Decisión nº PJ0192011000073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 30 de junio de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-001209

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Y.D.C.H., cédula de identidad N V-9.950.939.-

APODERADO JUDICIAL: J.E. VALECILLOS CARRILL, abogado en ejercicio, CON DOMICILIO PROCESAL EN Avenida Guayana, Torre Latina, Mezzanina, oficina Nº 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.604.-

DEMANDADA: “ALCALDIA SOCILALISTA BOLIVRINA DE CARONI”.-

APODERADOS JUDICIALES: DALILA MARRERO Y L.Z., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.426 y 34.205.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, la accionante interpuso demanda en contra la “ALCALDIA SOCILALISTA BOLIVRINA DE CARONI”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de abril de 2011, a la cual compareció la parte actora, y el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual y por cuanto la demandada de autos es un organismo que forma parte del Estado Venezolano, que goza de privilegios procesales, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar las pruebas aportadas por la parte actora al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 15 de abril de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de abril de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 04 de mayo de 2011, y fijándose el día miércoles 15 de junio de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, celebrándose la misma en la fecha indicada; en dicha fecha se dio por concluida la audiencia y se difirió la lectura del Dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 22 de junio de 2011, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.H., por cobro de prestaciones sociales, en contra de la “ALCALDIA SOCILALISTA BOLIVRINA DE CARONI”, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo que, “En fecha 02 de Marzo del año 2009 (2-3-2009), comenzó a prestar sus servicios en calidad de Personal Contratado adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, estadio Bolívar, Desde fecha 02 de Marzo del 2009 (2-3-2009), hasta el 31 de julio del 2009(31-7-2009) fue Contratada, primeramente, con CONTRATO POR TIEMPO DTERMINADO de cinco (5) meses, en el cargo de Secretaria, devengando un Salario normal Mensual de Bs.1.500,00.”.

Expresó que, “Con fecha 1 de septiembre del 2009 (1-9-2009) le fue extendido un segundo CONTRATO POR TIEMPO DETRMINADO que se iniciara en esa fecha 1-9-2009, y debía culminar el día 31 de diciembre del 2009(31-12-2009), por un término de Cuatro(4) Meses exactos. Por último, un tercer CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO de seis (6)Meses, que se inició el día 16 de enero de 2010 y debía concluir en fecha 06 de julio de 2010-6-7-20109. En el lapso comprendido desde el 1 de Agosto de 2009 (1-8-2009),hasta el 31 de agosto 2009 (31-8.2009), laboro sin pago de salario, la trabajadora Y.C., en las mismas dependencia de la Dirección de Rentas Municipales, con el mismo supervisor inmediato, bajo promesa de su Empleador de que al tener disponibilidad presupuestaria para contratación de mano de obra, le extenderían un nuevo contrato de Trabajo; y la trabajadora, para mantener su fuente de trabajo y bajo la promesa de empleo realizada, se quedó realizando las mismas labores que había realizado bajo su primer contrato escrito, que tuvo una duración de cinco(5) meses.”

Indicó que, “Así lo hacemos constar en dos anexos a este libelo de demanda, marcados “B”. Es decir, (…) laboro (sic) (…), por un lapso ininterrumpido, continuo de: Un (1) año, Cuatro(4) meses y cuatro(4) días; desde su fecha de ingreso, que lo fue el día 02 de marzo del 2009, y hasta fecha 06 de julio 2010, cuando (…) es DESPEDIDA, alegando su Empleador, terminación de contrato y falta de disponibilidad presupuestaria de la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía de Caroní, para contratarla de nuevo; como así lo hacemos constar, según los tres (3)” Contratos por Tiempo Determinado”, que le fueron extendidos por su patrono, siempre devengando el salario de ingreso de Bs.1.500,00 Mensual. “Para todos los efectos derivados de la ejecución del contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37,38 y 39 de la ley del estatuto de la Función Publica, según quedo así aceptado por las partes, en los servicios Contratos (3) entre Trabajadora y Patrono. Anexos a este libelo de demanda, marcados “C”,”D” y ”E”, copias de los tres (3) CONTRATOS suscritos entre las partes.”

