrataciones igualmente nulas ya que devienen de asamblea viciada, en la cual no se le dio el derecho de participación a la cuota parte conformada por ella ya que nunca fue debidamente convocada a los efectos de dar su consentimiento y por ende las actas posteriores a dicha fecha son nulas a tenor de lo estatuido en el Código de Comercio en lo relativo a las convocatorias para las celebraciones de asambleas ya que la omisión o vicios en dichos requisitos hace nulas a dichas asambleas y consecuentemente a los acuerdos o contratos referidos en ellas, tales como renuncia de uno de los miembros, venta de acciones y modificación de estatutos sociales.

Indica la accionante, que el problema es aun mayor porque además de la nulidad del acto, existe una manifestación de complicidad y de encubrimiento por parte de los ciudadanos A.R.M. y B.M.A., quienes igualmente suscriben el acta, a sabiendas de que el ciudadano E.T. se encuentra casado, por lo que ocurre una situación fraudulenta en detrimento de sus intereses y derechos hecha con complicidad e intención de defraudarme monetariamente, esto aunado al hecho de que de igual forma la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCINES, S.A. (CECONSA), se aprovecha del mismo fraude en mi contra, ocultando el precio y la forma en la cual se recibe la cantidad de dinero cancelada por el pago de la venta de acciones.

En razón de todos los argumentos esgrimidos acude para demandar como formal y efectivamente demanda a su cónyuge ciudadano E.J.T.F. al ciudadano A.J.R.M. y a la ciudadana B.J.M.A. personalmente, y a la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), en la persona de los ciudadanos A.R. y B.M., en su condición de accionistas y directores principales de la misma, por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), celebrada el 5 de mayo de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 9 de junio de 2010, bajo el No. 14, tomo37-A; y los actos devenidos o fundamentados en dichos documentos por devenir de actos igualmente nulos. Finalmente, estima la demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SSENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (166.666,67 U.T), solicitando la indexación de dicha cantidad ajustados los respectivos intereses moratorios a la integridad de los conceptos estimados desde el momento formal de la instauración de la demanda hasta el cumplimiento de las obligaciones exigidas mediante sentencia.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se aprecia de la revisión de las actas, que en lapso de contestación de la demanda solo la representación judicial de la codemandada B.M.A., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que la demandante alega en su escrito ventas fraudulentas, constitución unilateral de una sociedad mercantil en fecha 29 de octubre de 2009, venta unilateral de acciones, simulación de la venta de acciones; considerando esa representación judicial que la litis debe centrarse en la nulidad de una venta de acciones y no puede ni debe confundirse con otras figuras jurídicas como es la simulación. Seguidamente, oponen la falta de cualidad pasiva, indicando que la misma la ostenta el ciudadano E.J.T. quien dio en venta todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal y no la ciudadana B.M. quien compradora de buena fe de las acciones que vendió el esposo de la actora, pues el documento de identidad que utilizó el vendedor para el acto señalaba su estado civil como soltero.

Asimismo, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, admitiendo que el codemandado E.T. ocultó su real estado civil al momento de constituir la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES NORTE, S.A. (CECONSA) y al momento de vender las acciones a su representada. De igual modo, niega que su representada tuviera conocimiento del estado civil del vendedor, por lo que niega que se haya confabulado o sido cómplice del codemandado E.T., para realizar actos de disposición de las acciones objeto de litigio, así como que no haya realizado el pago de los conceptos relacionados con la compra realizada.

Finalmente, solicita que sean tomadas en cuenta las excepciones de hecho y de derecho opuestas y en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    - Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, tomo 79-A RM 4to, en fecha 27 de octubre de 2009.

    - Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA) de fecha 5 de mayo de 2010, registrada en fecha 9 de junio de 2010, bajo el No. 14, tomo 37-A RM 4to, cuya nulidad demanda.

    - Copia certificada de acta de matrimonio No. 114, rectificada según nota marginal de fecha 3 de febrero de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se asentó el matrimonio contraído por los ciudadanos Y.M. y E.T..

    - Copia certificada de documento de propiedad del local comercial distinguido con el No. 36 ubicado en el Centro Comercial La Paragua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; adquirido por la señalada sociedad mercantil en fecha 28 de enero de 2010, protocolizada la venta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2010.173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1452.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

  2. Promovió prueba de informes al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si a través de los accionistas o directivos de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), o algún tercero se le ha solicitado la sellatura de los libros de actas de asambleas, libro de accionistas y de contabilidad de la referida sociedad mercantil.

