Decisión nº 061-14 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Quince (15 ) de Julio de 2014

204º y 155º

CAUSA N° 2C-3472- 2011.- DECISIÓN N° 061-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA M.U..

LA SECRETARIA (S): ABOG Z.G..

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: Joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifiesta trabajar con su papa vendiendo queso y yuca,residenciado en Barrio La Milagrosa, sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR: ABOG. F.A. en sustitución de la abog M.D.L.A.D.O., Defensora N°4 Adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de la Sección Adolescente.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 10 de Julio de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal 37 especializada en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: “ En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Mayor R.V., credencial N° 3312 y el Oficial F.F., credencial N° 5489, adscritos al centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Estrellas del Sur, Parroquia D.F., cuando visualizaron un sujeto quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, y a escasos metros del lugar logran darle captura, observando que portaba uf! bolso *tipo koala, entrelazado en su cuerpo verde militar, marca Concorde, de varios compartimientos, y al realizarle la revisión logran incautarle dentro del bolso antes descrito cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo blanco en uno de los extremos, los cuales percibían un olor fuerte , por lo que proceden a abrir uno de estos envoltorios y constataron que se trataba de restos vegetales de color verde negruzco , de presunta droga denominada Marihuana, igualmente pudieron localizar en otros de los compartimientos del referido bolso un arma blanca tipo navaja con mango de material sintético, de color negro y hoja de acero inoxidable, con una medida aproximada de quince (1%) centímetros, un teléfono celular marca Kyocera K323 , color plateado y negro, serial D:03415221739, con su respectiva batería una billetera de color marrón marca L.V., un cepillo dental marca Banner, de color banco y verde, seguidamente los efectivos trasladan al joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), con lo incautado hasta la Sede del mencionado cuerpo policial, todo ello en presencia de la ciudadana Y.C.A.R.. Posteriormente, en fecha 03-06-2011 los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista II y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIEZ PUNTO CUATRO GRAMOS (10.4 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación:

  1. - Acta Policial, de fecha 24-05-2011, practicada por los funcionarios Oficial Mayor R.V., credencial N° 3312 y el Oficial F.F., credencial N°

    5489, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) la cual al ser adminiculada con la entrevista de la testigo, el acta de inspecciona técnica, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, con la experticia de reconocimiento y avaluo real del bolso, del celular de la billetera y del cargador de celular incautados, la experticia de reconocimiento de la navaja incautada, y la experticia botánica de la sustancia incautada, se comprueba la comisión del delito de POSESION ILlICITA DE SUSTANCIAS , ESTUPERFACIENTEY PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, dejándose igualmente constancia de la incautación de la sustancia de prohibido uso que se encontraba en su poder.

  2. - Entrevista, de fecha 24-05-2011, rendida por la ciudadana Y.C.A.

  3. - Entrevista, de fecha 24-05-2011, rendida por la ciudadana Y.C.A.R., por ante el centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a traves de la cual manifiesta: "Como a las 3:00 de la tarde yo iba caminando por la calle 195 del Barrio E.d.S., en busca de una mesita de alquiler de teléfonos para realizarle una llamada telefónica a mi madre de nombre N.R., nunca llegue a la mesita porque a distancia pude ver que una patrulla de la Policía Regional, revisaba a un muchacho por metia y curiosa corri hacia donde estaba la patrulla, y al llegar pude ver que el muchacho que revisaban los policías era DEIKER no me se su apellido, los policías me dijeron señora esta viendo lo que le encontramos a este muchacho, el policía me mostró unas bolsitas y me decían que al parecer era Droga, sorprendida quede yo cuando adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) delante de los policías me señalo y dijo que yo fui quien le había dado las bolsitas de drogas, yo enfurecida le grite a los policías que eso es mentira, que me pueden revisar que yo no tengo droga encima, fue cuando los policías me dijeron señora en estos momentos no lo podemos hacer por respecto a que usted es mujer, pero usted estaría dispuesta en acompañar a esta comisión policial hasta el Comando que esta ubicado en el sector el Callao Parroquia D.F., donde le pedirían ellos el favor a una mujer policía para que ella fuera quien la revisara, yo le dije el que no la debe no la teme, me montaron en la patrulla por que yo quise ir con ellos, después que llegamos al comando de ellos una mujer policía me llevo a un cuarto donde me revisó y ella al salir del cuarto le dijo a los policías que no tenia nada, los policías me dijeron que iban a llamar a la Fiscalia para consultar mi presencia en este comando,, repitiéndome ellos varias veces que yo no estoy detenida que estoy en el comando por ml propia voluntad, porque ese muchacho me señalo y dijo que yo le había dado esa droga algo que es mentira y lo mantendré hasta el final, me puede llevara donde ustedes quieran que yo vaya.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, con la experticia de reconocimiento y avaluó real del bolso, del celular de la billetera y del cargador de celular incautados, la experticia de reconocimiento de la navaja incautada, y la experticia botánica de la sustancia incautada, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), así como la comisión del del/to POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS en calidad de AUTOR.