Arguyó que, por no estar de acuerdo con el despido y “la ”liquidación final” que se le pretendiera hacer, (…), “interpuso un Reclamo por ante la SubInpectoria del Trabajo de San Félix, con fecha 10 de agosto 2010(10-08-2010), Procedimiento llevado en el Expediente signado como 074-2010-03-505, y ante la respuesta negativa a su reclamo legal por parte de la representación de su Empleador, según ACTA de fecha 25 de agosto de 2010 (25-10-2010) no acepto el monto ofertado por la Reclamada y se reservó el derecho de acudir a la vía judicial, a los fines de que se le haga efectiva, por esta Vía, el pago de sus Prestaciones Sociales (…9 (ANEXO “F” a este libelo de demanda).

Señaló que su salario diario normal a su egreso fue de Bs. 50.000,00 (Bs. 1.500,00 Salario Normal Mensual); y su salario diario integral de Bs. 68,05.

Se extrae del contenido libelar, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 4.423,25

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 884,65

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la cantidad de Bs. 2.250,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. 3.666,66

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LABORAL, la cantidad de Bs. 2.041,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 3.062,25.

Finalmente concluye en que la cuantía de la demanda por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 16.328,30.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos que admite

Que la actora fue contratada de la Alcaldía de Caroní, en virtud de tres contratos a tiempo determinado, saber:

  1. Primer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que comprendió el lapso entre el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, evidenciado a los folios 45 al 47 del Expediente (En lo adelante EXP).

  2. Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que comprendió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, evidenciado a los folios 48 al 50 EXP.

  3. Tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que comprendió el lapso entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010, evidenciado a los folios 51 al 53 EXP.

    Al respecto adujo que la duración exacta de la relación laboral que existió; comprendió tres períodos: El primero, en el período del 02 de marzo 2009 hasta 31 de julio de 2009, con una duración de cinco (05) meses; el segundo, en el período del 01 de septiembre 2009 hasta 31 de diciembre 2009, con una duración de cuatro (04) meses; y el tercero, en el período del 16 de enero 2010 hasta el 06 de julio 2010, con una duración de seis (06) meses; lo que hace, según su dicho, que la voluntad de las partes nunca fue establecer una relación laboral a tiempo indeterminado.

    De los hechos que niega

    Que la demandante ““laboró efectivamente por contrato, como personal contratado, adscrita a la Dirección de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, por un lapso ininterrumpido, continuo, de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días”, ya que el vínculo laboral que existió (…), estuvo determinado por la suscripción de tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado, donde cada uno de ellos tuvo su vigencia, en tres períodos de tiempos distintos y separados, de modo que no puede ser considerado jamás que desde la suscripción del primer contrato hasta la terminación del tercero, deba considerarse como una única relación laboral".

    Al respecto arguyó, “que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) vigente, permite la contratación de personal en el ámbito funcionarial, solo para aquellos casos en que se requiera personal calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, basándose en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual menciona que los Organismos de la Administración Pública pueden incluir en sus estructuras organizativas, oficinas técnicas de orden estratégico cuyo personal se regirá contractualmente, fijándose su remuneración por concepto de honorarios profesionales o por otras modalidades que puedan estar al margen de la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública. (…), por lo que la situación de la demandante, (…), no podría aplicársele el efecto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la naturaleza del servicio y la intención de las partes lo impiden. LA previsión contenida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 74 de la Ley laboral, por cuanto aquella señala que solo podrá procederse por la vía contractual en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y siempre por tiempo determinado. (…)”

    Adujo que “cancelo (sic) las prestaciones sociales de cada uno de los contratos suscritos con la parte demandante, (…)”.

    Negó que adeude a la demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERÉS ACUMULADO POR LA ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACIÓN Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO RECLAMADO EN LA DEMANDA.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 15 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, quienes lo hicieron ratificando el contenido de sus escritos respectivos de libelo de demanda y contestación de la misma, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. En acto seguido el ciudadano Juez procedió a realizar una declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto a los actores como al demandado, extrayéndose de las respuestas dadas al Tribunal por la actora, que, una vez concluido el tercer contrato que suscribió con la demandada, continuó laborando durante el mes de agosto de 2010, sin percibir remuneración alguna, por cuanto su empleador le había prometido que al tener disponibilidad presupuestaria sería contratada nuevamente, pero ello nunca ocurrió; que durante ese mes de agosto también firmaba la planilla de asistencia que lleva el empleador de sus trabajadores; que entre sus labores estaba la de firmar todas las correspondencias y recibos que llegaban, y que llevaba un control de las mismas.

