Decisión nº 36-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2110-07.- DECISION N° 36

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2182-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día O3-08-07 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA).

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa al recibir del departamento del alguacilazgo las actuaciones junto con el escrito de la acusación interpuesto por la Fiscalia 37 en fecha 06-03-07, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal

VICTIMA:(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA)

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37° (A): ABOG. B.Y.R. DEFENSA PÚBLICA N°1 : ABOG, O.A., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad N° 17.412.073, en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 06-03-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra, J.P.A. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día VIERNES TRES (03) de AGOSTO DE 2007, siendo las 12:25 Minutos de la tarde, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Dra. J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del (NIÑO) (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada (A) No. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.; el Defensor Público Primero, Dr. O.A., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Especializada en su condición de defensor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se encuentran presente conjuntamente con su representante legal la ciudadana: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), titular de la cédula de identidad N° 16.427.267 en representación de la victima el niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) , quien expuso al Tribunal lo siguiente;”Estoy de acuerdo que la audiencia se celebre sin la abogada M.d.L.A.C.. El Tribunal deja constancia en la presente acta de la exposición hecha por la mencionada ciudadana en el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25-06-2007, donde solicito que la audiencia se celebrara con la asistencia de la abogada M.d.L.A.C., estando de acuerdo la representante del Ministerio Público y la defensa Especializada, y vista que la ciudadana ha manifestado al tribunal que la abogada M.d.L.A.C., no es su abogada puesto que no la ha nombrado, solicita en este acto se llevó a afecto la audiencia preliminar aceptando que la represente la Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público Abog. B.Y.R..