  4. - Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 24-05-2011, practicada por el oficial Mayor R.V., credencial N° 3312, adscrito al centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia física incautada: "...cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo blanco en uno de sus extremos, los cuales percibían un olor fuerte, de presunta droga denominada Marihuana.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del testigo, el acta de inspección técnica, con la experticia de reconocimiento y avaluó real del bolso, del celular de la billetera y del cargador de celular incautados, la experticia de reconocimiento de la navaja incautada, y la experticia botánica de la sustancia incautada, se comprueba la existencia naturaleza de la sustancia de prohibida tenencia que poseía al momento de ser abordada por la comisión de los funcionarios actuantes al joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), así como la veracidad de los hechos narrados, y en consecuencia la participación del joven adulto en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR.

  5. - Acta de Inspeccion Ocular, de fecha 24-05-2013, practicada por el funcionario Oficial F.F., credencial N° 5489, adscrito al centra de Coordinación Policial N° 12 D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se traslada hasta: "El Barrio Estrellas del Sur, Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del testigo, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, con la experticia de reconocimiento y avaluó real del bolso, del celular de la billetera y del cargador de celular incautados, la experticia de reconocimiento de la navaja incautada, y la experticia botánica de la sustancia incautada, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) en la comisión inmediata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS en calidad de AUTOR.

  6. - Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0729, de fecha 02-07-2012, suscrita por los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista If y el Lcdo. R.M., agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Maracaibo, practicada a: "Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita. elaboradas en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 10,4 gramos… MUESTRA A: Componente CANNABIS SATtVA LINNE (MARIHUANA)", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del testigo, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas. con la experticia de reconocimiento y avaluó real del bolso, del celular de la billetera y del cargador de celular incautados, y el acta de Inspección Ocular, se comprueba la existencia y características de la sustancia incautada en poder del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), así como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR.

  7. - Dictamen pericial de reconocimiento y avaluo real, de fecha 06-06-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: "1.- Un (01) accesorio, denominado como BOLSO, elaborado en tela de color verde, marca CONCORDE, exhibiendo en la parte frontal una cubierta con sistema de cierre a base de (velero), cierre mágico, provisto de tres compartimientos internos con sistema de cierre a base de cremalleras, sintética de color verde, destacando que una de ellas se encuentra en mal estado. En su parte externa posee un compartimiento auxiliar, igualmente con su respectivo sistema de cierre, además presenta un asa graduable tipo correa, elaborada en material sintético e color verde destinada para su agarre o sujeción del mismo. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor de veinticinco (25) Bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: KYOCERA, modelo: K323, color negro y gris, provisto de un panel de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, camera fotográfica, antena, en su parte posterior una vez retirada se aprecia una batería, de la misma marca de 3.7v, identificada con el serial: 050726707212. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca varios códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: D: 03415221739, FCC ID: OVFKWC-K24B, H:22E84EB, entre otras. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje, a consecuencia de falta de la batería, desconociéndose su funcionamiento, en tal sentido se le otorgara un valor real de Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: BILLETERA, elaborada en material sintético color marrón, marca: LUCIANO BENETTl, con diseño tipo dobles, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros, uno de sus compartimiento posee sistema de cierre a base de cremallera, siendo útil para el resguardo de monedas. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservacion, en tal sentido se le otorgara un valor real de Veinte (20,00) bolívares. 04.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como: CARGADOR, marca: KYOCERA, modelo: TXTVLI0079, consistente en una carcasa de material sintético de color negro contentiva de un transformador de corriente, un cable cuyo extremo presenta un dispositivo para la conexión al artefacto telefónico que le es compatible. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de treinta (30,00) bolívares.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del testigo, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la experticia de la navaja incautada, la experticia botánica de la sustancia incautada y el acta de Inspección Ocular, se comprueba la existencia y características, así como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), asi como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR.

