Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de Julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000189

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Y.P.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-6.451.316.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados. R.V.N. y G.V.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 Y 100.948, respectivamente.

Parte Demandada: TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 306, Tomo IV, Adicional 3 de fecha 23 de mayo de 1.988.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados A.D.G., M.T.A.V. y F.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.373, 85.456 Y 115.818, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD (CALIFICACIÓN DE DESPIDO).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la actora en su escrito inicial, que en fecha 17 de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida, para la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), como Conductora y Productora de espacio Televisivo y luego del programa de las mañanas (Tercer Ojo); que devengó un salario normal de manera fija mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, oo); que cumplía con un horario regular de trabajo desde las 08:30 hasta las 10:00 de la mañana, de lunes a viernes, además de acudir a cualquier llamado que le hiciere la empresa con relación a producciones, reuniones, actividades publicitarias y en fin a cualquier requerimiento en general; que la relación de Trabajo transcurrió en p.a.d. acuerdo con los lineamientos que deben regirse en toda relación laboral, hasta el día 29 de febrero de 2008, cuando la empresa alegando cambios de programaciones procedió de manera injustificada y sin aviso previo a despedirla, por ordenes de la Gerencia General a cargo del Sr. E.M.; que en vista de dicha actitud instauró Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante el Circuito Judicial del Trabajo de este estado, la cual finalizó a los efectos de Reenganche y Pago de los Salario Caídos convenido por la parte accionada de fecha 24 de noviembre de 2008. Que la televisora cambio de dueños y las políticas religiosas evangelista de los nuevos propietarios colindan con el programa que conducía, para lo cual se le propuso la producción de otro programa matutino del hogar, lo cual terminó sin materializarse, toda vez que en fecha 21 de abril de 2009, se le comunicó verbalmente el despido del cual fue objeto, luego de recibir oferta de desincorporación como empleada de la empresa para trabajar como productora nacional independiente, es decir, que se le intentó poner fin a la relación laboral para ser contratada mercantilmente, no accediendo a la propuesta, por tal razón fue producto del despido injustificado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió ampararse en virtud de la estabilidad laboral, solicitando sea restituida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se causen.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación de la Empresa TELEVISION DE MARGARITA C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite como hechos ciertos, que la ciudadana Y.P., prestaba su servicios personales, subordinados de forma continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., desde el 17 de abril de 2006, desempeñándose como ANIMADORA, devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), cumpliendo un horario de 8:30 hasta las 10:00 de la mañana de lunes a viernes; que la ex trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo a partir del día 13 de Abril de 2009, sin presentar a la empresa justificativo alguno ni hacer ninguna llamada telefónica que justificara su falta, sin embargo si se presentó a retirar su pago en el departamento administrativo, sin dirigirse a su jefe inmediato, para darle alguna explicación de sus faltas, bien por via escrita o de manera oral, por lo que la empresa cumpliendo con las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió despedir justificadamente a la ex trabajadora y participar su despido, en las causales que establecen el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales I) y J), como causa justificadas del despido de fecha 23 de abril de 2009. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho que la ciudadana Y.P., haya sido despedida en forma injustificada el día martes 21 de abril de 2009, ya que lo cierto es que fue despedida de manera justificada en fecha 23 de abril de 2009, por abandono al trabajo y faltas injustificadas a las obligaciones que le impone la relación laboral. Por último, niega, rechaza y contradice que la empresa haya violado las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber cumplido con la Participación de Despido en la oportunidad legal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Reconocida la relación laboral; el tiempo de servicio prestado; el salario alegado por la parte accionante y la fecha de la terminación de la relación laboral, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si el despido del cual fue objeto la ciudadana Y.P.S., efectuado por la empresa TELEVISION DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), fue realizada en forma justificado o injustificado. Hechos estos controvertidos en la presente litis, lo cual se toma en consideración lo expuesto por las partes, correspondiente a la parte accionada la carga probatoria en la presente causa.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES.

  1. Promovió Marcada “A1” y “A2”, (F. 43 Y 44), Recibos de pago, emitidos por Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), a los fines de demostrar el salario percibido por la trabajadora conforme a lo alegado en el escrito libelar; así mismo, a fin de demostrar que la empresa al efectuar el pago quincenal no realizó la deducción de los días que presuntamente no asistió la trabajadora a su puesto de Trabajo. Dicha documental no fue objetada en forma alguna, no obstante, la accionada realizó una observación alegando que la empresa pago todos los días ya que la incomparecencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, fue hasta el día 21 de Abril de 2010. Este tribunal a pesar de que el salario no es un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por la parte accionante durante la relación laboral, así como, ausencia de deducción alguna por parte de la empresa, por la supuesta incomparecencia de la ciudadana Y.P.S., a su puesto de trabajo en el lapso comprendido desde el 01-04-2009 hasta el 15-04-2009.Así se establece.