La Fiscalía Especializa.A.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R., quien verbalmente expuso:“Procedo en este acto a formular acusación, la presente acusación se dirige contra el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y quien fuere asistido por su Defensor Público Especializado Nº 1 Abg. O.A., con domicilio procesal en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Oficina de la Unidad de la Defensa Pública del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien actualmente no se encuentra sujeto a ninguna Medida cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que se le imputan al adolescente:(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 13 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban en la casa de la ciudadana E.G., ubicada en el Barrio Rafito Villalobos, calle 33, casa Nº 27-13 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), de 15 años de edad, M.S. de 17 años de edad, ENGERBERTH CONTRERAS, de 10 años de edad, W.C., quien es vecino del sector, D.J.G., de 13 años de edad, el niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) de 5 años de edad, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, quien es vecino ya que vive en la misma cuadra, todos se encontraban viendo televisión, finalizada la película que estaban viendo, todos se retiran, quedándose en la residencia el niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) y el n.E.G., mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA) se retira a buscar agua en casa de su hermana, pero cuando se va, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se regresa a la casa de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO) y entra a la misma, en tanto que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), quien todavía se encontraba en el lugar, se retira hacia su residencia, dejando solos en la casa al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO)con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien aprovecha la oportunidad que se encontraba solo con el niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) y se dispuso a bajarle los pantalones al niño, introduciéndole su pene en el ano del niño, de seguidas el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA) se regresa para la residencia de su progenitora(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO), y observa que en el cuarto de su hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con los pantalones a las rodillas y arriba del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO),quien también tenía los pantalones a las rodillas y boca abajo, y cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se percata de la presencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), se levanta rápidamente y se sube los pantalones, por lo cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA) le cae a golpes motivado a los hechos sucedidos, y posteriormente es informada la progenitora del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO), de lo acontecido, ya que la misma se encontraba trabajando.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta de denuncia verbal de fecha 14-09-06, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL NIÑO), la cual manifestó: “llamo a mi hermano LUIS, y él me comenta que en horas de la tarde se encontraban en casa de mi mamá viendo televisión LUIS, M.S., de 17 años de edad, ENGERBERTH CONTRERAS, de 10 años de edad, D.G., de 13 años de edad, uno apodado “EL COCO”, como de 17 años de edad,(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), de 5 años de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, y que cuando la película finaliza los muchachos se van y el único que se queda dentro de la casa de mi mamá es mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), mi hermano LUIS, me dice que él va a buscar agua en casa de mi hermana, cuando está atravesando la calle ve que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), va entrando a la casa de mi mamá, él sigue hasta la casa de mi hermana toma agua pero como por el barrio del muchacho(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no es bien visto, mi hermano LUIS, se devuelve para casa de mi mamá empieza a buscar a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y lo consigue en el cuarto de mi hermano MISAEL, con los pantalones a las rodillas y arriba de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), quien también tenía los pantalones a las rodillas y boca abajo, entonces (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), salta de la cama y se sube los pantalones y LUIS, lo comienza a golpear y le dice a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que fuera a buscar a MISAEL, pero (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se quedó sentado en el porche de la casa en una silla y mudo sin decir una palabra. Es todo”. Acta de Entrevista de fecha 06/10/06 rendida por ante Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano W.C., el cual manifestó: “Resulta que hace como unos veinte días, no recuerdo la fecha exacta, en horas de la tarde, nos encontrábamos en la casa de la señora E.G., viendo película en el cuarto de su hijo MISAEL, con él y sus hermanos LUIS y DANIEL, dos sobrinos de ellos de nombres ENYERBERTH y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) que era el más pequeño y los únicos extraños éramos yo y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que somos vecinos de la misma cuadra, entonces cuando estábamos viendo la película me llegaron a buscar para un trabajo y yo le dije a MISAEL, que me iba y me dijo vete marico y después vemos otra película, entonces me fui y no sé lo que pasó allí, hasta ya en la nochecita que me vi con MISAEL, y como todavía andaba bravo, me medio contó lo que había pasado, diciéndome que a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), lo había encontrado su hermano L.A., violando a su sobrinito(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), y le había dado unos golpes, … Es todo”. Acta de Entrevista de fecha 06/10/06 rendida por ante el Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el Adolescente D.J.G.G., de 13 años de edad, el cual manifestó:“ Resulta que el día Miércoles 13 de septiembre de 2006, en la tarde nos encontrábamos mis hermanos L.A. y M.D., mis vecinos uno de ellos apodado EL COCO y el otro que se llama (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), mis sobrinos ( SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) EDUARDO de seis años de edad, y ENYERBERTH, viendo una película en el DVD, en el cuarto donde duerme mi tío MISAEL, en la casa de mi mamá E.G., ubicada en el Barrio Rafito Villalobos, y cuando se terminó la película, nos salimos del cuarto EL COCO, LL.A. y yo, quedándonos en el cuarto mis sobrinos ENYERBERTH Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), mi tío MISAEL y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), entonces (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le dijo a MISAEL que le pusiera la película de RAPIDO Y FURIOSO IV, y le dijo que no porque esa película es mala, entonces mi sobrino(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) , le dijo que le pusiera otra película y él se la puso, y entonces se salieron del cuarto MISAEL y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y se fueron y se quedaron en el cuarto sólo mis dos sobrinos y como yo estaba en la calle no me di cuenta que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), había vuelto a entrar al cuarto y que ENYERBERTH se había ido, hasta que escuché a (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), que estaba pegándole a (SE OMITE EL NOMBE DEL ADOLESCENTE), porque lo había encontrado que se estaba cojiendo a(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) en el cuarto, … Es todo”. Acta de Entrevista de fecha 06/10/06 rendida por ante el Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el n.E.D.C.G., de 10 años, el cual manifiesta: “Resulta que el día 13 de Septiembre de 2006, en la tarde, nos encontrábamos mis tíos D.J., M.D. Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), mis vecinos apodado EL COCO y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), mis primito (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) EDUARDO de seis años y yo, viendo una película en el DVD, en el cuarto donde duerme mi tío MISAEL, en la casa de mi abuela(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA), ubicada en el Barrio Rafito Villalobos diagonal a mi casa, donde vivo con mi mamá M.L.G., mi padrastro E.G. mi hermana mayor BETSY, mi hermanito menor, mi tía MARYLIN y mi primito (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), entonces cuando terminó la película, se salieron EL COCO, (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA) y DANIEL, del cuarto y de la casa, quedándonos en el cuarto yo, mi primito (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), mi tío MISAEL y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), entonces (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le dijo a MISAEL que le pusiera la película de RAPIDO Y FURIOSO IV y le dijo que no porque esa película es mala, entonces mi primito (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), le dijo que le pusiera otra película y él se la puso, y entonces se salieron del cuarto MISAEL y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y me quedé yo con (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO) viendo la película, y al rato entró otra vez sólo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y se puso a ver la película, entonces yo me salí y me fui para mi casa y se quedó sólo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) con (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), entonces al rato escuchamos a mi tío L.A., que estaba gritando para que viniera mi tío MISAEL y fuimos a ves que pasaba, entonces L.A., estaba golpeando a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y que porque lo había encontrado en el cuarto con el short abajo, que se estaba cojiendo a (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO),.. Es todo”. Acta de Entrevista de fecha 06/10/06 rendida por ante el Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano M.D.S.G., el cual manifiesta: “…entonces (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) me dijo que le pusiera la película de RAPIDO Y FURIOSO y yo le dije que no, porque esa película es mala, entonces mi sobrinito (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), que tiene seis años, me dijo que le pusiera otra película y yo se la puse, y quedó él con mi otro sobrino ENYERBERTH, en el cuarto, saliéndonos de la casa (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y yo, entonces yo me fui para la esquina y estando allá de espaldas, no me di cuenta cuando mi sobrino ENYERBERTH, se fue de la casa para la suya y quedó sólo en mi cuarto mi sobrino(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), entonces tampoco me di cuenta cuando volvió a entrar a la casa (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), hasta que mi hermano (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), comenzó a gritarme para que fuera hasta la casa de mi mamá y al llegar me dijo que tenía a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el cuarto porque lo había encontrado cojiéndose a (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), y le dije que como era eso y me dijo que lo había sorprendido en la cama encima de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), con los shores abajo,… es todo.”Acta de Entrevista de fecha 06/10/06 rendida por ante el Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), el cual manifiesta: “Resulta que el día miércoles 13 de Septiembre 2006, como a las 3:00 horas de la tarde, nos encontrábamos mis hermanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HERMANOS), un vecino de nombre W.C. apodado el COCO, mis sobrinos ENYERBERTH y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), otro vecino de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y yo, viendo una película en el DVD, denominada Ciudad de Dios, en casa de mi mamá, ubicada en el Barrio Rafito Villalobos, y cuando terminó la película, y nos salimos de la casa mi hermano DANIEL, EL COCO y yo nos salimos de la casa y allí quedaron mis sobrinos ENYERBERTH,(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), mi hermano MISAEL y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), porque MARIAN le dijo a MISAEL que le pusiera la película Rápido y Furioso y MISAEL, le dijo que no porque esa película es mala, entonces no se en qué momento mi sobrino ENYERBERTH salió de casa de mi mamá y se fue para la suya, quedando sólo en el cuarto de la casa de mi mamá (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), que apenas tiene seis años, entonces tampoco me di cuenta cuando entró nuevamente a la casa(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de pronto me fui para la casa y empujé el portón porque estaba cerrado y entré a la casa, y cuando miré para el cuarto vi a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que estaba con el short a la altura de la rodilla, en la cama encima de mi sobrinito (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), que también tenía el short abajo, entonces MARIANO, se paró rápido y me dijo que no era lo que yo estaba pensando, que me iba a explicar, y yo le dije que qué molleja que con la confianza que uno le había dado lo que estaba haciendo con el bebé, entonces le salté encima y comencé a golpearlo con los puños, pero él se pudo salir de la casa,…, es todo.” Examen Medico Legal Medico Legal Físico Ano rectal, de fecha 25-09-2006, suscrito por el Dr. EVANAN NEGRON, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho examen al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , el día 14-09-06, arrojando como resultado: “1.- Examen Ano rectal: Introducción de objeto duro y romo por rector producido corresponde a pene en erección u objeto similar de forma reiterada y respectiva en el tiempo”. 1.-Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha 30-11-2006, suscrito por el Dr. E.A.F., Psiquiatra Forense, y la Dra. G.B., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron dichos exámenes al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), arrojando como resultado de la evaluación psicológica: “…el medio ambiente que le rodea lo percibe como amenazante por cuanto le impide establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias producto de su situación actual.”; y como resultado de la evaluación psiquiátrica se observa: “…no tiene conciencia de la situación actual, ya que su corta vida experiencial no le permite abstraer todas las consecuencias que se derivan de ella”. 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-10-06, suscrita por el Inspector Nº 107 J.Z., y Oficial Técnico Primero Nº 2492 D.R., Adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 33 del Barrio Rafito Villalobos, diagonal a la Agencia de Loterías Mercy, casa Nº 27-13.

CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, el cual refiere: Articulo 374 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión. (Resaltado Propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, sometió al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) para la realización del acto carnal, valiéndose éste de la confianza suministrada por el mismo, en virtud de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es vecino, y valiéndose además de la violencia por éste utilizada al tomarlo por la fuerza sujetándolo para bajarle el short, para posteriormente introducirle su pene en el ano del niño víctima, abusando de su vulnerabilidad por contar el mismo con solo 06 años de edad. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: 1.-Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de Dieciséis (16) años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración del Dr. EVANAN NEGRON, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Medico Legal Físico Ano rectal, al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 1.- Declaración de los Dres. E.A.F., Psiquiatra Forense, y la Dra. G.B., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Declaración de los funcionarios Inspector Nº 107 J.Z., y Oficial Técnico Primero Nº 2492 D.R., Adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el acta de Inspección técnica del sitio del suceso, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de progenitor de la víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.-Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 1.-Declaración Testimonial del ciudadano W.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y de los cuales tiene conocimiento. 2.-Declaración Testimonial del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y de los cuales tiene conocimiento. 3.-Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y de los cuales tiene conocimiento. 4.-Declaración Testimonial del ciudadano M.D.S.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y de los cuales tiene conocimiento. 5.-Declaración Testimonial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DE LA VICTIMA), quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y de los cuales tiene conocimiento.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.-Examen Medico Legal Físico Ano rectal, suscrito por el Dr. EVANAN NEGRON, Medico Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicho examen al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), dicha acta le será exhibida a la funcionaria para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Examen Medico Legal Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por el Dr. E.A.F., Psiquiatra Forense, y la Dra. G.B., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicho examen al niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , dicha acta le será exhibida a los mencionados funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-10-06, suscrita por el Inspector Nº 107 J.Z., y Oficial Técnico Primero Nº 2492 D.R., Adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 33 del Barrio Rafito Villalobos, diagonal a la Agencia de Loterías Mercy, casa Nº 27-13, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso, dicha acta le será exhibida a los mencionados funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

