Decisión nº 85-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2006-2247

DEMANDANTE: Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.854.468, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIAL: R.S., M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.423, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil LABORATORIO LETI, S.AV, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 9 de Octubre de 1950, bajo el No.1057, Tomo 4-B domiciliada en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

APODERADO

JUDICIAL: MAHA YABRUDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.496, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El Tribunal para resolver, observa:

En fecha 19 de junio de 2009, la apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil C.A. LABORATORIO LETI, S.AV, y el apoderado judicial de la parte demandante M.R., consignan escrito transaccional; solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.

En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante a través de su apoderado judicial según poder que consta en los folios Nros 14 y 15 el cual se contacto que tienen facultad para transigir y convenir el profesional del derecho M.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.423, y la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, S.AV, estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MAHA YABRUDI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496, constando en el expediente instrumento poder (folios 45-46), donde consta que dicha apoderada tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre su representada; recibiendo la ciudadana Y.C.F., la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 (4.191,27 ), mediante cheque de Gerencia Nro. 00008528 de fecha 01 de abril de 2.009 librado contra el Banco provincial , razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19 de Junio de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se ordena archivar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante Y.C.F., ya identificada, y la sociedad mercantil LABORATORIO LETI, S.AV, todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente asunto.

TERCERO

TERMINADO el presente procedimiento

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000085

La Secretaria,

________________

M.L.C.

VP01–L-2006-2247

MAG/es.-

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