    En ese orden de ideas, se recoge de las respuestas dadas al Tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada, que, no tenía conocimiento de que trabajo sin recibir pago de salario, que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia planilla de asistencia para determinar que realmente trabajó.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de si existió o no continuidad de la relación laboral desde 02 de marzo de 2009 (fecha de inicio de la relación laboral con el primer contrato por tiempo determinado) hasta el 06 de julio de 2010 (fecha de expiración del tercer contrato de trabajo por tiempo determinado), y consecuencialmente, la procedencia o no en derecho de los concepto y cantidades demandadas.

    Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    ANÁLISIS PROBATORIO

    En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

    Pruebas de la parte demandante:

    1. -Documentales:

    1.1.- Original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, por un tiempo de cinco (05) meses, que comprende el período: 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, cursante a los folios 45 al 47 EXP. En la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, por un tiempo de cuatro (04) meses, que comprende el período: 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, cursante a los folios 48 al 50 EXP. En la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, por un tiempo de cinco (05) meses, que comprende el período: 16 de enero de 2010 hasta el 06 de julio de 2010, cursante a los folios 51 al 53 EXP. En la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Original de comunicación fechada 15 de junio de 2009, emanada de la demandada y dirigida a la hoy actora, en la que se resalta su labor desempeñada, y se le informa que su curriculum estará en el archivo de elegibles en caso de requerir nuevamente sus servicios; cursante al folio 43 EXP. En la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Original de comunicación fechada 11 de marzo de 2010, emanada de la demandante y dirigida a la parte demandada, en la que solicita permiso remunerado por los días 30,31/03/2010 y 05/04/2010, y solicita que dichos días sean compensados de los veintiún (21) días hábiles trabajados en el mes de agosto de 2009 y los diez (10) días hábiles trabajados en el mes de Enero 2010; los cuales no fueron cancelados. En la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de: Y.H. Y R.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal declaró desistida dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

    Se constata de autos que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado a las deposiciones de las partes y del examen realizado a las probanzas aportadas por éstas, observa este Tribunal que el hecho principalmente controvertido está circunscritos a la determinación de si existió o no continuidad de la relación laboral desde 02 de marzo de 2009 (fecha de inicio de la relación laboral con el primer contrato por tiempo determinado) hasta el 06 de julio de 2010 (fecha de expiración del tercer contrato de trabajo por tiempo determinado), y consecuencialmente, la procedencia o no en derecho de los concepto y cantidades demandadas.

    Así las cosas, en su libelo de demanda la actora aduce que “En fecha 02 de Marzo del año 2009 (2-3-2009), comenzó a prestar sus servicios en calidad de Personal Contratado adscrita a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní, estadio Bolívar, Desde fecha 02 de Marzo del 2009 (2-3-2009), hasta el 31 de julio del 2009 (31-7-2009) fue Contratada, primeramente, con CONTRATO POR TIEMPO DTERMINADO de cinco (5) meses, en el cargo de Secretaria, devengando un Salario normal Mensual de Bs.1.500,00.”; que, “Con fecha 1 de septiembre del 2009 (…) le fue extendido un segundo CONTRATO POR TIEMPO DETRMINADO que se iniciara en esa fecha 1-9-2009, y debía culminar el día 31 de diciembre del 2009 (31-12-2009), por un término de Cuatro(4) Meses exactos; que“Por último, un tercer CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO de seis (6) Meses, que se inició el día 16 de enero de 2010 y debía concluir en fecha 06 de julio de 2010. Agregó que “(…) desde el 1 de Agosto de 2009 (1-8-2009),hasta el 31 de agosto 2009 (…), laboro sin pago de salario, (…), en las mismas dependencia de la Dirección de Rentas Municipales, (…), bajo promesa de su Empleador de que al tener disponibilidad presupuestaria para contratación de mano de obra, le extenderían un nuevo contrato de Trabajo; lo cual no ocurrió; que laboró efectivamente por contrato, como personal contratado, por un lapso ininterrumpido, continuo, de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días; desde su fecha de ingreso 02 de marzo de 2009 hasta el 06 de julio de 2001, fecha esta en que fue despedida, según su decir.