PETITORIO del fiscal Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito copias simple de la presenta acta Es todo.

El Defensor Publico Abg. O.A., en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 25-04-2007, el cual aparece agregado al expediente por ante este Tribunal, y consigno igualmente unas constancia de que mi defendido ha venido recibiendo orientación psicológica desde el mes de abril, asimismo constancia de trabajo y una constancia de traslado de escuela donde estudiaba anteriormente a un nuevo colegio, asimismo consigno una tarjeta de consulta del programa de orientación en copia fotostática.

El Tribunal deja constancia que recibe de manos del defensor Público especializado constancia de la orientación psicológica correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), asistió al programa de orientación familiar de fecha 09-04-07, también se recibe constancia del mismo centro de orientación a la familia, constancia de trabajo relacionado con el adolescente imputado mencionado, copia fotostática simple de la Fundación Misión Rivas relativo al traslado y evaluación del vencedor de la escuela Básica Cardonal Wuayu para la escuela Básica A.D., resumen de la actuación del vencedor relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en relación a una descripción cualitativa del proceso del adolescente antes mencionado, constancia de la Fundación Niños del Sol de fecha 21-06-2007 relacionado con el mencionado adolescente relativo a la asistencia consulta del programa familiar donde asistió el adolescente el día 21-06-2007 en donde se le asigno una cita para el día 11-07-2007, asimismo control de citas en copas fotostáticas simples relacionados con el programa de orientación familiar relacionado con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) constante de nueves (09) folios útiles el cual e tribunal ordena agregar a la presente causa. Acto seguido se deja constancia que la representante del adolescente imputado ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), manifestó al tribunal que el único abogado defensor que tiene su hijo es el DR. O.A..

La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), así como las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por antes este tribunal en fecha 06-03-07, y visto el escrito de contestación del Escrito Fiscal, presentado por la Defensa Pública, este Tribunal considera del análisis hecho al escrito acusatorio de fecha 06-03-2007que contiene la relación de los hechos suscitados en tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos todo lo cual se da por reproducido en este acto y visto que la acusación cumple con los requisitos de Ley conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Declara sin lugar la Excepción interpuesta por la defensa, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal deja constancia que la defensa no ofreció pruebas en el escrito de contestación para la audiencia preliminar.