    Con relación a esta prueba se observa que en fecha 1 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna oficio No. RM486-041-2013 proveniente del identificado Registro Mercantil, del cual se verifica que no hubo ninguna solicitud de sellatura de libros de la sociedad mercantil en cuestión.

  3. Promueve la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.J.N.L., V.J.G.Q. y GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA.

    Las prenombradas ciudadanas declararon ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana V.J.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.661.128 y domiciliada en el sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.M. y E.T., porque la señora YANINA tiene una peluquería en su casa y ella es su cliente, los conoce desde hace 6 años, y sabe que viven en el sector Valle Frío, avenida 2C; que conoce a la ciudadana B.M. porque las veces que ha frecuentado la casa se la ha encontrado; que le consta que B.M. conoce al matrimonio de Y.M. y E.T. porque muchas veces han salido de vacaciones, que sabe que una vez la señora BELKIS le llevó unos medicamentos al hijo de la señora YANINA que estaba enfermo.

    La ciudadana GUCELIS FARELESMA PIRELA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.285 y domiciliada en el sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.M. y E.T., desde hace 8 años, y sabe que viven en el sector Valle Frío, avenida 2C; que conoce a la ciudadana B.M. y le consta que B.M. conoce a Y.M. y E.T. porque los vio en la muerte del señor Martín y cuando ellos se iban de vacaciones; que sabe que el señor E.T. le trabajaba a la señora BELKIS, él era su mano derecha en los negocios, trabajaban juntos; que sabe que la señora BELKIS sabía que Y.M. y E.T.e. esposos desde hace 18 años cuando el señor Tremont empezó a trabajar con ella; que B.M. y su esposo visitaban la casa de Y.M. y E.T. como 2 o 3 veces, eran frecuentes las visitas.

    La ciudadana G.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.821 y domiciliada en el sector Valle Frío del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.M. y E.T., porque son sus vecinos, desde hace unos 7 años, que conoce a la ciudadana B.M. de vista porque ella ha ido a la casa y la referida ciudadana ha estado allí de visita, que le consta que B.M. y su esposo conocían al matrimonio de Y.M. y E.T., que le consta que E.T. y B.M. mantenían alguna relación de trabajo comercial, que le consta que B.M. tiene conocimiento de que Y.M. y E.T. son un matrimonio desde hace 8 ó 9 años; que sabe que B.M. y su esposo iban a retirar las listas de la banca de una agencia de lotería que hay en casa de Y.M. y lo sabe porque YANINA es peluquera y manicurista y cuando la arreglaba a veces llegaba B.M. con su esposo y muchas veces se quedaban conversando como amigas, hasta llegaron a viajar juntas una vez.

    De las testimoniales evacuadas, aprecia este Juzgador que las testigos en varias de las interrogantes se limitan a contestar “sí, me consta” sin manifestar por qué tienen conocimiento del hecho sobre el cual se les pregunta, dando certitud de hechos de los cuales a simple vista o por coincidencias ocasionales no pueden tener conocimiento. Considera el Tribunal, una vez analizadas las respuestas de las ciudadanas que sus dichos no merecen fe y que no se sustentan o apoyan con otros medios de prueba; en el mismo sentido, se observa que algunas preguntas se tornan sugestivas y están formuladas de manera que den por sentado, desde la pregunta, que la ciudadana B.M. conocía el matrimonio entre Y.M. y E.T.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las anteriores testimoniales sin otorgárseles valor probatorio.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso procesal correspondiente, ninguno de los codemandados promovió pruebas.

    IV

    DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA B.M.

    Alega la codemandada como defensa la falta de cualidad pasiva, señalando que en este caso la ostenta el ciudadano E.T., por ser quien vende el bien de la comunidad conyugal y no la ciudadana B.M. quien fue compradora de buena fe, quedando a salvo sus derechos como tercera, pues desconocía plenamente el estado civil del vendedor.