    Por su parte la demandada explana en su escrito de contestación a la demanda, el reconocimiento de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado aducidos por la actora, estableciendo que dichos contratos hacen ver que la voluntad de las partes nunca fue el de establecer una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado. Así mismo negó el tiempo efectivo de trabajo demandado por la actora, en virtud de que los tres contratos de trabajo aludidos tuvieron su vigencia en períodos de tiempos distintos y separados, por lo que en el caso de autos no puede considerarse, según sus dichos, el supuesto de una única relación laboral. Señaló igualmente que los contratos celebrados con la actora se fundamentaron en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 37) y la Ley Orgánica de la Administración Pública (artículo 21).

    Ahora bien, resulta importante traer a colación el contenido de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan de manera específica la relación de trabajo bajo contrato de trabajo por tiempo determinado, a saber:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  6. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    En ese orden de ideas se extrae que, el Primer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 45 al 47 EXP), aducido por la actora comprendió el lapso entre el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, mientras que el Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, de lo que categóricamente hay que concluir que, hubo efectivamente una ruptura de la relación laboral, no constituyéndose entre ambos la continuidad de la relación de trabajo, toda vez que transcurrieron tres (3) meses y dos días entre el primero y el segundo contrato. Así se establece.-

    Así mismo, observa este sentenciador que, si bien el Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, se evidencia que, el Tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (, folios 51 al 53 EXP.), comprendió el lapso entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010 , de lo que claramente se deduce que transcurrieron apenas dieciséis (16) días entre la expiración del segundo contrato al inicio del tercer contrato, situación esta que obliga a determinar que, entre el segundo y el tercer contrato de trabajo se perfeccionó la continuidad de la relación de trabajo conforme a la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, establece el referido artículo lo siguiente:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    De lo anterior hay que concluir, que, efectivamente no se rompió el vinculo laboral entre el segundo y tercer contrato de trabajo, por lo que, resulta ajustado a derecho declarar la continuidad de la relación laboral únicamente respecto al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 48 al 50 EXP.), que rigió el lapso entre el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y aquel Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (folios 51 al 53 EXP.), que tubo vigencia entre el 16 de enero de 2010 hasta al 06 de julio de 2010 , con lo cual, consecuentemente, se declara que en el caso de autos con relación a los tres contratos de trabajo aducidos por la actora, los mismos están comprendidos dentro de dos relaciones de trabajo y no una , como lo alega la actora en su libelo; la primera que va desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio del 2009; y la segunda que inicia en fecha 01 de septiembre de 2009, y culminó el día 06 de julio de 2010, razón por la cual, concluye este jurisdicente que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue efectivamente de Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, tiempo este sobre el cual se deberá calcular las prestaciones sociales a que haya lugar. Así se establece.-

    Así las cosas, resuelto el anterior punto, debe este jurisdicente previo al pronunciamiento de fondo sobre la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, hacer las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado in comento, toda vez que las normas laborales son de eminente orden público, por lo que este sentenciador debe descender al análisis imperativo del referido contrato de trabajo para determinar si el mismo se encuentra en sintonía con uno de los supuestos constitutivos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera que, se hace importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, Caso: HILADOS FLEXILÓN, S.A., a saber:

    “Es por lo antes expuesto, que debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

    Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).” (Negrillas añadidas.)