La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE); si deseaba declarar, quien respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo la una y treinta y cinco (1:35) Minutos de la tarde: “CIUDADANA JUEZ YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. Se deja constancia que culminó la exposición siendo la una y treinta y siete (1:37) de la tarde.

El Defensor Público Especializado abogado O.A., en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien expuso: Piso que se escuche a la victima antes de imponer la sanción correspondiente y exponga el pago que se hizo por esta causa, y luego se me da el derecho de palabra, es todo

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Seguidamente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su condición de progenitora del niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) ,quien expuso: “Si se recibió un dinero no fue mi persona quien lo recibió fueron unos familiares que fueron hasta la casa de la señora, yo desde el día que esto sucedió yo fui a la casa de la señora y le dije que yo no estaba segura si le habían hecho daño o no al niño pero si tenia conocimiento donde podía acudir para que le dieran ayuda, y así fue yo asistí a varias partes, primero a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de allí me remitieron a la intendencia Municipal y de allí a la Fiscalía y me dijeron todo lo que tenia que hacer que el procedimiento era largo pero que tenia que tener paciencia mis familiares acudieron a ella veinte días después para que recogiera a su hijo de la calle que me pasaba todos los días por el frente de la casa riéndose y le dije que todo se diera conforme a la ley, yo le dije que yo no iba hacer nada en contra de el ni de su familia que yo iba acudir donde me ayudaran porque nosotros no estamos apegados a esa ley y que si ella quería darle dinero a mi familia eso no era problema mío y que igualito yo iba a proceder, y le pedí que mantuviera a su hijo alejado por consideración a mi hijo, y fui hasta su casa y le dije que cual era el acuerdo a donde habíamos llegado, mi hermano llegó de caracas y estaba bebiendo y le dije recoge a tu hijo porque no quiero que le hagan daño a su hijo y el lo único que hacia era reírse de mi hijo y mis hermanos arremetieron contra la casa, yo me salí de allí, es todo”.

La defensa solicita se le concede le derecho de palabra al ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL), en carácter de representante legal del adolescente imputado, quien expuso:” Resulta y pasa que la noche de los hechos ella fue a mi casa y me dijo que ella iba a ir a tribunales, fiscalía para donde fuera a pedir ayuda y yo le dije que fuera que estaba en su derecho, ella se fue, al otro día en la noche fui a su casa hablar con ella a ver que había sucedido y salió fue su hermano me dijo que ella estaba durmiendo y que no quería hablar con nadie yo me fui para mi casa, después ella fue a mi casa, la hermana, la mamá hermanos el primero de octubre en un camión 350, cuando mi esposo abre el portón para irse a trabajar, la sorpresa de el fue esa que entraron todos los guajiros y nos dijeron que teníamos que pagar 15 millones de bolívares por que mi hijo era un pocaterra y ella estaba alli callada sin decir nada y que lo iban a matar a mi hijo como a pocaterra, luego llegó un señor de nombre ángel, el llegó que querían hablar conmigo yo estaba durmiendo, ellos se fueron y mi esposo me llama y me dice ana llegaron los guajiros y yo le dije que guajiros si yo estoy esperando es una citación de Fiscalía, yo me paro estaban alli, su mamá, su hermanos, ella y el palabrero Angel huerta y cuando salí me dijo usted es la mama de Pocaterra y le dije si, el no andaba siempre en la calle como dice ella, el estudiaba, el señor Angel quería que le diéramos 15 milllones y le dije pero usted tiene una constancia de que mi hijo hizo eso, y el me dijo yo le muestro el papel porque yo mismo lleve a mi hijo a una clínica paga, le dije que no tenia esa cantidad, y la casa que tenemos es a fuerza de trabajo, salieron y me dijo bueno 10 milllones, volvieron a conversar y me dijo siete millones y no iban a bajar mas, después me llegó la citación de Fiscalía yo, le entregue los dos millones setecientos bolívares, le tuve que comprar, cerveza, objeto y se fueron a la casa de la hermana de ella a celebrar ese pago, el 31 de diciembre se me murió mi tia, yo me fui para caracas y regrese en enero el 21, fue cuando la señora se presentó ren mi casa en la noche y a eso de las nueve de la noche y estaba mi hijo en mi casa lo llevó su papa, y ella llegó y me dijo vos teneis a tu hijo aquí y le dije si lo tengo aquí y mañana temprano me lo llevo, salió el papa de el y le dije que ella estaba brava porque mariano esta aquí y tenemos que llevarnoslo ahorita nosotros le dijimos a ella que mañana lo sacamos y ela dijo que no y se fue para su casa, yo le dije a mi esposo, ponte la camisa los zapatos y sacalo llevatelo, y después llegó la señora con dos hermanos y me partieron todos los corotos y su hermano que es gay me tenia con un cuchillo para matarme que si no lo mataban a el iban a matar a uno de nosotros y como no pudieron entrar, ellos me partieron unas casitas que tenia en la pared, me voltearon la mesa, el hermano gay me volteo unos corotos y después de hacer ese desastre ella me dijo esto te lo buscaste tu y se fueron, y otra cosa que ella no se meta conmigo, ni con mi hija yo no me meto con ellos, es todo”.