  2. Promovió Marcada “B-1” (F. 45 y 46), copias simple de Participación de Despido, efectuada por la empresa Televisión de Margarita C.A., por ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2009, cursante al Asunto N° OR01-L-2009-000020, a los fines de demostrar que la empresa al participar el despido, no alegó la causal establecida en el artículo 102, Literal “F”, relacionada a faltas injustificadas de tres (3) días en el lapso de un mes. Esta pruebas no fue observada de modo alguno por la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa en fecha 21 de Abril de 2009, participó el despido de la ciudadana Y.P., conforme a los literales I) Falta Grave a las Obligaciones que impone la relación de Trabajo” y J). Abandono del Trabajo. Así se establece.

  3. Promovió Marcada “C-1” (F. 47 y 48), copia simple de acta levantada de fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar antecedentes de despido injustificado de la trabajadora con la misma empresa. Dicha documental no fue observada, no obstante no le otorga valor alguno, por cuanto se evidencia que causa fue debidamente homologada y adquirió carácter de Cosa Juzgada, sobre un procedimiento distinto al que hoy se decide, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente. Así se establece.

    4). Promovió Prueba de Informes al Archivo Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, según oficio N° 0295-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, dirigido a la ciudadana ARACELYS MOLINAS, en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Consta resulta según oficio 063-09, donde se informa, por una parte, que en los controles de participación de despido, la empresa por intermedio de la ciudadana FRANCYS R.V., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE, participó el despido de la ciudadana Y.P., según Asunto N° OR01-L-2009-000020. En segundo lugar, informa que con relación al Asunto N° OP02.L-2008-000126, informa que el referido asunto corresponde al inventario de los asuntos llevados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado. Dicho informe no fue observado, este tribunal le otorga el mismo valor probatorio y apreciación de las documentales evacuadas y a.p.“.-1” y “C-1”. Así se establece.

    Promovió, la Exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago quincenales que realizará la empresa durante la relación laboral, en especial desde la fecha de la reincorporación a la empresa por el Reenganche de fecha 25 de noviembre de 2008, hasta el 21 de abril de 2009. Una vez intimada la parte accionada para realizar la exhibición correspondiente, ésta reconoció los recibos de pagos incorporados por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, y manifestó que el resto no le fue suministrada por su representada, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica las consecuencias jurídicas por la negativa de exhibir dichos documentos. Así se establece.

    Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: M.M.S., M.A., J.C. y J.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.377.385, V-9.670.072 V-4.084.795 y V- 15.203.954, respectivamente.

    El ciudadano J.L., al interrogatorio respondió: Que conoce a la ciudadana Y.P.S., por cuanto era su maquillador y peluquero; que acudía 2 y 3 veces a la semana al Centro Comercial Bay Side, donde procedía realizar su trabajo como peluquero y maquillador para que la ciudadana Y.P.D., pudiera hacer el programa televisivo; que después de semana santa, es decir, entre los días 17, 18 y 19 de abril de 2009 y días sucesivos, le informaron que el programa había sido suspendido; que él ayudaba a la trabajadora con la decoración del lugar donde se realizaba el programa, al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: que entre los días 16, 17, 18 y 19 de abril de 2009, lo llamaron y le informaron que el programa había sido suspendido; que el día 19 de abril, maquilló en tres oportunidades a la ciudadana Y.P.D., y con diferentes vestuarios, por cuanto debía grabar tres programas; que no tiene interés en la resulta del juicio.

