Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: YANITHZA H.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.887.776 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: M.M.H., en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.553.

DEMANDADO: EXXON MOBIL DE VENEZUELA S,A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estada Miranda, en fecha 29 de Octubre del 1.997, bajo el N° 97, Tomo 161-A-Qto posteriormente registrada en fecha 08-9-2000 No. 53, TOMO 455-A Qto.

ABOGADOS APODERADOS: M.G.H. Y J.A.S., en ejercicio y de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.440 Y 48.464 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

Exp. 0117

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), siendo aproximadamente las comparece por ante este Juzgado la ciudadana YANITHA H.G.C., debidamente identificada y asistida por el abogado M.M.H., y consignó libelo de demanda y alegó los siguientes hechos: Que en fecha 22 de noviembre de 2000 aproximadamente a las Doce y Media de la tarde en la avenida L.D.V.G., Frente al Banco de Venezuela, ocurrió un accidente de Transito consistente en un choque que se produjo entre el vehículo de mi propiedad con las siguiente características: MARCA: Hyundai, COLOR: Plata, SERIAL DEL MOTOR: G4DJV504209, MODELO: EXCEL, TIPO: Sedan, SERIAL DEL CARROCERIA: 8X1VF21JPVYA0167, PLACAS: NAD-67W, y otro vehículo propiedad de MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S,A, ahora EXXON MOBIL DE VENEZUELA S,A, de las siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1998, SERVICIO PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, PLACAS: ABN-80W, SERIAL DE CARROCERIA: 82NEK13R4WV322205, COLOR: ROJO, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.P., de nacionalidad Norteamericano, cedula de identidad N° 82.253.681 y domiciliado en Maturín estado Monagas; que el accidente ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano J.P., quien conducía el vehículo anteriormente descrito a exceso de velocidad, sin tomar las medidas de seguridad necesaria para el caso, y sin percatarse que delante de el transitaba el vehículo de mi propiedad, colisionando su vehículo contra el mío por la parte trasera izquierda, sufriendo mi vehículo los siguientes daños: abolladura en la parte trasera izquierda, parachoques traseros dañados en sus bases. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 400.320.000). Junto con la presente demanda se acompañaron las siguientes pruebas documentales como fueron: Informe Medico de fecha 11 de Diciembre del 2.000 (por un radiólogo), un informe medico de fecha 11 de Enero del 2.001 (por un Neurólogo); e informe medico de fecha 08 de Mayo del 2001, (por un neurocirujano), respectivamente marcados “A”, “B”, “C”, copias de las actuaciones de T.T. marcada con la letra “D”, cinco folios registro de Demanda inicial por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas de Fecha 22 de Noviembre del 2.001, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 12. Fundamento la acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el 1.1185 del Código Civil.

En fecha 22 de Noviembre del 2.001 fue admitida la presente demanda por no ser contraria a derecho. En fecha 29 de Noviembre del 2.001 se dicta auto en el cual se señala que por cuanto el 12 de Noviembre del 2.001 entro en vigencia la nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre, la cual remite al juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de que al momento de la admisión de la demanda se hizo en base a lo dispuesto en la ley de T.T.D., a los fines de mantener vigente el debido proceso, y por cuanto al momento de presentar la demanda la parte actora no acompaño la prueba testimonial, y se esta Reponiendo la presente causa al estado de nueva admisión, este Tribunal le concede a la parte actora un lapso de diez días a manera de despacho saneador, para que produzcan sus pruebas, por lo que se librara boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 15 de Abril del 2.003 se recibe solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hecha por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado J.C.V., antes identificado. En fecha 19 de Mayo de 2.003, se dicta auto en el cual el tribunal acuerda emplazar a la Empresa demanda por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose la correspondiente publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” (F.- 59). Posteriormente en fecha 16 de Junio del 2.003 fue enviada comisión N° 03-145 al Juzgado Décimo de Municipio De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de septiembre del 2.003 fueron consignados por el abogado M.M.H., los carteles de emplazamientos de la parte demandada. En fecha 20 de Enero del 2.004 se Avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado A.S.A.. En fecha 9 de Marzo del 2.004 se nombra como defensor Judicial de la parte demandada al abogado L.R.M. en ejercicio y de este domicilio. El 22 de Marzo del 2.004 se da por citado el apoderado Judicial de la Empresa demandada J.A.S. (F.- 99) y en fecha 23 de Marzo del 2.004 otorga poder a al Abogado J.R.S.T., en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 11.740.166, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.083, (F.- 103). En fecha 11 de Mayo del 2.004 el abogado apoderado de la parte demandada, consigna escrito de Contestación de la demanda en la cual alega los siguientes hechos: 1.-) la prescripción de las acciones que la demanda pretende ventilar en el presente juicio, pues en noviembre del 2.001 sin haberse realizado la citación de la parte demandada y habiendo transcurrido el tiempo legalmente establecido sin que el demandante haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. 2.-) de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Trancito y Transporte Terrestre mi representada queda exceptuada de responsabilidad alguna derivada del mencionado accidente. Niego rechazo y contradigo el hecho de que como consecuencia del accidente se haya visto mermada la capacidad física de la demandante, sufriendo un desequilibrio mental, emocional y espiritual que ha afectado económicamente su vida y la de su núcleo familiar. De las pruebas en el presente proceso de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento civil, se promueve como prueba testimonial de J.P. de nacionalidad Estado Unidense, cedula de identidad N° 82.253.681 (F.- 106 al 114). En fecha 29 de Junio de 2.004 se recibe en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Comisión N° EXH-215 (F.- 128-130). Una vez cumplida la comisión se ordena la devolución de esta a su Juzgado de origen, la cual recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Agosto del 2.004. En fecha 21 de Octubre del 2.004 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S,A, abogada M.S.M. en ejercicio y de este domicilio, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la cita en garantía propuesta por la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA S,A en los siguientes términos: Que es cierto que el vehículo PLACAS: ABN-80W, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1.998, CLESE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 82NEK13R4WV322205, COLO: ROJO, propiedad de la empresa EXOMOBIL DE VENEZUELA S.A, esta amparada con una póliza N° 9221000381, recibo N° 9221023310, contratada por la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. -Rechazo niego y contradigo que no es cierto que el ciudadano J.P. , anteriormente identificado, se encontraba por la avenida L.D.V.G. circulando con una conducta imprudente, en exceso de velocidad y sin tomar la mínimas medidas de seguridad que el caso amerita. -Rechazo, niego y contradigo que el vehículo conducido por la parte actora sean a consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo asegurado ya que la parte actora fue quien con su conducta imprudente y con inobservancia de los reglamentos de la ley de t.t. se incorporo a la vía sin tomar las previsiones del caso provocando la ocurrencia del accidente. -Rechazo niego y contradigo que mi representada sea la responsable del daño moral alegado por la parte actora y por consiguiente al pago de los mismos, así como de la indexación, costas procesales solicitadas por la parte solicitada. Como pruebas promueve: -El merito favorable que se desprende los autos. Como documentales promuevo: copia del expediente levantado por la Dirección de vigilancia y transito y transporte terrestre destacamento N°22, original de contrato de póliza de seguros suscrita por mi representada EXXOMOBIL DE VENEZUELA S.A N° 9221000381, marcado “B”, condicionado de póliza del vehículo terrestre marcado “C”.

En fecha 05 de marzo del 2005 previa notificación de las partes se realiza la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes ambas partes (f-242-243).

En fecha 14 de Marzo se fijaron los límites de la controversia de la siguiente manera: Demostrar los hechos narrados en el libelo de la demandada.

• Las circunstancias de modo y lugar en la cual ocurrió el accidente de marras.

• Los daños que se reclaman y el quantum de la obligación.

• Demostrar la prescripción de la acción.

• La responsabilidad del Seguro Royal&Sun Alliance Seguros (Venezuela)

Enunciado los límites de la controversia la parte demandada promovió las siguientes pruebas: (F. 272 al 274)

• El Mérito Favorable de los autos.

• Testimoniales del ciudadano G.T..

• Documentales

• Inspección Judicial

La parte demandante promovió las siguientes: (F. 283 y vuelto)

• El mérito favorable de los autos.

• Testimoniales de los ciudadanos A.V.; H.C. y H.S..

• Testimoniales de los ciudadanos I.C. y J.K..

Pruebas de la Empresa Garante: (F. 285 y 286)

• Mérito Favorable de los autos.

• Documentales.

