Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16176.

Causa: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Demandante: Y.C.L..

Apoderada judicial: A.C.O.T..

Demandado: R.E.M.L..

Apoderadas judiciales: R.A.C. y M.C..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.011.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.C.O.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.715, a intentar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano R.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.977.455, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano R.E.M.L., asistido por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

soy una persona responsable, cumplidor de mis deberes y obligaciones, nunca he sido demandado por causa alguna por lo que la presente demanda es temeraria e infundada, me causa gravamen irreparable ya que yo siempre he cumplido y cumplo desde que nació mi hija con mis deberes de buen padre de familia... yo tengo tras cargas familiares, estoy casado con la ciudadana M.R. ACEITÚNEZ ACOSTA DE MURILLO, C. I.: 9.789.663, con quien procree 3 hijos de nombres DARBELINI ISABEL MURILLO ACEITUNEZ, C. I. 19.808.335, estudiante de preescolar en la universidad UNIR, KLENDA ELIAS MURILLO ACEITUNEZ, C. I. 19.808.317, estudiante de diseño gráfico en el UNIR, y la adolescente L.I.M.A., C. I. 22.399.234, estudiante de bachillerato… además pago todos los servicios de luz, agua, teléfono y demás de mi hija y cancelo la ley de política habitacional en banesco…

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 533, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, copia simple del acta de convenio de obligación de manutención, celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento se evidencia el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Y.C.L. y R.E.M.L., en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio cinco (5) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del diez (10) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 13978, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Y.C.L. y R.E.M.L., en beneficio de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2008.

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 188, de fecha 20 de enero de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 422, 998 y 315, pertenecientes a los ciudadanos DAIBELIN ISABEL, KLENDER ELIAS y L.I.M.A., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

- Corre al folio treinta y nueve (39) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive, y veintinueve (29) de la pieza de medidas, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta No. 0194886610, perteneciente a la ciudadana Y.C.L., durante los meses de diciembre de 2008 a diciembre de 2009.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana Y.C.L., alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, desde el mes de agosto de 2008, fecha en la que fue celebrado el convenio de obligación de manutención por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

En ese sentido, de la copia certificada del expediente No. 13978, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los ciudadanos Y.C.L. y R.E.M.L. celebraron el siguiente acuerdo:

1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes quincenales (150,00 Bs. F.) que mensualmente equivalen a trescientos bolívares fuertes (300,00 Bs. F.), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.

2) Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores.

3) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores.

4) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.

5) Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores.

6) Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de su hija cada tres meses.

Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar desde la segunda quincena del mes de agosto de 2008 hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2009, fecha en la cual fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por parte de este Tribunal, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, por concepto de monto mensual de manutención.

En ese sentido, fue demostrado a través de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren insertas a los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive y veintinueve (29) de la pieza de medidas, que el obligado de autos canceló desde el mes de diciembre de 2008 al mes de noviembre de 2009, la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.350,00), en la cuenta signada bajo el No. 0194886610, perteneciente a la ciudadana Y.C.L.. En consecuencia, la cantidad adeudada por el progenitor por este concepto es de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00).

En relación a los gastos de medicamentos, atención médica, gastos propios a la época de navidad y fin de año, educación, transporte, útiles escolares, uniformes, vestido y calzado, los cuales deben ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; de las actas se evidencia que la ciudadana Y.C.L., durante el lapso probatorio legal, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos efectuados por dichos conceptos, razón por la cual no es posible determinar el monto adeudado por el demandado.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el progenitor alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son los hermanos MURILLO ACEITUNEZ, no obstante, por cuanto el presente juicio tiene como finalidad determinar el cumplimiento o no del convenio de obligación de manutención celebrado por los progenitores, aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, por lo que tiene el carácter de cosa juzgada formal, este Juzgador, no tomará en cuenta dicha erogación a su cargo, siendo la forma como debe plantearse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia antes descrita.

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2008, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.C.L., en contra del ciudadano R.E.M.L..

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al ciudadano R.E.M.L. como asistente administrativo al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Exp. 16176.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 57 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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