    La ciudadana, M.A., respondió, que conoce a la ciudadana Y.P.D., por cuanto le hacía consultas en el centro comercial Bay Side; que la llamó el día 17 de abril de 2009, para realizarse una consulta y le pactaron la cita para el día 20 de abril de 2009; que al llegar a las 10:00, de la mañana del día 20, del citado mes para concretar la cita, observó que la señora YANIRE se encontraba acompañada de otra persona quien le informó que no había grabación ese día; que al consultarse la ciudadana Y.P., le recomendó que debía comprar unos implementos y la citó para el día siguiente; que estando el día 21 de abril de 2009 en el consultorio de la ciudadana Y.P., está recibió una llamada, y percibió que se sentía muy mal, y al preguntarle lo que estaba sucediendo le informó que la habían despedido. Al ser repreguntada, manifestó que la ciudadana Y.P., había recibido una llamada donde le informaron que estaba despedida; que no oyó cuando se lo informaron.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M.S., , y J.C., no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desiertos dichos actos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Promovió, marcada “B” (F. 52). Participación de Despido de fecha 23 de abril de 2009, efectuada por la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE”, a los fines de demostrar que la ciudadana Y.P., ampliamente identificada en autos, desde el día 13 hasta el 17 de abril de 2009, no se presentó a su lugar de trabajo, sin justificar dichas ausencias, ni por llamadas telefónicas ni por reposo médicos, es por lo que procedió a despedir a la trabajadora, a tenor de lo previsto en el artículo 102 literal F). Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. I). “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y J) “Abandono del Trabajo”. La parte accionante las Impugnó dicha documental, en vista que existen contradicciones, causas, hechos y tiempo con la Participación de Despido, presentada por la empresa en fecha 21 de abril de 2009. La parte accionante promovente insistió en hacer valer dicha documental. Este Tribunal la aprecia en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, quedando establecido que la parte patronal, incluyó como nuevo hecho la Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes, consagrada en el literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. Promovió, marcada “C”. (F. 51) Amonestación debidamente suscrita por el Gerente General ciudadano L.P., a los fines de demostrar que la ex trabajadora Y.P.S., fue amonestada por la inasistencia injustificada desde el día 13 hasta el 17 de abril de 2009, y adicionalmente no se presentó nunca más a su lugar de trabajo. La parte accionante, la impugnó por cuanto son hechos que alega la parte accionante más no son ciertos. La parte accionada insistió en su valor. En cuanto a la presente amonestación, este tribunal las aprecia en el sentido que la empresa en fecha 21 de abril de 2009, Amonestó a la accionante. Así se establece.

  6. Promovió, marcada “D” (F. 53 al 197), Libro de Novedades llevados por el personal de seguridad, a los fines de demostrar la inasistencia injustificada de la ciudadana Y.P.S., a su puesto de trabajo. Siendo impugnada por la parte accionante, quien alega que el libro nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Este tribunal, no le aporta valor probatorio alguno, por cuanto del mismo se evidencia que es llevado por empleados de seguridad, y referente a reportes diarios que se pueden suscitarse en la empresa, más no son para llevar el control del personal que presta servicios en la empresa. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P., J.N. y A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.976.319, 15.230.444 y 9.655.056, respectivamente.

    El testigo A.R., al interrogatorio respondió; que conoce a la ciudadana Y.P., de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA (TELECARIBE); que presta servicios como Jefe de Seguridad; que entre sus funciones se encuentra supervisar las entradas y salidas de personas; que el personal de guardia es quien realiza los reportes; que no tiene conocimiento del despido de la actora; sabe que el programa fue suspendido para comenzar con otro; que la actora tuvo un tiempo de ausencia, pero no recuerda la fecha, al ser repreguntado, manifestó que los empleados no firman el libro de reportes llevado por los empleados de seguridad.

    El testigo J.G.N.: manifestó que presta servicios personales como Seguridad en la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., (TELECARIBE); que conoce a la señora Y.P., desde el momento que fue reenganchada a su puesto de trabajo; que el libro de reporte llevado por ello no es firmado por el personal, que labora en la empresa; que no sabe si la empresa lleva otro libró de control de asistencia del personal que labora en la misma; que no solicita las cédulas de Identidad de las personas que acuden a las instalaciones de la empresa.

    En cuento a las declaraciones de los testigos A.R. y J.G.N., este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser hábiles y contestes, en sus deposiciones.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasó a interrogar a las partes extrayendo de sus respuestas lo siguiente:

    La ciudadana Y.P.S., al interrogatorio respondió; que el ciudadano L.P., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), le comunicó que ella no podía continuar como empleada de la empresa, sino como productora Nacional independiente, oferta esta que fue rechazada; que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano L.P., vía telefónica le informó que en virtud que los nuevos propietarios tenían una creencia religiosa evangélica, la cual chocaba con el programa que ella conducía, había sido despedida.