    7 - Dictamen pericial de reconocimiento, de fecha 06-06-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, practicada a: "01- Un (01) utensilio de cocina. denominado como: CUCHILLO. consistente en una hoja de metal delgada con una longitud visible, de 7.5cmts. con filo cortante por uno de sus lados y extremo distal agudo la cual presenta en uno de sus costados las inscripciones : STAINLESS STEEL, dicha hoja se encuentra protista de una empuñadura conformada de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, destacando que ambas presentan una fractura con perdida de material en uno de sus extremos, las mencionadas presentan una longitud de 11cmts, observándose sujetas entre si mediante tres remaches de color gris, dicho utensilio posee una longitud total de 18,5 cmts. La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) utensilio de aseo personal de nominado como: CEPILLO DE DIENTES, marca: BANNER, elaborado en material sintético de color blanco y verde, en uno de sus extremos presenta agrupadas varias cerdas útiles para el aseo de las piezas bucales, destacando que en el área final de su agarradero presenta deterioro parcial de su material. La evidencia antes mencionada se encuentra en mal estado de uso y conservación.", la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del testigo, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la experticia botánica de la sustancia incautada la experticia de los objetos incautados, y el acta de Inspección Ocular, se comprueba la existencia y características, así como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), así como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR.

    CALIFICACION JURIDICA

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), están tipificados como el delito de POSESI6N ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual:

    Articulo 153 LOD:"£/ o la que ilicitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos anos. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa..."(Resaltado Propio).

    Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , es AUTOR en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues segun se evidencio de la investigación, En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Estrellas del Sur, Parroquia D.F., cuando visualizaron un sujeto quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, y a escasos metros del lugar logran darle captura, observando que portaba un bolso tipo koala, entrelazado en su cuerpo verde militar, marca Concorde, de varios compartimientos, y al realizarle la revision logran incautarle dentro del bolso antes descrito cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo blanco en uno de sus extremos, los cuales percibían un olor fuerte, por lo que proceden a abrir uno de estos envoltorios y constataron que se trataba de restos vegetales de color verde negruzco, de presunta droga denominada Marihuana, igualmente pudieron localizar en otro de los compartimiento del referido bolso un arma blanca tipo navaja con mango de material sintético de color negro y hoja de acero inoxidable, con una medida aproximada de quince (1%) centímetros, un teléfono celular marca Kyocera K323. color : plateado y negro, serial D:03415221739, con su respectiva batería, una billetera de color marrón marca Ludano Venetti. un cepillo dental marca Banner, de color blanco y verde, seguidamente los efectivos trasladan al joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), con lo incautado hasta la Sede del mencionado cuerpo policial, todo ello en presencia de la ciudadana Y.C.A.R.. Posteriormente, en fecha 03-06-2011 los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista II y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIEZ PUNTO CUATRO GRAMOS (10.4 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Es asi como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal enunciado, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia N° 500, Expediente N° C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: "Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no score pa sen los limites expresados en el mencionado articulo 36, es deck, dos (2) gramos, zara los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)".

    Consideran estas representaciones Fiscales que la imputación referida anteriormente, al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación .

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del joven adulto en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal "f del art/culo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Nino y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener /a Medida Cautelar contenida en el Art/culo literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer

    SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPUMIENTO

    Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Art/culo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

    - L.A., contemplada en el Art/culo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para el joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , de Veinte (20) anos de edad actualmente.

    Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Declaración Testimonial de los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista II y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito la Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0729, de fecha 02-07-2012, practicada a: "Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 10,4 gramos...MUESTRA A: Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)", y es necesaria al comprobarse la existencia y caractensticas de la sustancia incautada en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , así como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración testimonial de los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el funcionarios Dictamen pericial de reconocimiento y avaluo real, de fecha 06-06-11, practicada a: "1.- Un (01) accesorio, denominado como BOLSO, elaborado en tela de color verde, marca CONCORDE, exhibiendo en la parte frontal una cubierta con sistema de cierre a base de (velero), cierre mágico, provisto de tres compartimientos internos con sistema de cierre a base de cremalleras, sintética de color verde, destacando que una de ellas se encuentra en mal estado. En su parte externa posee un compartimiento auxiliar, igualmente con su respectivo sistema de cierre, además presenta un asa graduable tipo correa, elaborada en material sintético e color verde destinada para su agarre o sujeción del mismo. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor de veinticinco (25) Bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: KYOCERA, modelo: K323, color negro y gris, provisto de un panel de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, camera fotográfica, antena, en su parte posterior una vez retirada se aprecia una batería, de la misma marca de 3.7v, identificada con el serial: 050726707212. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca varios códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: D: 03415221739, FCC ID: OVFKWC-K24B, H:22E84EB, entre otras. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje, a consecuencia de falta de la batería, desconociéndose su funcionamiento, en tal sentido se le otorgara un valor real de Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: BILLETERA, elaborada en material sintético color marrón, marca: L.B.. con diseno tipo dobles, provista en su interior de varios os para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros, uno de sus posee sistema de cierre a base de cremallera, siendo útil para el resguardo de monedas. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor real de Veinte (20.00) bolívares. 04.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como: CARGADOR, marca: KYOCERA, modelo: TXTVLI0079, consistente en una carcasa de material sintetico de color negro contentiva de un transformador de corriente, un cable cuyo extreme presenta un dispositivo para la conexión al artefacto telefónico que le es compatible. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de use y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de treinta (30,00) bolívares.", y es necesaria al comprobarse la existencia y características, asi como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), asi como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR. dicha acta le sera exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Codigo Organico Procesal Penal en su exposicion en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remision expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

  8. Declaración testimonial de los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Direction de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Dictamen pericial de reconocimiento, de fecha 06-06-11, practicada a: "01.- Un (01) utensilio de cocina, denominado como: CUCH/LLO, consistente en una hoja de metal delgada con una * longitud visible, de 7,5cmts, con filo cortante por uno de sus /ados y extremo distal agudo la cual presenta en uno de sus costados las inscripciones: STAINLESS STEEL, dicha hoja se encuentra pro vista de una empuñadura conformad a de dos tapas elaboradas en material sintetico de color negro, destacando que ambas presentan una fractura con perdida de material en uno de sus extremos, las mencionadas presentan una longitud de 11cmts, observándose sujetas entre si media nte tres rem aches de color gris, dicho utensilio posee una longitud total de 18,5 cmts. La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) utensilio de aseo personal de nominado como: CEPILLO DE DIENTES, marca: BANNER, elaborado en material sintético de color blanco y verde, en uno de sus extremos presenta agrupadas varias cerdas utiles para el aseo de las piezas bucales, destacando que en el area final de su agarradero presenta deterioro parcial de su material. La evidencia antes mencionada se encuentra en mal estado de uso y conservación.", y es necesaria al comprobarse la existencia y características, así como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) así como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto Imputado en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 24-05-2013, practicada por el funcionario Oficial :RANKLIN FEREIRA, credencial N° 5489, adscrito al centra de Coordinación Policial N° 12 “ D.F.- Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al haberse trasladado hasta: 'El Barrio Estreilas del Sur, Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) en la comisión inmediata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, dicha acta le será leida y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

  10. - Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0729, de fecha 02-07-2012, suscrita por los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista II y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haberse practicado a: "Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color bianco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 10,4 gramos...MUESTRA A: Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)", y es necesaria al comprobarse la existencia y características de la sustancia incautada en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , asi como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR, dicha acta le sera exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articuio 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remision expresa del articuio 537 de la LOPNNA.

  11. - Dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real, de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, el cual es pertinente al haber sido practicada a: "1.- Un (01) accesorio, denominado fecha 06-06-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Dirección como BOLSO, elaborado en tela de color verde, marca CONCORDE, exhibiendo en la parte frontal una cubierta con sistema de cierre a base de (vetero), cierre mágico, provisto de tres compartimientos internos con sistema de cierre a base de cremalleras, sintética de color verde, destacando que una de ellas se encuentra en mal estado. En su parte externa posee un compartimiento auxiliar, igualmente con su respectivo sistema de cierre, además presenta un asa graduable tipo correa, elaborada en material sintético e color verde destinada para su agarre o sujeción del mismo. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor de veinticinco (25) Bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: KYOCERA, modelo: K323, color negro y gris, provisto de un panel de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, cámara fotografica, antena, en su parte posterior una vez retirada se aprecia una batería, de la misma marca de 3.7v, identificada con el serial: 050726707212. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca varios codigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: D: 03415221739, FCC ID: OVFKWC-K24B, H:22E84EB, entre otras. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje, a consecuencia de falta de la batería, desconociéndose su funcionamiento, en tal sentido se le otorgara un valor real de Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: BILLETERA, elaborada en material sintético color marron, marca: L.B., con diseño tipo dobles, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros, uno de sus compartimiento posee sistema de cierre a base de cremallera, siendo útil para el resguardo de monedas. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. en tal sentido se le otorgara un valor real de Veinte (20,00) bolívares. 04.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como; CARGADOR, marca: KYOCERA, modelo: TXTVLI0079, consistente en una carcasa de material sintético de color negro contentiva de un transformador de corriente, un cable cuyo extremo presenta un dispositivo para la conexión al artefacto telefónico que le es compatible. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de treinta (30,00) bolivares.", y es necesaria al comprobarse la existencia y características, así como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) así como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR, dicha acta le sera exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

