Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente proceso mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoado por los ciudadanos F.L.L.I. y Y.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.920.628 y V-3.522.634; asistidos por el Abogado F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-4.189.104; contra el ciudadano R.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889.

Este Juzgado mediante auto de fecha 06/04/2011, procedió a admitir la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano R.J.V.M., antes identificado, librando a tal efecto la boleta de citación respectiva (ver folios 13 al 15).

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 16, diligencia de fecha 15/04/2011, estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, a quien citó en la fecha ut supra señalada (ver folios 16 y 17).

En fecha 23/05/2011, el demandado en vez de contestar la demanda procedió a presentar escrito de cuestiones previas y promovió las contenidas en los ordinales 1, 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 1º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora no señaló el carácter con que actúa en el presente juicio, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente (ver folios 18 al 20).

ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN (Se copia textual).

Falta de Jurisdicción parcial de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto.

“Fue publicado el seis de Mayo del 2011 en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, el Decreto con Rango y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en sus disposiciones finales no trajo consigo vacio legis alguna; si no, que por el contrario entró en vigencia desde la fecha de su publicación según lo pauta su artículo 21, el cual me permito transcribir:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

El Decreto en comento, señala taxativamente el objeto del mismo y los sujetos beneficiaros por él, y así establece en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

Artículo1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (Negrita y subrayado propios).

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia (Negrita y subrayado propios).

Ciudadano Juez, se puede evidenciar de la normativa antes transcrita que soy beneficiario del presente Decreto Ley, ya que ostento desde el mes de marzo del 2010, el carácter de arrendatario del inmueble, descrito en el libelo de demanda; del cual su desocupación hoy, solicita la parte actora, según contrato verbal que fue celebrado con la ciudadana Y.P.d.L., identificada plenamente en autos de este expediente, en el cual se pacto por concepto de canon de arrendamiento tres mil bolívares (Bs. 3000) mensuales. Pasados los primeros seis meses en calidad de arrendatario de los ciudadanos F.L.L.I. y Y.P.d.L., me señalaron que si quería continuar habitando el inmueble debía firmar con ellos un contrato de comodato, por seis meses pero con la condición que cancelara por adelantado el canon de arrendamiento pactado en tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales en el contrato verbal de arrendamiento primigenio, así, siguiendo sus exigencias y para evitar cualquier tipo de acción judicial que tuviera como norte el desalojo de mis dos hijo, mi esposa y mi persona del inmueble que habitábamos, pagué a la ciudadana Y.P.d.L., a través de depósito bancario en el Banco Mercantil la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000), según número de baucher 001162106100108 de fecha veintiuno de Junio de 2010 y procedimos a firmar el contrato de comodato (Aduzco Baucher de pago, Contrato de Comodato, Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de mis hijos, y Constancia suscrita por la Prefectura del Municipio Sucre Parroquia V.V..

Ciudadano Juez, se puede evidenciar del petitorio de la demanda incoada en mi contra; específicamente en la segunda de las pretensiones solicitadas, que la parte actora señala textualmente: “Que sea obligado a devolvernos, restituirnos y entregarnos sin plazo alguno el bien inmueble…”. Dicha pretensión se subsume en la figura de “desalojo” o “desocupación” del inmueble que habito con mi familia, por lo tanto gozo de la protección del Decreto Ley antes mencionado, cuando en su ámbito de aplicación alude:

Artículo3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación o decisión judicial, alguno de los sujetos protejidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (Negrita y subrayado propios).

A su vez, en la segunda parte del artículo 4 ejusdem, se establece que necesariamente cuando la pretensión de la parte interesada (actora) sea la desocupación o desalojo del inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse la vía administrativa, aunado a todos los procedimientos previstos para ello; enmarcados en el Decreto Ley en comento, y debe suspenderse en cualquier grado y estado de la causa el procedimiento judicial de que se trate, me permito transcribir el artículo mencionado:

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negritas y subrayado propios).

Es por ello, que solicito con fundamento al ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano, este Tribunal declare la falta de jurisdicción temporal para conocer sobre el presente asunto, ya que debe ser conocido in faciem por el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley, y por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. Así el Artículo 5 y 17 ejusdem, señala taxativamente que en el caso de marras debe aplicarse el procedimiento establecido en el Decreto Ley en comento, así preceptúan:

Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes (Negritas y subrayado propios).

Artículo 6º. Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario , como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible (Negritas y subrayado propios).

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada promueve la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción Parcial de este Tribunal para conocer del asunto, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción es el poder o la potestad que tiene un Juez para conocer conflictos y decidirlos con arreglo a las leyes, es decir, el poder que tiene un Juez para administrar justicia.

De acuerdo al concepto antes referido sobre jurisdicción, para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a consideración deba ser conocido y decidido bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero; aunado a ello tenemos que el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, claramente precisa que hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano.

En el caso de autos se alega la falta de jurisdicción parcial de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto, y el oponente de la misma lo hace basándose en el Decreto con Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas; alegando el oponente que el presente asunto debe ser conocido in fasem por el Procedimiento Administrativo previsto en el decreto Ley y por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 17 ejusdem.

Motivaciones para decidir

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:

…Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiúsdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2003, en ese mismo espíritu, dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:

…a través de una interpretación en contrario de la norma antes transcrita (artículo 349 C.P.C), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (…), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta, ala espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…

Como consecuencia de lo antes establecido, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal. Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte determinada su jurisdicción para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego de que dicha eventual declaratoria de jurisdicción quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.

Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado, para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

  1. ) La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Ahora bien, observa quien decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este tribunal, por cuanto, tal y como lo afirma el demandado en el presente juicio, que la parte actora no ha agotado la fase conciliatoria del Decreto con Rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; alegando el oponente que el presente asunto debe ser conocido in faciem, es decir, en forma previa por el Procedimiento Administrativo previsto en el Decreto Ley y por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 17 ejusdem.

De acuerdo a la Sentencia Nº RC-000502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, relativa a la aplicación del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03/08/2011, Exp Nº 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto; por considerar que no es intención del Decreto Ley, una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, pues podría generar una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios; sino más bien, la correcta prosecución de los juicios, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; este Sentenciador considera que en el presente caso no debe ser tomada la fase previa del Procedimiento Administrativo previsto en el Decreto Ley, el cual debe ser tramitado por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de Abril de 2011 y la entrada en vigencia de este decreto fue en fecha 06 de Mayo de 2011, es decir, que dicho proceso judicial ya había sido iniciado antes de entrar en vigencia el referido decreto, aunado al hecho de que dicha causa, si fuera el caso, solo se le debería aplicar la paralización si se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; cuestión que no ha ocurrido en este caso, dado que, quedó bien claro que la intención de este Decreto Ley no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia, la correcta aplicación de la Ley, sino que el norte y propósito de este cuerpo legal es el de impedir la materialización de un Desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, dejando entendido que dicho conjunto normativo no se opone a la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a lo ejecutivo que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que generen iguales resultados.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos, hechos que hagan dudar del poder o potestad que tiene el Juez para conocer esta causa, es decir, no consta causa de falta de jurisdicción alguna; aunado esto al hecho de que no existe en nuestro País disposición o norma que establezca la falta de jurisdicción parcial que alega el oponente de la cuestión previa. Y así se decide.

Conforme a lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, alegada por el demandado, ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7124-11

JBL/cml

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