    Por su parte la representación de la parte accionada, manifestó que el despido de la accionante se produjo en forma Justificada, puesto que desde el día 13 al 17 de abril de 2009, no se presentó a sus labores habituales.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente juicio, de las exposiciones de las partes, del material probatorio promovido por ambas partes y evacuadas en la oportunidad de la audiencia contradictoria, Oral y Pública de Juicio, este Tribunal observa lo siguiente:

    La parte accionante manifiesta que en fecha 21 de abril de 2009, se le comunicó vía telefónica que había sido despedida de su puesto de Trabajo, luego de recibir oferta de desincorporación como empleada de la empresa para trabajar como productora nacional independiente, es decir, que se le intentó poner fin a la relación laboral para ser contratada mercantilmente, no accediendo a la propuesta por tal razón fue producto del despido injustificado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió ampararse en la figura de la estabilidad en el empleo, solicitando sea restituida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se causen

    De acuerdo con la contestación de la demanda efectuada en el presente juicio, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la reclamada de autos, toda vez que al alegar que el despido se produjo de forma justificada, en virtud que la accionada incurrió en las causales contenidas en los literales I) y J) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y Abandono al Trabajo; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado: Verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública, debería declararse la confesión Ficta, pero en virtud de que la demandada es un ente delde las causa

    …esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De lo antes transcrito queda establecido que la demandada, tenía la carga de probar la procedencia del despido como Justificado, tal como lo ha alegado; por cuanto la sola participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente la trabajadora reclamante incurrió en la causales de despido prevista en los Literales I), y J) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido de lo alegado por la representante de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, éste Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos de la manera siguientes: Reconocido el tiempo de servicio, la labor ejecutada por la accionante y el salario percibido por la actora, la presente causa se circunscribe a determinar el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente de las Participaciones de Despido consignada en autos por la parte actora, y de la contestación a la demanda, que la empresa manifiesta que el despido se produjo por cuanto la accionante dejó de presentarse a su labores habituales desde el día 13 de abril hasta el 17 de abril de 2009, tomando como causales de justificación las consagradas en los Literales I) referente a las Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y J), Abandono al Trabajo, de igual manera cursa al folio 51 documental promovida “C” AMONESTACIÓN, mediante la cual la empresa hace unos señalamientos que demuestran que efectivamente no se trata de Despido alguno, sino como se indica en la documental donde al inicio de la misma se refiere a amonestación por una presuntas faltas a las labores habituales, lo cual demuestra que el despido se produjo al mismo tiempo de la amonestación, es decir, ¿como podría participarse un despido el mismo día en el cual la empresa amonestó a la trabajadora?. Así mismo, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada ciudadanos A.R. y J.G.N., quienes en la oportunidad de sus deposiciones son contestes en manifestar, que no tienen conocimiento si la empresa lleva libro de control de asistencia de los empleados, ya que el libro llevado por ellos tienen como función reportar todos los acontecimientos acaecidos dentro de las instalaciones de la empresa. Hechos estos que conllevan a esta juzgadora a determinar que la parte accionada no logro demostrar que el despido del cual fue objeto la ciudadana Y.P.D., fuese Justificado. Así se establece.

    Por otra parte, el hecho narrado por la parte accionada en la contestación, así como en la Participación de fecha 21 de Abril de 2009, en la cual funda su defensa, es contradictorio, puesto que manifiesta que la trabajadora fue despedida justificadamente por incurrir en las causales establecidas en el artículo 102 literales I) y J) de la Ley orgánica del Trabajo, y al mismo tiempo promueve cursante al folio 52, marcado “B” Participación de Despido de la misma fecha 23 de Abril de 2009, alegando como causales del despido justificado, las consagradas en los literales F), I) y J) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando esta Juzgadora que los hechos narrados son contradictorios, por cuanto trae un hecho nuevo no alegado en la Contestación de la demanda, como lo es el Literal F), Inasistencia Injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que no constan elementos de convicción procesal alguno, que permitan a esta sentenciadora verificar si la reclamante efectivamente incurrió en las causales de despido invocadas por la parte patronal, por cuanto la demandada no aportó nada, que pudiera corroborar sus alegatos expuestos en la Contestación de la Demanda, en consecuencia, debe esta Juzgada declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud De Calificación de Despido, y se ordena el inmediato Reenganche del trabajador en el cargo de Conductora y Productora de Programa Televisivo alegado en autos y demostrado en este Juicio, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, para el momento de producirse el Injustificado Despido; así como el pago de los Salarios caídos a partir desde el momento del despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud y, correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales que contractualmente hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contrataciones Colectivas y demás Leyes referentes a estos casos. Y así se Decide.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana Y.P.S., en contra de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE).-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el inmediato Reenganche de la trabajadora Y.P.S., en el cargo de Conductora y Productora de Programa Televisivo alegado en autos y demostrado en este Juicio, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

TERCERO

Se ordena el pago de los Salarios caídos, con los respectivos ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, Convenciones Colectivas, Leyes pertinentes u otros que les correspondan, los cuales serán causado desde el momento del despido, vale decir, desde el 21 de abril de 2009, hasta el momento efectivo del reenganche, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto, designado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. R.M.S.,

LA SECRETARIA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (22/07/2010), siendo la tres y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER

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