  12. - Dictamen pericial de reconocimiento, de fecha 06-06-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OF/T2. F.R., credencial 0330, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haberse practicado a: "01.- Un (01) utensilio de cocina, denominado como: CUCH/LLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud visible, de 7,5cmts, con filo cortante por uno de sus lados y extremo distal agudo la cual presenta en uno de sus costados las inscripciones: STAINLESS STEEL, dicha hoja se encuentra provista de una empuñadura conformada de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, destacando que ambas presentan una fracture con perdida de material en uno de sus extremos, las mencionadas presentan una longitud de 11cmts, observándose sujetas entre si mediante tres remaches de color gris, dicho utensilio posee una longitud total de 18,5 cmts. La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) utensilio de aseo personal de nominado como: CEPILLO DE DIENTES, marca: BANNER, elaborado en material sintético de color blanco y verde, en uno de sus extremos presenta agrupadas varias cerdas útiles para el aseo de las piezas bucales, destacando que en el area final de su agarradero presenta deterioro parcial de su material. La evidencia antes mencionada se encuentra en mal estado de uso y conservación.", y es necesaria al comprobarse la existencia y características, asf como su valor real de los objetos incautados al adolescente al momento de su aprehensión, en poder del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , asi como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por parte del joven adulto imputado en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

    C- PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los

    siguientes:

  13. - Acta Policial, de fecha 24-05-2011, practicada por los funcionarios Oficial Mayor R.V., credencial N° 3312 y el Oficial F.F., credencial N°

    5489 adscritos al centro de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del joven adulto DEIKER J.P.P., asi como

    .a incautacion de la sustancia en poder del mismo. y es necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, dicha acta le sera exhibida para que la reconozcan e informe sobre el/a, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

  14. - Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 24-05-2011, practicada por el oficial Mayor R.V., credencial N° 3312, adscrito al centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente al dejarse constancia de la incautación de la siguiente evidencia física incautada: "...cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo blanco en uno de sus extremos, los cuales percibían un olor fuerte, de presunta droga denominada Marihuana.", y es necesaria al comprobarse la existencia naturaleza de la sustancia de prohibida tenencia que poseía al momento de ser abordado por la comisión de los funcionarios actuantes al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), as/ como la veracidad de los hechos narrados, y en consecuencia la participación del joven adulto en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

  15. - Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de 10,4 gramos...MUESTRA A: Componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), Dicha sustancia le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposition en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

  16. - 1.- Un (01) accesorio, denominado como BOLSO, elaborado en tela de color verde, marca CONCORDE, exhibiendo en la parte frontal una cubierta con sistema de cierre a base de (velero), cierre mágico, provisto de tres compartimientos intern os con sistema de cierre a base de cremalleras, sintética de color verde, destaca n do que una de el las se encuentra en mal estado. En su parte externa posee un compartimiento auxiliar, igualmente con su respectivo sistema de cierre, además presenta un asa graduable tipo correa, elaborada en material sintético e color verde destinada para su agarre o sujeción del mismo. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor de veinticinco (25) Bolívares. 02.- Un (01) arte facto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: KYOCERA, mode/o: K323, color negro y gris, provisto de un panel de dieciocho (18) tec/as y una tec/a multifunción al para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres, cámara fotográfica, antena, en su parte posterior una vez retirada se aprecia una batería, de la misma marca de 3.7v, identificada con el serial: 050726707212. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca varios códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: D: 03415221739, FCC ID: OVFKWC-K24B, H:22E84EB, entre otras. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación. Significando que no encendió durante el peritaje, a consecuencia de falta de la bateria, desconociéndose su funcionamiento, en tal sentido se le otorgara un valor real de liento Cincuenta (150.00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros, denominado como: BILLETERA. elaborada en material sintético color marrón, marca: L.B., con diseño tipo dobles, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros, uno de sus compartimiento posee sistema de cierre a base de cremallera, siendo útil para el resguardo de monedas. La evidencia en cuestión se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, en tal sentido se le otorgara un valor real de Veinte (20,00) bolívares. 04.- Un (01) accesorio para teléfonos móviles celulares denominado como: CARGADOR, marca: KYOCERA, modelo: TXTVLI0079, consistente en una carcasa de material sintético de color negro contentiva de un transformador de corriente, un cable cuyo extremo presenta un dispositivo para la conexión al artefacto telefónico que le es compatible. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de treinta (30,00) bolívares.", Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

  17. - "01.- Un (01) utensilio de cocina, denominado como: CUCH/LLO, consistente en una hoja de metal delgada con una longitud visible, de 7,5cmts, con filo cortante por uno de sus lados y extremo distal agudo la cual presenta en uno de sus costados las inscripciones: STAINLESS STEEL, dicha hoja se encuentra provista de una empuñadura conformada de dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, destacando que ambas presentan una fractura con perdida de material en uno de sus extremos, las mencionadas presentan una longitud de 11cmts, observándose sujetas entre si mediante tres rem aches de color gris, dicho utensilio posee una longitud total de 18,5 cmts. La evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) utensilio de aseo personal de nominado como: CEPILLO DE DIENTES, marca: BANNER, elaborado en material sintético de color blanco y verde, en uno de sus extremos presenta agrupadas varias cerdas útiles para el aseo de las piezas bucales, destacando que en el área final de su agarradero presenta deterioro parcial de su material. La evidencia antes mencionada se encuentra en mal estado de uso y conservación.", Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

    PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO:

    En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  18. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  19. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  20. -Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 31-10-13 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del hoy joven adulto acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la L.A. contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 10-07-14, previa verificación por la secretaria de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del joven adulto acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) antes identificado en el asunto seguido en su contra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. B.R. Fiscal (A) Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 31/10/2013, en contra del adolescente adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que “En fecha 24 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde los funcionarios Oficial Mayor R.V., credencia N° 3312 y el Oficial F.F. credencial N° 5489, adscrito al centro de Coordinación policial N° 12, D.F.L.C., del Cuerpo de policial del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio e.d.S.P.d.F., cuando visualizaron un sujeto quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida y a escasos metros del lugar logran darle captura observando que portaba un bolso tipo koala, entre lazado en su cuerpo verde militar marca concordé de varios compartimientos, y al realizarle la revisión logran incautarle dentro del bolso antes descrito cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro amarrados con hilo blanco en uno de sus extremos los cuales percibían un olor fuerte por lo que proceden abrir uno de estos envoltorios y constataron que se trababa de restos vegetales de color negrusco, de presunta droga de nominada MARIHUANA, igualmente pudieron localizar en otro de los compartimiento del referido bolso un arma blanca tipo navaja de material sintético de color negro y hoja de acero inoxidable con una medida aproximada de 15 centímetro un teléfono celular marca kiocera K323, color plateado y negro, serial D03415221739, con su respectiva batería, una billetera de color marrón marca L.B., un cepillo dental marca Banner, de color blanco y verde, seguidamente los funcionarios trasladan al joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) con lo incautado hasta la sede del cuerpo policial, todo ello en presencia de la ciudadana Y.C.A.R.. Posteriormente en fecha 03-06-11. los licenciados WILLIAN ROBLES, Experto profesional especialista II y el Licenciado R.M., Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIEZ PUNTO CUATRO GRAMOS (10.4grmos)y que se trata de CANNABIS SATICA LINNE (MARIHUANA).. Por lo antes expuesto, solicito se decrete en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , la sanción L.A., POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño a la sociedad, y además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que no son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se ADMITA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en todas y cada una de sus partes. Se ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) Igualmente, se requiere se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado; y una vez determinada su responsabilidad penal, solicito se mantengan las medidas “b”,“c”y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia al proceso.. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS

    E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO

    Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; asimismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25/09/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio trabaja con su papá vendiendo queso y yuca, residenciado en el Barrio La milagrosa, sector Los Cortijos, Municipio San francisco, Estado Zulia, quien siendo las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 PM), manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

    EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Auxiliar ABG. F.A., a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese libremente lo manifestado a la Defensa, solicito se me concedida nuevamente la palabra, es todo.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Publica- Imputado), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

    De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Ministerio Público presentó acusación Fiscal en fecha 31/10/2013 en contra del joven imputado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificada en la presente audiencia preliminar, y quien aquí decide verifica que, el escrito de Acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de autos, así como a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Seguidamente, se observó de la Acusación Fiscal, que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la precalificación jurídica objeto de la acusación, con indicación de la disposición legal aplicable, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Control el delito por el cual se le acusó al joven imputado de autos y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público y la Defensa solicitaron el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado en autos, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b”, “c” y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Seguidamente, se constata que el Ministerio Público estableció como sanción a imponer, en caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO para su cumplimiento, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Finalmente, se constató en el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral y reservado, medios de pruebas documentales y testimoniales, todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, corrobora que el escrito de Acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, medio de pruebas a los que se acogió la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público y la Defensa, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre el imputado de autos, específicamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que, las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han variado a favor del hoy acusado en auto, como para modificar la medida de coerción personal que recae a su favor, más bien, con la interposición de la Acusación Fiscal que hoy se admite, se evidencia a juicio de quien aquí decide, que se ratifican todos los elementos que dieron origen al decreto de la misma, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la Defensa Publica, y se RATIFICA la medida de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del joven imputado a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes. Así se decide.-

    Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, se dirige a las partes (Ministerio Público - Defensa Pública) a los fines de preguntarle si existe algún planteamiento que realizar:

    NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

    AL JOVEN IMPUTADO EN AUTOS

    Seguidamente, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que, de manera clara y precisa se le explicó al hoy acusado en auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo ésta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, quien siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), manifestó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, yo admito totalmente los hechos que me acusa la fiscal, es todo”. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 pm), culminó la declaración del imputado.

    SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA

    El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Auxiliar ABG. F.A., quien expuso: “Ciudadana jueza, como mencionamos anteriormente, vista la voluntad de mi defendido, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, ratifico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, le sea aplicada de manera inmediata la sanción correspondiente y sea dictada la sentencia, es todo”.

    SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO

    El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. B.Y.R., Fiscal (A) Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación mantiene lo solicitado en la acusación fiscal, es todo.”.

    II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

    CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

    ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

    La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

    En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata

    Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal, en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:

    ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

    Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

    Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

    Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

    Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

    Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

    De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez o jueza de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el juez o jueza de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

    A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el antes adolescente hoy acusado adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

    El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo “En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Mayor R.V., credencial N° 3312 y el Oficial F.F., credencial N° 5489, adscritos al centra de Coordinación Policial N° 12 "D.F.-Cortijos" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Estrellas del Sur, Parroquia D.F., cuando visualizaron un sujeto quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, y a escasos metros del lugar logran darle captura, observando que portaba uf! bolso *tipo koala, entrelazado en su cuerpo verde militar, marca Concorde, de varios compartimientos, y al realizarle la revisión logran incautarle dentro del bolso antes descrito cuatro (04) envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo blanco en uno de los extremos, los cuales percibían un olor fuerte , por lo que proceden a abrir uno de estos envoltorios y constataron que se trataba de restos vegetales de color verde negruzco , de presunta droga denominada Marihuana, igualmente pudieron localizar en otros de los compartimientos del referido bolso un arma blanca tipo navaja con mango de material sintético, de color negro y hoja de acero inoxidable, con una mediad aproximada de quince (1%) centímetros, un teléfono celular marca Kyocera ^325 color plateado y negro, serial D:03415221739, con su respectiva batería, una cartera de color marrón marca L.V., un cepillo dental marca Banner, de color blanco y verde, seguidamente los efectivos trasladan al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) con lo incautado hasta la Sede del mencionado cuerpo policial, todo ello en presencia de la ciudadana Y.C.A.R.. Posteriormente, en fecha 03-06-2011 los Lcdos. W.R., Experto Profesional Especialista II y el Lcdo. R.M., Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIEZ PUNTO CUATRO GRAMOS (10.4 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

    Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 31-10-2013 y ratificada en fecha 10-07-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    La Doctrina ha señalado que “.En efecto la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor ” Autor G.P., C.P., T.P.. Ley Orgánica de Drogas, comentada y Jurisprudenciada. 1era,editorial Liber

    En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 153 , que prevé y penaliza dicho delito , el cual señala:

    Artículo 153.- LOD "£/ o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas asi declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley, será penado con prision de uno a dos anos. A los efectos de la posesion se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa..."(

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia N° 500, Expediente N° C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: "Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobre pa sen los limites expresados en el mencionado articulo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)".

    Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, donde la conducta desplegada por el acusado se adecua al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) conforme al hecho delictivo antes descrito, y admitido por el acusado de auto cuya conducta delictiva el acusado le fue encontrado en su poder una sustancia que practicada a la sustancia incautada Experticia Botánica resultando que la misma presenta un peso neto de DIEZ PUNTO CUATRO GRAMOS (10.4 gramos) y que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). .

    Configurándose la acción del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, recogido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, participando el acusado de forma directa en el hecho delictivo y que dicho delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópica constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder o dirección la sustancia estupefaciente o psicotrópicas.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia ha señalado en relación a la posesión señala lo siguiente

    La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder.o bajo su poder o dirección la sustancia estupefaciente o psicotrópicas. El fin de la posesión. Constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor. A su propósito. El cual yace en la interioridad del sujeto. Razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos. de las circunstancias concurrentes, sentencia N 19 de fecha 21 de enero del 2000.

    En consecuencia la acción constitutiva del delito antes mencionado realizado por el joven adulto acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), conllevan a la consideración de una participación como autor partícipe del acto delictivo antes descrito; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado ante mencionado admitió el hecho delictivo ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado , el tipo de delito que es pluriofensivo que atenta contra la atenta contra la salud, es decir contra la integridad física ,mental y genera violencia social, que el acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales

    a, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

    ”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

    Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado la exposición de las partes y del acusado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), y en consideración a los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa, por tanto, declara CULPABLE al acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , por considerarlo penalmente responsable, específicamente como autor, en la comisión del delito de delito de por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    III

    SANCIÓN.-

    Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.

    Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que la escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejada de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

    De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , por considerarla penalmente responsable, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , EN CALIDAD DE AUTOR , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

    Tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y los principios educativo, y a la garantía sustantivas , procesales de que goza el adolescente al igual que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente, que establece los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, y cuya consecuencia jurídica en el hecho acarrea una menor pena en el caso de la jurisdicción penal especial al momento de imponer la sanción del adolescente

    Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposición de la Sanción ha señalado que “ Los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente, deben imponer una sanción en p.a. con los principios orientadores , que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social..”Sentencia N°115 de fecha 29-09-11. Maximario penal Pionero Bustillo .1 e.S. de 2011.Editorial vadell hermanos, Pág. 270

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica , pacifica, tolerante solidaria , unida con respeto, armonía , paz social y a tal efecto, observa la existencia de:

    1. Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que es pluriofensivo que atenta contra la salud, es decir contra la integridad física ,mental y genera violencia social, así como también atenta contra la salud, donde el acusado antes adolescente conforme al hecho delictivo antes descrito se configura la acción del tipo penal arriba indicada .

    2. La comprobación de que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse la adolescente acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del Estado Venezolano

    3. El hecho delictivo en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atenta contra la persona en su salud, violándose el derecho a vivir una vida sana, a la conservación de los seres humanos, el respeto la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal , ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el joven adulto acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad;

    4. El grado de responsabilidad del hoy joven adulto adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) , quedó determinado cuando el mismo se le declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado conforme a los artículos 620, 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    5. El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, como petitorio solicita que se le imponga al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), de 21 años de edad, la sanción de L.A. por el lapso de un año y en el acto de audiencia preliminar, la fiscal al igual que la defensa quienes solicitan la sanción de l.a. y además la defensa solicita la rebaja de la sanción ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de una medida sancionatoria de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad,ya que el delito no es susceptible de privación de libertad por lo que resulta idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, estudia y tiene contención familiar, es infractor primario ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción solicitada por la fiscal y la defensa como la sanción de L.A..

    6. El joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) quien contaba con 17 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, lo cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

      La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, los divide a los y las adolescentes en dos grupos etarios, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial y que los y las adolescentes mientras mas edad tenga, mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia.

    7. El joven adulto de auto, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima el daño, también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 17 años de edad , lo cual demuestra la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción, y en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el dieron origen al presente proceso penal; donde el acusado de auto ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, estudia y tiene contención familiar, es infractor primario, situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente hoy joven adulto para reparar el daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que es pluriofensivo que atenta contra la salud, es decir contra la integridad física ,mental y genera violencia social en la rebaja de la sanción de un tercio del lapso solicitado por la fiscal.

    8. Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del joven acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el hoy joven adulto comprende lo que significa el daño causado , por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del antes adolescente hoy joven adulto de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que la joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia un buen ciudadano quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el joven adulto antes mencionado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, que se encuentra arrepentido y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito no es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al hoy joven adulto acusado adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) es la medida denominada L.A., dispuesto en el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

      “Artículo 626 L.A..

      Esta medida, cuya duración máxima será de dos años , consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada , designada para hacer el seguimiento del caso..

      De la norma jurídica antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de dicha sanción tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, rescate de los valores para que respete los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos el derecho a vivir una vida sana, a la conservación de los seres humanos, el respeto a la integridad física de las personas, y evitar la violencia, amar al prójimo como a ti mismo y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

      En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), la medida denominada L.A., que será cumplida por el plazo de OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,y será cumplida por el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

      Asimismo, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 25/05/2011, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “d“del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia del joven imputado a los demás actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.

      DISPOSITIVA.-

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del joven imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO

SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CULPABLE al acusado adolescente adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE HOY JOVEN ADULTO) la medida denominada L.A., por el plazo de OCHO (08) MESES, en razón de haber operado la rebaja de un tercio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del cómputo de dicha sanción.

SEXTO

Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 25/05/2011, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” “d ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia del joven imputado a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la Una de la Tarde (1:00 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 10-07-2014

Se ordena la publicación del texto integro del fallo dictado, y vencido el termino de ley enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, el fallo dictado, remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias Definitivas llevados por ante este Juzgado de Control.

LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN,

LA SECRETARIA(S),

ABOG. Z.G.

En esta fecha se publico y se registró la presente sentencia bajo el Nº 061-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente de este Circuito Penal.-

LA SECRETARIA(S),

ABOG. Z.G.

CAUSA N° 2C-3472-11.

HM.

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