    Ahora bien, una vez planteada la escasa fundamentación de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que refiere que el legitimado pasivo en la presente causa debe ser únicamente el vendedor de las acciones, considera este Juzgador pertinente aclarar en primer lugar que el juicio en cuestión se circunscribe a la venta de noventa (90) acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA) correspondientes al accionista E.T., y realizada por éste a la ciudadana B.M.; en este sentido, es necesario acotar en segundo lugar que la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de acta de asamblea recae en la propia sociedad mercantil, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión decidido en fecha 24 de mayo de 2010, en el expediente No. 10-0221, sentencia No. 493, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual fue ratificada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la misma Sala en el expediente No. 12-1074, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez; la referida decisión establece:

    En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

    (Resaltado del Tribunal)

    Del criterio anteriormente transcrito, se observa que de acuerdo a la teoría del órgano, según la cual la persona jurídica se aprecia como una persona real que conjuga una multiplicidad de voluntades, y que en el caso de las sociedades mercantiles está representada por la Asamblea por estar conformada por todos los socios o accionistas, basta con que se cite correctamente a la sociedad mercantil para que se entiendan citados todos los accionistas, como integrantes de ese órgano y en consecuencia a derecho.

    En el orden de lo expuesto, habiendo aclarado que en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea el legitimado pasivo es la sociedad mercantil debidamente representada, se observa que en la presente causa como efecto de la venta ocurrida en la asamblea que se pretende anular, la representación de la sociedad mercantil demandada la ejerce precisamente la ciudadana B.M., por lo que obligatoriamente debía ser llamada a juicio en nombre de la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA). De igual modo, dada la particularidad del caso, considera este Tribunal que debía acudir al juicio de manera personal la referida ciudadana por haber participado en el negocio jurídico, que consecuentemente se pretende anular, como adquirente de las acciones, a los fines de que pudiera defender sus derechos e intereses, por cuanto los efectos de la decisión que resulte la afectan y repercuten directamente en su patrimonio.

    En el mismo sentido, resulta pertinente la participación del ciudadano E.T. en el juicio, por cuanto tal y como lo ha señalado la codemandada B.M., fue el vendedor de las acciones, es quien posee el vínculo conyugal con la demandante por medio del cual las acciones que fueron objeto de venta se entienden como parte de la comunidad conyugal, a cuyas restricciones y normativas deben someterse ambos cónyuges, cuestión ésta que legitima tanto a la demandante como al ciudadano E.T. para sostener la presente causa. Así pues, consecuentemente con los argumentos expuestos resulta necesario declarar improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada B.M.. Así se establece.

    Ahora bien, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente salvedad respecto al ciudadano A.R.M., que aun cuando fue citado en la presente causa como accionista de la sociedad mercantil demandada y personalmente, su participación en la asamblea que se pretende anular fue precisamente como accionista, renunciando a su derecho de preferencia para comprar las acciones que se ofrecían; por lo que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra citado, al estar debidamente citada la sociedad mercantil, se entiende solidariamente a derecho dicho accionista, no teniendo legitimación pasiva el ciudadano A.R., para actuar de manera personal en el presente juicio por no tener interés procesal en el mismo. Así se establece.

    IV

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Arguye la parte actora ciudadana Y.M.D.T., que en fecha su cónyuge, ciudadano E.J.T., constituyó junto al ciudadano A.R. la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES, S.A. (CECONSA), en fecha 27 de octubre de 2009, suscribiendo un total de Noventa (90) acciones, con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada acción, que entraron a formar parte de la comunidad de gananciales. Que es el caso, que su legítimo cónyuge, dolosa y fraudulentamente mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de mayo de 2010 e inserta en el Registro mercantil correspondiente en fecha 9 de junio de 2010, da en venta las noventa (90) acciones por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), disponiendo totalmente de los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales de forma unilateral, sin su consentimiento necesario para realizar legal y válidamente la venta de las referidas acciones, utilizando una identificación con estado civil de soltero.

    Que en dicho acto, el accionista A.R. manifiesta no tener interés en adquirir las acciones ofertadas, y seguidamente la ciudadana B.M., quien asistió a la asamblea con el carácter de invitada, manifiesta su interés y ofrece el monto equivalente al valor de éstas. Que tanto el ciudadano A.R. como B.M. sabían que el vendedor E.T., era casado, por la amistad de éstos con su familia, existiendo una concertación temeraria y fraudulenta en la realización de la asamblea, todo con la intención de afectar su patrimonio conyugal.

    Que al no haber otorgado su consentimiento, el acta de asamblea en la cual se efectúa la venta está viciada de nulidad absoluta y de igual modo los actos posteriores realizados con ocasión a la misma. Por consiguiente, solicita se declare la nulidad del acta de asamblea en cuestión, y asimismo, la indexación del monto por el cual estima la demanda y los intereses moratorios.

    Por su parte, al acto de contestación de la demanda solo acudió la codemandada B.M., quien negó, rechazó y contradijo tener conocimiento respecto al estado civil del vendedor y haber sido cómplice o encubierto al ciudadano E.T. para que ocultando su estado civil pudiera realizar actos de disposición de las acciones, así como que haya dejado de pagar el monto de las acciones, alegando que el vendedor le ocultó su verdadero estado civil y que ella actuó con buena fe.

    Asimismo, se aprecia que en los informes la parte actora consignó copia certificada de acta de defunción No. 338 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia O.V., introduciendo hechos nuevos en la causa, sin la posibilidad de que la contraparte pudiera rebatirlos; por lo que no serán tomados en cuenta por este Juzgador, ni formarán parte de la delimitación de la controversia.

    Determinado de esta manera los alegatos, puede resumirse el tema de la controversia en el hecho de que el cónyuge de la actora vendió las acciones que poseía en la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A. (CECONSA), sin su autorización y con el conocimiento de la compradora del estado civil del vendedor, siendo que la contraparte que contesta la demanda alega su buena fe al momento de realizar el negocio jurídico en cuestión.

    Resulta importante para el Tribunal detallar de esta manera los hechos que se ameritan probar para que proceda la presente acción, la cual principalmente se fundamenta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales, a la letra, refieren:

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…omissis…).(Subrayado del Tribunal).

    Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura de las anteriores disposiciones, se observa en primer lugar que un cónyuge no puede realizar actos de disposición respecto a un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro. En segundo lugar, puede observarse cómo el legislador establece la norma sustantiva de derecho que otorga la acción al cónyuge afectado para solicitar la nulidad en caso de que el otro cónyuge haya enajenado o gravado un bien sin su consentimiento, y de dicha norma (artículo 170 del Código Civil), destacan tres requisitos o elementos, estos son, que no haya habido consentimiento de uno de los cónyuges, que ese cónyuge no haya convalidado el acto y finalmente que quien haya participado en ese acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera conocimiento de que el bien afectado formaba parte de la comunidad conyugal.

    Esta norma y la acción de nulidad que de ella se deriva, ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual desde el año 2002, estableció los criterios para la procedencia de la nulidad intentada por una persona contra los actos de disposición realizados por su cónyuge, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala y de forma más reciente por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en el expediente No. 08-0429, el cual señala:

    “Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.””

    Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

    a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

    c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados

    . (Resaltado del Tribunal)

    De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia la concurrencia de tres elementos suficientemente descritos para que proceda la acción de nulidad. Ahora bien, delimitada como ha sido la controversia, se aprecia conforme al artículo citado que en este caso es una carga de la demandante probar que no dio su consentimiento, que no convalidó el acto y finalmente que la compradora no era de buena fe.

    En este orden de ideas, se verifica del acta de asamblea en la cual se venden las acciones en cuestión, que no existe en ella el consentimiento de la ciudadana Y.M.D.T., ni ningún documento posterior en el cual haya convalidado la venta, por el contrario, al ejercer su acción dentro del lapso hábil, manifiesta fehacientemente su desacuerdo con la venta realizada por su cónyuge. Así, resulta concluyente que el hecho a probar debe ser el conocimiento que tenía la compradora B.M. del estado civil del vendedor E.T.; a estos efectos, la actora promueve prueba de testigos, considerando este Juzgador que las mismas no merecían fe en sus dichos pues daban certitud de hechos que no podían conocer a simple vista o por coincidencias ocasionales, sin justificar porqué tenían constancia de ellos; en este sentido, al no adminicular las testimoniales con otros medios de prueba que siquiera dieran indicios de que la compradora conocía que el bien pertenecía a una comunidad conyugal, fueron desechados.

    Así las cosas, se evidencia, que no existen medios o elementos que prueben que la codemandada B.M., no era un compradora de buena fe y conocía que las acciones objeto de venta pertenecían a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos E.T. y Y.M., por lo que dado el análisis de los elementos para la procedencia de la acción, y en virtud de que el último de ellos, dispuesto en el artículo 170 del Código Civil no se cumple, considerando este Juzgador que la ciudadana B.M. es parte de buena fe en el negocio jurídico, no queda más que declarar Sin Lugar la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana Y.M.D.T., contra los ciudadanos E.J.T.F., B.J.M., A.J.R.M., y contra la sociedad mercantil CENTRO DE CONVENCIONES S.A., (CECONSA), plenamente identificados en actas.

    • IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte codemandada B.M., opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa.

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISIETE __ ( 27 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. Z.V.G..

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