Dichas pruebas se agregaron y admitieron en su oportunidad ordenándose su evacuación con excepción las testimoniales promovidas por ambas partes, vencido el lapso se fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y pública de lo cual se notificó a las partes y notificadas como fueron en fecha 11 de agosto de 2006 se realizó la audiencia oral y pública (F. 319 al 322) en dicha audiencia, se hicieron presentes la demandante ciudadana Y.H.G. y su apoderado judicial abogado M.M.; el apoderado de la parte demandada, Empresa Exxonmobil de Venezuela, S.A. en la persona del abogado A.S., y se dejó constancia que no compareció al acto la apoderada de la empresa Garante Empresa Royal Sun Alliance Seguros, en la audiencia se evacuaron solo las testimoniales de los ciudadanos J.E.K., Ayensa Larez; C.C., H.C.P.; y H.S.C.. Evacuadas las pruebas el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Yanithza González en contra de Exxon Mobil Venezuela, S.A. y siendo la oportunidad para dictar el complemento del dispositivo del fallo, en razón de la decisión tomada en la Audiencia de juicio el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO DE LA DESICION

Antes de tocar el fondo de la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo, opuesta por la defensa como lo es la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año, desde que ocurrió el accidente hasta el momento de practicar la citación del demandado y no haber cumplido formalmente con la interrupción de la acción, verificada las actas que conforman este expediente se puede evidenciar que fue introducida la demandada dentro del lapso establecido por la Ley de un año, una vez ocurrido el accidente y fue registrada la misma, (folios 54 al 57) una vez trascurrido el lapso de un año sin lograr la citación de los demandados se volvió a registrar la demanda, de manera que la acción se mantuvo vigente, son por estas consideraciones que no prospera en derecho la defensa perentoria de fondo alegada, como lo es la prescripción de la acción, en consecuencia este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la defensa alegada de prescripción de la acción, y así se declara.-

MOTIVA

Siempre como norte este Sentenciador ha tenido el apego a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de la esfera de la causa decidendum, en el presente pleito, deben analizarse todas y cada uno de las pruebas aportadas por las partes, para cumplimiento cabal al principio de exhaustividad contenido en el articulo 509 del C.P.C, en primer lugar se estudia la prueba de ratificación del informe medico realizado por el Dr. J.E.K.D., plenamente identificado en autos, la prueba aportada el tribunal la desecha por no ser la pertinente, la idónea para demostrar si evidentemente a la ciudadana Y.G., le dejo traumatismos o secuelas severas, el accidente de transito ocurrido en la presente causa, para ello tenia que haberse promovido una prueba de experticia donde las partes pudieran controlar la evacuación de las misma, participando en ella y así no sucedió, por esta no fue debidamente promovida y así se declara.-

Siguiendo con el orden cronológico de la evacuación probatoria, se analizan y valoran las testimoniales de los ciudadanos Ayensa J.L.G., C.C.C., H.S.C.P., H.C.S.C., todos plenamente identificado en autos, quienes rindieron su declaración en la Audiencia Oral y Publica celebrada el día Once (11) de Agosto del año dos mil seis (folios 319-322) testigos estos que fueron contestes al afirmar en forma clara y sin lugar a dudas, que el accidente de transito en cuestión ocurrió, frente al Banco Venezuela, ubicado en la Avenida L.d.V.G., de esta Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, y que el mismo se produjo cuando la señora Y.G., salía del estacionamiento del Banco de Venezuela, para incorporarse a la citada avenida, cuando venia el vehículo conducido por el ciudadano J.P., y cuyo propietaria es la empresa Exxonmobil de Venezuela, de la declaración de los testigos presentados por la parte demandante y analizados desde el principio de la comunidad de la prueba se llego a la conclusión en la audiencia oral y publica y hoy se ratifica el criterio sostenido por este Juzgador que la ciudadana Y.G. fue imprudente, no tomo las previsiones del caso, en percatarse si la vía estaba libre para ella incorporarse sin causar, ni poner en peligro la libre circulación vehicular por esa arteria vial a esa hora del día, violentando de esta manera el articulo 127 Ley de T.T. concatenado con el articulo 238, 239 y 241 del Reglamento, son las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la reclamación planteada mediante esta acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito y así se declara.-

Además de la prueba testimonial valorada bajo el principio de sana critica, se analizan las pruebas documentales aportadas como lo son las actuaciones administrativas realizadas por Transito, las cuales le merecen plena fe a este Tribunal y además de ello no fueron desvirtuadas y se valoran en el sentido que con ellas quedan debidamente demostradas las circunstancias de tiempo y de lugar donde ocurrió el accidente de transito.

DISPOSITO

Por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta decisión y como lo expreso el decidor en la audiencia oral y publica celebrada en esta causa, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela se declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana Y.G. contra la empresa Exxonmobil de Venezuela y así se decide.-

Se condena en costas a la demandante por el resultado obtenido en este juicio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete días (27) del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.R.S.A.

El Secretario

Abg. Eligio Velasquez

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión; y se certificó un ejemplar de la misma para ser agregado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario

EXP.0117

ASA/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR