Decisión nº 071-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 20 DE FEBRERO DE 2009

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2733-09. DECISION Nº 071-09.

JUEZ PROFESIONAL (S): Dra. L.V.R..

FISCAL 37º (A): ABOG. B.Y.R.G..

DEFENSA PÚBLICA 06: ABOG. S.C..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMA: P.I.C.S..

DELITOS: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Viernes 20 de Febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las (6:05 p.m.) de la mañana, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en v.d.D.d.C. planteada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Suplente Encargada Dra. L.V.R. y la Secretaria ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R., la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de la Defensora Pública 06 ABOG. S.C., y la representante legal de la adolescente imputada ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.986. Se dio inicio al Acto de Presentación de la Imputada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: "Una vez que me he impuesto de la Declinatoria que ha arribado a este tribunal, proveniente del Juzgado Décimo de Control, presento en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues de las actas se desprende que el día 22 de Enero del año 2009 fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 15 Delicias hacia la avenida 100 Libertador frente al Centro Comercial Low Center observaron a dos personas, un hombre y una mujer quienes salían de un bus de la ruta Palo Negro y atravesaban la avenida con dirección a los plataneros donde varias personas que se encontraban cerca del vehículo al verlos los señalan y gritan a viva voz que habían cometido un robo, por lo que procedieron a su persecución, percatándose que la ciudadana lanzaba al suelo un objeto de color negro, y al recogerlo constataron que se trataba de una pistola de juguete, y al realizarle una revisión corporal al ciudadano lograron incautarle a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo y del lado izquierdo otra arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono de color negro y plateado el cual al verlo el denunciante manifestó que era de su propiedad el cual le habían despojado dentro del bus, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano N.E.P.G. y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de lo expuesto solicito ciudadana Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que la adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo surgen de actas elementos de convicción que en inicio comprometen su presunta participación en los hechos investigados, solicitud que se efectúa como medida provisional de aseguramiento ante la posible obstaculización de la investigación contra víctimas y testigos. De igual manera no existe garantía de su comparecencia a los actos del proceso en virtud de que la misma es reincidente, al haber sido sancionada previamente cuya causa cursó por ante el Tribunal 1º de Ejecución, a su vez, tiene otras dos causas más en investigación signadas bajo los Nros., 2C-2557-08 por el delito de Circulación de moneda falsa y la causa 2C-2675-08, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación de la imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado y luego que la imputada se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogada acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto a la adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si, y siendo las 06:15 horas de la tarde, expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Se deja constancia que terminó la exposición siendo las 06:25 de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. S.C., quien expuso: “Oída la declaración expuesta por mi defendida, le solicito a la ciudadana Juez ordene el cese de la aprehensión policial que hay en contra de la misma por cuanto sobre ella recae el principio de presunción de inocencia, ya que de la denuncia de la supuesta victima señala en todo momento que la persona que lo atracó quedo identificada como N.P. y en relación a la mujer que estaba con el la señala como la que estaba vestida con una blusa blanca y una licra corta de color rosado, vestimenta esta que mi defendida niega haber estado vestida de esa forma en el día que la detuvieron, así mismo ciudadana Juez se puede observar el estado de gravidez en que se encuentra mi defendida, es por lo que le solicito le sea practicado un examen médico a fin de determinar el tiempo del mismo, y la condición de salud de mi defendida, por lo antes expuesto le solicito para mi defendida (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar establecida en el literal b y c del articulo 582 de la Ley Especial, o a todo evento la medida cautelar contenida en el literal a del articulo antes mencionado, todo ello en aras de garantizarle a la misma su derecho a estar en un sitio probo de acuerdo al grado de gestación que esta presentando, así mismo solicito copias del acta de presentación, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la Detención Preventiva de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en el Acta Policial de fecha 22-01-2009, la cual riela al folio (02), suscrita por funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; con el Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 22-01-09 suscrita por funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, con el Acta de Inspección Tecnica, de fecha 22-01-09, inserta al folio (05), con el Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano víctima P.I.C.S., inserta al folio (08), las cuales en un todo hacen presumir que la adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Y siendo que el delito por el cual es presentada la adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso de la adolescente en la Casa de Formación Integral La Guajira a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado de la adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación de la adolescente en los hechos, fundado en las actas que conforman la causa, tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y el Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en relación a lo solicitado por la Defensa que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral La Guajira, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena el traslado de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Miércoles 25 de Febrero de 2009, a las 08:00 de la mañana, a los fines de que le sea practicado examen medico legal, a los fines de determinar el estado de gravidez y de salud, debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral, así mismo para que traslade a la adolescente para la Medicatura Forense el día Miércoles 25 de los corrientes, debiendo ser ingresada nuevamente a la Casa de Formación Integral La Guajira. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (06:35 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 071-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

DRA. L.V.R.

LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. B.Y.R.G.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. S.C.L.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.G.

Se deja constancia que la ciudadana M.G. manifestó no saber firmar, por lo que coloca sus huellas dijito pulgares.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2733-09.

LVR/yasnahia

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