La defensa Especializada expuso:” Escuchada la acusación fiscal este tribunal ha admitido la acusación Fiscal, la exposición hecha por mi defendido, por la progenitora y la victima, la defensa considera que no obstante de estar presente ante un delito grave señalada si por la ley especial, también es cierto que cuando el legislador creo la ley especial lo hizo con fines educativos y estableció un elenco de sanciones no privativas de libertad que cumplen ese fin educativo que establece la ley, asimismo ciudadana juez la privación de libertad esta sujeta a los principios de excepcionalidad y el respeto de la persona en desarrollo, es decir no obstante de estar presente en un delito grave no necesariamente se debe aplicar la sanción privación de libertad en el principio que la Libertad es la regla y la privación es la excepción, asimismo ciudadana juez el art 621 de la ley especial, ratifica esa finalidad primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de especialistas y la familia, igualmente la ley especial en su artículo 622 establece las pautas para determinar la sanción, le corresponde a usted, valorar todas las circunstancias planteadas en esta audiencia en relación al hecho que sin dejar de ser un hecho grave, tiene particularidades especiales que usted como juez ha de tomar en cuenta para imponer la sanción la cual la defensa ratifica pirque así lo solicita en el escrito que sea la sanción de L.A. y que en este acto agrego la sanción de reglas de conducta como sanción a imponer y que, no obstante este delito de Violación no es susceptible de conciliación, de reparación le pido que tome en cuenta los esfuerzos realizados por los familiares de mi defendido y aceptados por los familiares del niño victima en este caso, porque como ya dije el adolescente no puede pagar dos veces, pagar con privación de libertad y pagar en dinero, le pido ciudadana juez le imponga la sanción solicitada a mi defendido atendiendo las circunstancias alegadas y finalmente por la posición asumida por mi defendido en la atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución demás leyes le conceda la rebaja de ley por esa postura procesal asumida de la Admisión de los Hechos en esta audiencia, es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa manifiesta que no quiere ir a juicio que el adolescente le manifestó que quería admitir los Hechos.