    Ahora bien, del análisis al contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado referido por las partes, se observa (folios 48 al 53 EXP) que las mismas decidieron conforme a la cláusula décima segunda regirse por la disposiciones legales previstas en La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; así mismo se evidencia que fijaron en ambos contratos fecha de inicio y culminación de los mismos, como también definieron las labores específicas objetos del contrato, el lugar y forma de la prestación del servicio, el salario a percibir la contratada y su forma de pago, por lo que del análisis realizado de los contratos eses jurisdicente concluye que los mismos se establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de las cantidades demandadas por los conceptos de antigüedad, intereses, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. - Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Como quiera que este Tribunal a declarado que la relación de trabajo que vinculó a la actora con la demandada, inició con un contrato a tiempo determinado y culminó con otro contrato de igual naturaleza, convertido este último en una prórroga del primero, concluyendo que el tiempo efectivo trabajado por la actora fue de diez (10) meses y cinco (05) días, y en razón de que no se evidencia de autos que la demandada haya cancelado la totalidad que por dicho concepto corresponde a la actora, es por lo que su reclamo se declara procedente.

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

      09/09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      10/09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      11/06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      12/09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

      01/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      02/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      03/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      04/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      05/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      06/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      07/10 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

      TOTAL: 1.934,72

      Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.934,72.

      Antigüedad complementaria:

      Conforme al parágrafo primero literal b, de la artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acreditarse complementariamente diez (10) para totalizar la cantidad de 45 días, por se su antigüedad mayor de 6 meses y no superior a un año. Entonces tenemos que los 10 días multiplicados por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 552,80. Así se establece.-

      Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa demandada la cantidad de Bs. 2.487,52. Así se establece.

    2. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    3. - Por el concepto de Bonificación de fin de año: de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: con relación a este concepto la demandante reclama la cantidad de 90 días multiplicado por el salario integral diario.

      En tal sentido, el contenido del 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como obligación para el patrono sin fines de lucro, otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de años a por los menos 15 días de salarios, y como quiera que las parte de común acuerdo decidieron conforma a la cláusula décima primera de los contratos de trabajos por tiempo de trabajo que los vinculó, regirse por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en el caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar 90 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó documento alguno de convenimiento con el patrono adicional a los contratos que los vinculó, que previera los 90 días demandado, es por lo que este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de bonificación de fin de año, mínimo establecido en la ley. Así se decide.

      Fracc. 01/09/2009 al 31/12/2009

      360 ---------15 días

      121 días-----x = 5,04días X 50= Bs. 252

      Fracc. 01/01/2010 al 06/07/2010

      360 -------------15 días

      185 días -------x = 7,70 días X 50= Bs. 385

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 637,00 por el concepto de Bonificación de fin de año. Así se establece.-

    4. - Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Tomando el cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo fue efectivamente de Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, es por lo que se ordena cancelarse las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

      Por las vacaciones fraccionadas correspondientes del 01/09/2009 al 06/07/2010:

      360 ------ 15

      306 ------ X = 12,75 X 50 = Bs. 637.50.

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 637.50, por el concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

      Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes del 01/09/2009 al 06/07/2010:

      360 ------ 7

      306 ------ X = 5,95 X 50 = Bs. 297,50.

      En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 297,50, por el concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

    5. - Por indemnización de antigüedad laboral: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.

      La parte actora demanda la cantidad de Bs. 2.041,50; mas sin embargo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que dicha indemnización solo procederá en los casos de despido injustificado, como se señalo supra la relación de trabajo del actor que vinculó a la actora con la demandada se inició con un contrato a tiempo de determinado y culminó con otro de la misma naturaleza tenido como prologa del primero, conforme a la autonomía de la voluntad de las partes, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por expiración de un contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado, es consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

    6. - Por indemnización sustitutiva del preaviso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.

      La parte actora demanda la cantidad de Bs. 3.062,25; así pues, declarado improcedente la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta igualmente forzoso concluir en la improcedencia de esta indemnización de preaviso legal, por cual la misma se origina en derecho sólo en los casos de despido injustificado y en el caso de autos ha quedado evidenciado que la relación de trabajo se rigió por un contrato a tiempo determinado, se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.-

      Del total que resulte de la experticia complementaria del fallo el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 1.566,75, cantidad ésta única pagada por la demandada a la actora en fecha 25 de agosto del 2009, conforme a probanzas cursantes a los folios 59 y 60 del expediente. Así se establece.-

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de julio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      IX

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Y.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.950.939, en contra de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

.Se ordena oficiar al Síndico Procurador de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, sobre la presente decisión con copia certificada de la Sentencia.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 74, 76, 77, 108, 125, 184, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Hoover Quintero

La Secretaria.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR