Decisión nº 161-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Maracaibo, 19 de Mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA No- 1C-2076-07 DECISION No.- 161-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Especializa.T.S. (A) del Ministerio Público Abg. B.Y.R., para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLOESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE COMO GARANTIA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA).

HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Subteniente (GN) C.V.E., C12 (GN) JOSE CHAVIEL CARIPA, DTG. CESAR HUERFANO CONTRERAS, DTG. (GN) W.N. PARRA, DTG (GN) CHIRINOS MEDINA, DTG. (GN) A.S. ARAUJO, DTG. (GN) H.J.B., y Guardia Nacional J.G.O., todos adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Unidad Operacional de Orden quienes manifiestan que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de noche se encuentran cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en las adyacencias del Integración Comunal, calle 11-124-B, con Avenida 59F, específicamente en el Sector Benito 5, frente a la casa signada con el N° 124-B-7, Municipio Maracaibo Estado Zulia, observan a varios individuos en actitud sospechosa, y observan que uno de ellos porta arma de fuego, quienes al ver la comisión optan por huir realizando varios disparos a la comisión. y se introducen en un inmueble sin nomenclatura visible, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a ingresar al referido inmueble donde se identifico el ciudadano J.R.R.. quien porta características similares a la persona que anteriormente realizó los disparos este manifiesta ser inquilino del inmueble acto seguido realizan la revisión en el inmueble y localizan en un rincón del segundo cuarto del lado izquierdo, detrás de una lata 1 Un Arma de Fuego, tipo revolver, marca jaguar, el cual presenta los seriales limitados, calibre 38 Mm especial, pavón niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y dos sin as m se localizan en dicho inmueble cinco (05) individuos, entre ellos la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), inmediatamente continúan con la revisión al inmueble localizando en el primer cuarto del mismo, debajo de un armario (01) Un arma de :o escopeta recortada, sin marca ni modelo, calibre 16 Mm, sin visibles, con guarda de madera, con empuñadura de madera y hierro, trasladando el procedimiento, así como lo incautado a la sede del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional del Estado Zulia.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22/01/2007 se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional del Estado Z.C.R. N° 3 contentivas de:

Acta Policial, de fecha 21/01/2007, suscrita por los funcionarios Subteniente (GN) C.V.E., C12 (GN) JOSE CHAVIEL CARIPA, DTG. (GN) CESAR HUERFANO CONTRERAS, DTG. (GN) W.N. PARRA, DTG (GN) DEVIS CHIRINOS DTG. (GN) A.S. ARAUJO, DTG. (GN) H.J.V.B., y Nacional J.G.O., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 3, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), y los ciudadanos J.D.R., J.E.M.L., Wuili Wuison Sarcos y L.G., quienes se encontraba en un inmueble ubicado en el Sector San Benito 5, donde se incautó en un rincón del segundo cuarto del lado izquierdo, detrás de una lata de zinc (01) Un Arma de Fuego, tipo marca jaguar, el cual presenta los seriales limitados, calibre 38 Mm especial, pavón niquelado con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y dos sin percutar, y en el primer cuarto del debajo de un armario (01) Un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni calibre 16 Mm, sin seriales visibles, con guardamanos de madera, con empuñadura de

y hierro, siendo trasladada la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), en compañía de los ciudadanos adultos a la sede del Organismo Policial, así como lo incautado.

.-En fecha 23/01/2007, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima se trasladó hasta el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a fin de presentar a la adolescente MYLAIDY C.R.R., donde se decretó la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-En fecha 23/01/2007, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-0093-07, al Destacamento N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

En el presente caso se observa que la investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, donde se encuentra como presunta imputada, la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se puede determinar con certeza si las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial donde resultara aprehendida la adolescente o si era ciertamente portara por la misma, por cuanto dichas arma de fuego se encontraban en el interior del inmueble: ubicado en el Sector San Benito 5, específicamente en un rincón del segundo cuarto del lado izquierdo. detrás de una lata de zinc (01) Un Arma de Fuego, tipo revolver, marca jaguar- el cual presenta los seriales limitados, calibre 38 Mm especial, pavón niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo material sintético de color negro, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro percutidos y dos sin percutar, y en el primer cuarto del mismo calibre y dos sin percutar, y en el primer cuarto del mismo, debajo de un arma 1 arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni modelo, calibre 16 Mm, sin serial visible. con guardamanos de madera, con empuñadura de madera y hierro, lo que pudiera hacer presumir que la misma era portada y pudo haber sudo ocultada por la misma aunado al hecho se observa que además de los funcionarios policiales no se contó con la declaración de testigos presénciales que pudiesen afirmar o negar la comisión del delito en el momento por parte a de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), resultando que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, sin embargo tampoco se puede excluir de forma total la participación de la misma en el hecho punible, puesto que según Ia declaración de los funcionarios actuantes la adolescente se encontraba acostada en el sitio donde se e el arma de fuego, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto, se solicita a este Juzgado de Control decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su reapertura tal y como lo prevé el artículo 562 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de la adolescente Imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y visto que en fecha 01 de Diciembre del 2.008, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual, se le concedió a la Representante del Ministerio Público el plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para que concluya la investigación. Igualmente al folio (20) obra solicitud de prorroga del plazo prudencial para que concluya la investigación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 03-04-09 (folios 22 y 23), en tal sentido se ordenó fijar para el día 03-05-2009, el plazo respectivo, recibida como ha sido en fecha 03-05-09, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 73 al 76) y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente. Esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLOESCENTE). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a la adolescente Imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLOESCENTE), Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1991, de 18 años de edad en la actualidad, titular de la cédula de Identidad No.- 21.351.991, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio La Integración Comunal, Sector San Benito calle 11 -124-B, Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de la adolescente ya identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo, así mismo se acuerda librar boletas de notificación a las partes. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

Se registró la presente decisión bajo el N° 161-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1219-09,

LA SECRETARIA,

ABOG N.B.M..

HMADH/marina*

CAUSA 1C-20876-07.

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