La Fiscal Solicita la Palabra, quien expuso:” Me refiero a la sanción a imponer debida a la postura asumida por el adolescente , la fiscalía solicita la sanción de Privación de Libertad en virtud de que el delito de violación es el delito mas grave considerada por nuestra ley, considera resta representación fiscal que la sanción solicita por la defensa especializada no debe serle impuesta en el presente casi por los presentes motivos, la defensa basa su fundamento respecto a esta sanción que el adolescente no debe pagar dos veces al haberle cancelado cierta cantidad de dinero a los familiares de la victima, la Fiscalía quiere aclarar a este tribunal que si la familia del adolescente canceló la cantidad de dinero lo hizo voluntariamente nadie lo obligó a cancelar esa cantidad de dinero tal y como ha quedo demostrado con lo dicho por la representante de la victima eso fue un arreglo entre el hermano, y la progenitora del adolescente que a ella no la involucra en nada porque ella no recibió ese dinero y ella no se puede responsabilizarse por los actos de las demás personas, en relación al otro punto explanado por la defensa en relación a la aplicación de las sanciones de reglas de conducta y l.a., y no a la l.a. en relación a que el adolescente sufrió daños a su residencia ese daño fue explicado por la victima que no fue de parte de ella sino de parte de sus hermanos, de tal manera que si el adolescente considera que se le ha causa do un daño por parte de estas personas lo mas viable es que hagan la denuncia respectiva en contra de esas personas, pues tampoco debe responsabilizarse a la progenitora de la victima si esta no ha participado en estos hechos, por ultimo la Fiscalía en nombre del estado y la representación de la victima, solicita tal y como lo expresa la exposición y motivos de la LOPNA que se le de seguridad y respuesta a la sociedad que ante tan aberrante hechos como la violación exigen seguridad y exigen justicia, es un niño la victima en este caso que cuenta con 6 años de edad, el adolescente tal y como lo ha podido manifestado ha podido perder cosas materiales por parte de los familiares de la victima, pero el niño victima en este caso a perdido mucho mas, ha perdido su integridad físico y moral, es un niño que con ocasión de este hecho ha quedado traumatizado y requiere de cierta ayuda especializada por lo tanto la Fiscalía le solicita una vez mas a este tribunal imponga la sanción de Privación de Libertad ya que se considera que es la mas ajustada a derecho por todas las circunstancias anteriormente narradas de tal manera que, admitiendo los hechos el joven por el cual la fiscalía lo ha acusado en el día de hoy y tomando en cuenta la sanción solicita que fue la de cinco (5) años, este tribunal solo debe hacer la rebaje respectiva de tal manera conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable el cual el tribunal emita una sanción condenatoria en contra del joven debe el tribunal imponer la sanción de privación de libertad, pero se solicita que en este mismo acto sea ejecutada y que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) sea privado en este mismo acto, en virtud que el joven como el bien lo ha manifestado es vecino de la victima puede haber fuga del joven y evadir la sanción aplicable y de esta manera evadirse de la justicia, es todo”.

