Decisión nº 118-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2772-09. DECISION Nº 118-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.V.R..

FISCAL 37º (A): DRA. B.Y.R..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.C.L..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (6:15 p.m.) horas de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal 37º (A) del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: "Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan presuntamente e la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FARMACIA FRANJAMR Y A.B.R., adolescente este quien fue aprehendido el día de ayer 25-03-09, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la Farmacia FRANJAMR Y A.B.R. ubicada en la avenida 40 con calle 158, había tres ciudadanos que intentaron robar en la farmacia aportando las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, indicando que los mismos se habían retirado en un vehículo marca Geely color dorado y que las placas culminaban en BBV, cuando se desplazaban por la avenida 49 con calle 160 del Barrio Los Vencedores observaron un vehículo con las mismas características en la avenida 48 con calle 160 del Barrio Los Vencedores, logrando restringirlo en la calle 160 con avenida 49, donde lograron restringir a cinco ciudadanos que lo abordaban, logrando observar que tres de los ciudadanos tenían las mismas características antes mencionadas, realizándoles una revisión al vehículo logrando incautar debajo del cojin trasero un facsímile de arma de fuego tipo pistola en el puesto del copiloto, donde iba el mencionado adolescente, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, y a su vez existe peligro para la víctima y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se tienen hasta el momento en esta investigación como el acta policial, la denuncia suscrita por el ciudadano A.B.R., el acta de inspección del sitio donde fue aprehendido el adolescente y las fijaciones fotográficas, de igual manera solicito ciudadana Juez, copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado, se encuentra presente el Defensor Público Especializado Nº 06 de guardia ABG. S.C.L., quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana E.V.S., Cédula de Identidad N° V-9.793.362, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que al imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor ABG. S.C.L., es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que “NO”, siendo las seis y veinticinco (6:25pm) El adolescente manifestó no querer declarar acogiéndose así al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Nº 06, ABG. S.C.L., quien expone: “Le solicito a la ciudadana juez le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus diversos literales, medida esta que sirven de garantía a este tribunal en el sentido de que mi defendido no evadirá el proceso ni obstaculizara la culminación de la investigación, puesto que si bien es cierto estamos en presencia de un delito en modalidad de frustración por lo que trae consigo la no consumación del supuesto tipo penal por el cual esta siendo hoy presentado mi defendido, es por lo que en virtud de ello ciudadana juez es que ofrece como garantía procesal el literal “g” del articulo antes mencionado, así mismo se encuentra en esta sala su representante legal quien también se ofrece como garantía de que su representado acudirá a los llamados realizados por este juzgado, al igual ciudadana juez tome en cuenta que estamos frente a un sujeto primario y estudiante, por ultimo solicito copia de la presente acta y demás folios que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace de conocimiento en el dia de hoy a efectuado la debida presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su debida imputación formal, tal como lo ha dejado establecido con criterio vinculante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ la cual es de fecha 20-03-09 y el tribunal en la misma a cumplido con la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, igualmente a cumplido con l articulo 7, 104 y 282 del código adjetivo penal, todo por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial y por ello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente hoy imputado en esta audiencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas con la denuncia, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Especializada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, ésta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente imputado evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FRANJAMR Y A.B.R., y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguibles de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta es Entidad de Atención. Y ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMACIA FRANJAMR Y A.B.R., por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, advirtiendo que las mismas pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de la victimas Tomando en cuenta la magnitud de los delitos y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (06:36 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 118-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 37º (A),

DRA. B.Y.R..

LA DEFENSA PUBLICA Nº 06,

ABOG. S.C.L..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

LA REPRESENTANTE LEGAL,

E.V.S..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2772-09.

LVR/yvan

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