El Tribunal deja constancia relativa a la advertencia que estamos en la fase preliminar y no en la fase de juicio establecido en el artículo 574 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente este tribunal ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06-03-2007 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) , en virtud de cumplir la acusación fiscal los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 578 literal “a” ejusdem, declarándose sin lugar la excepción expuesta por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal ya que, la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no se desestima, ni se rechaza la acusación y no observándose algún numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, razón por la cual no procede el Sobreseimiento Definitivo. Igualmente se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y esta buscan en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no ofreció prueba, y admitido como han sido totalmente los hechos objetos de la acusación fiscal por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de forma voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensor y representante legal el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal, y si bien la defensa en su escrito de fecha 25-04-2007, también es cierto que la defensa solicitó el no del pase a juicio al igual que el adolescente por cuanto el mismo adolescente libre de coacción y apremio admitió los hechos objeto de la acusación, por lo que este Juzgado tomando en cuenta lo solicitado por la defensa así como lo expuesto por el adolescente de no querer ir a juicio, sino de acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, que siendo admitidos por el adolescente acusado totalmente los hechos a él imputados por la Fiscal 37 del Ministerio Público, razón por la cual no procede el enjuiciamiento del adolescente a Juicio a solicitud de la defensa y del adolescente en este acto y declara la procedencia de la institución de los hechos solicitas por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión expuesta por el acusado antes mencionado, aunado a las pruebas admitidas queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del mismo como AUTOR del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), por lo que se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en los articulo 578 literal f, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulo 603 y 583 de la mencionada Ley Especial, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N°1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extrato 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y en presencia de su Defensor, e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso:“ CIUDADANA JUEZ YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él ocurrido el día 13 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 de la Tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.D.N. en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), delito este que atenta contra LAS BUENAS COSTUMBRE Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, así mismo atenta contra la formación sexual del niño bien jurídico protegido por nuestro Código Penal, delito este grave, reprochable por la sociedad, que tratándose de un niño de 6 años edad, dada las características que èl reúne que cuando se trata de un menor de trece años, donde no tiene la posibilidad de resistir, y que por razón de su edad no tiene capacidad cognoscitiva, para comprender o discernir sobre el significado de los hechos, que tratándose de un niño menor de trece no tiene la posibilidad de resistir el acto ejecutado por el adolescente acusado, sometió al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA) para la realización del acto carnal, valiéndose éste de la confianza suministrada por el mismo, en virtud de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es vecino, y valiéndose además de la violencia por éste utilizada al tomarlo por la fuerza sujetándolo para bajarle el short, para posteriormente introducirle su pene en el ano del niño víctima, abusando de su vulnerabilidad por contar el mismo con solo 06 años de edad que conforme a la gravedad del hecho y al daño causado atenta contra la libertad sexual y la integridad física, psíquica y moral, bien jurídico protegido por la Constitución Nacional el articulo 46 como en el articulo 32 de la mencionada ley especial, razón por lo que se declara responsable penalmente al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que el mismo es susceptible de privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la mencionada Ley Especial. Y a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, ya que no se da el paso al Juicio Oral y Reservado, Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y el Defensora Pública N° 7 Abog. C.T., en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionados y la adecuada convivencia familiar y social, y el respeto de los derechos humanos , así como la finalidad que persigue la mencionada ley especial, finalidad esta educativa, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurrido el día 13 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, así como la participación del acusado antes mencionado como autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA), y conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada Ley Especial, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo así como su participación como AUTOR del delito de VIOLACION delito éste que conforme a los hechos es un delito grave, susceptible de privación de Libertad tomando en cuenta la gravedad y el daño causado a la victima ya que se trata de un niño de seis (06) años de edad que conforme al bien jurídico protegido es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, así mismo atenta contra la formación sexual del niño, y que conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de VIOLACION es un delito susceptible de Privación de Libertad, y no es susceptible de acuerdos reparatorios , y el hecho de que el adolescente se encuentra en un plan de orientación psicológica no lo exime de responsabilidad penal ya que, en actas no consta un exámen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, por el contrario su conducta conlleva a que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, reprochable por la sociedad y a los fines de imponer la sanción planteada por el Ministerio público y la defensa Pública este Tribunal le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanción que se impone como finalidad educativa y con el apoyo de la familia y especialistas por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad y tomando en cuenta lo solicitado por la defensa de la rebaja conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede hacer la rebaja de la sanción de la mitad por la Institución asumida de la admisión de los hechos por el adolescente, asimismo esta rebaja se hace por cuanto los familiares de la victima recibieron la cantidad de Dos Millones setecientos Mil Bolívares y que este Tribunal tomó en cuenta para la rebaja de la sanción razón por la cual el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que deberá cumplir el adolescente por ante el tribunal de ejecución de la sección de adolescente de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el centro que disponga el mencionado juzgado de Ejecución Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el termino de ley, de conformidad con el articulo 646y 647 de la mencionada ley especial, y siendo que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Sentencia Condenatoria establece que cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, la Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez la detención del penado y tomando en cuenta que la sanción impuesta al adolescente es la sanción de Privación de Libertad y a los fines de garantizar el cumplimiento de la sanción razón por la cual de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se procede en este acto a decretar la detención del adolescente en virtud de la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, que se le impone conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se comisiona a la Policia Regional del Estado Zulia departamento Policial B.S.L. para que efectúen el traslado del adolescente penado desde este despacho hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente acusado:(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE N.E.C.D.A., previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO EN RESPETO A LA INTEGRIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 Y 65 DE LA LOPNA),por ser éstas pertinentes y necesarias y conforme a derecho, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas SEGUNDO: Se Declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal ya que, la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en la ley. TERCERO: No procede el enjuiciamiento del adolescente a Juicio a solicitud de la defensa y del adolescente en este acto y declara la procedencia de la institución de los hechos solicitas por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión expuesta por el acusado antes mencionado queda demostrada y comprobada la participación del mismo como AUTOR del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO), por lo que se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en los articulo 578 literal f, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulo 603 y 583 de la mencionada Ley Especial, por considerar en derecho procedente declarar la admisión de lo hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanción que se impone como finalidad educativa y con el apoyo de la familia y especialistas por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, sanción que deberá ser cumplida en el centro que disponga el tribunal de ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el termino de ley, de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada ley especial CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se procede en este acto a decretar la detención del adolescente en virtud de la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, que se le impone conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia departamento Policial B.S.L. para que efectúen el traslado del adolescente penado desde este despacho hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se Ordena el traslado del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) desde la sede de este Tribunal hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, comisionando en este acto al departamento Policial B.S.L. donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la sección de Adolescente de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. SEXTO: Se Ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente y cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se registró en acta de audiencia preliminar bajo el N° 366-07 y se ofició bajo el Nro. 2685-07 a la Oficina de Trabajo Social. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las tres (3:25) de la tarde de ese mismo día 03-08-07.

Publíquese, regístrese el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del 2007, a las 2:20 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 09-08-07 siendo la 2:20 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 36-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa N° 1C-2110-07.-

HMdeH.-

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