Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: Y.H.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEMANDADA: EGLIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.898.148 y domiciliado en la Toscaza, municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADAS ASISTENTES: O.C.R. y A.B.J., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 113.299 y 99.416 respectivamente y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de cuatro (4) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE NÚMERO: 11.814-2005.-

I

La presente causa se inicia con interposición de un escrito de demanda en fecha 19-09-2005 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo admitido en fecha 27-09-2005 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA) acordándose la citación de la demandada y la realización de Informe Integral en el hogar de las ciudadanas CERMELLYS J.F. Y EGLIS M.B., para los cual se acordó notificar a la coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

El 24-04-2006 la Lcda. ARECLIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana EGLIS M.B., parte demandada (f. 9/12).

En fecha 09-08-2007 la Lcda. ARECLIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe mediante el cual dejó constancia que no fue posible la localización de la ciudadana CARMELLYS FUENTES para la realización del informe social requerido en el auto de admisión (f. 13/14).

La Dra. A.C. en fecha 15-01-2008 en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó resumen de la evaluación realizada a la ciudadana EGLIS M.B. (f 15/16).

El 21-07-2009 la ciudadana EGLIS M.B. asistida por las abogadas O.C.R. y A.B.J., arriba identificadas, se dio por citada mediante escrito que presentó a manera de contestación (f. 18/28).

Por auto del 04-11-2009 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 17-12-2009 a las 10:00 a.m., a los fines de incorporarse los medios probatorios de conformidad con el artículo 468 ejusdem (f. 31).

El 17-12-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EGLIS M.B., asistida de las abogadas A.B. y O.C., antes identificadas y de la no comparecencia de la ciudadana CARMELLYS J.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por las partes y de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte requerida en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, manifestando la apoderada judicial de la parte demandada que ratificaba lo expuesto por la ciudadana EGLIS M.B. en el escrito de contestación así como las documentales que fueron anexadas al mismo, igualmente se considerare conforme al Interés Superior del Niño, la calidad de v.d.n. y las condiciones del mismo, quién se encontraba viviendo con su representada desde que tenía quince (15) días de nacido y actualmente tenía cuatro (4) años, brindándole, salud, educación, amor y todo lo necesario para un niño. Acotó que la madre biológica del niño desde el momento de la entrega del niño perdió contacto con el niño y no ha sido posible su localización, por lo que en virtud de los hechos antes expuestos solicitó se declare con lugar en la definitiva la presente acción a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA

Adujo la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes que en fecha 07-09-2005 compareció ante su despacho la ciudadana CARMELLYS J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.346.727 y domiciliada en la población de San Vicente- municipio Maturín del estado Monagas y quién le manifestó que de unión no matrimonial, procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un mes de nacido, como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que según manifestación de la referida ciudadana desde que el niño había nacido, estaba bajo los cuidados de la ciudadana EGLIS M.B., quien le había provisto de todo le necesario, ya que no contaba con los recursos económicos ni habitacionales para brindarle a su hijo, por lo que era su deseo cederle la Colocación Familiar del niño a la ciudadana EGLIS M.B., a fin de que este continuare viviendo con ella, aceptando tal planteamiento la ciudadana EGLIS M.B., quien había comparecido en compañía de la progenitora. Que en razón de los hechos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la ley y considerando el Interés Superior del Niño, solicitó se dictare a favor del n.M.d.P.P. (COLOCACIÖN FAMILIAR) en el hogar de la ciudadana EGLIS M.B.. Fundamentó su acción en los artículos 1 y 396 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas EGLIS M.B. y CARMELLYS J.F. (f. 3/4), copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 5).

En el escrito presentado por la ciudadana EGLIS M.B., expuso que ciertamente el niño se encontraba bajo sus cuidados, dado a que la madre no contaba con los medios económicos ni habitacionales para tenerlo consigo, solicitando la progenitora que le fuera entregado en Colocación Familiar ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y, desde el 07-09-2005 el niño vivía con ella, brindándole amor, protección, educación, salud, asistiéndole material, moral y afectivamente requeridos para su desarrollo integral, en virtud de lo cual aceptaba la colocación del niño en su hogar para continuar protegiéndolo y poderlo incluir en todos los beneficios que le eran otorgados por la institución en la que laboraba. Acompañó a su escrito de original de la constancia de trabajo de fecha 17-07-2009 expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica-Delegación Estadal Monagas (f. 20), copia fotostática de la Tarjeta del control de la vacuna del niño expedida por el Dr. O.R., medico pediatra (f. 22), original de la constancia de inscripción en el Centro de Educación Inicial “Celso R.G. gamboa” de fecha 16-07-2009 (f. 24), copia de la cedula de identidad (f. 25), facturas de las compras realizadas para el niño (f. 27/28) y fotografías de la habitación de este (f. 26).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa se valoran las documentales consistente del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, se valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto y prueba el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Las documentales consistentes en la constancia de trabajo de fecha 17-07-2009 expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica-Delegación Estadal Monagas; copia fotostática de la Tarjeta del control de la vacuna del niño expedida por el Dr. O.R.; la copia de la cedula de identidad (f. 25), facturas de las compras realizadas para el niño (f. 27/28) y fotografías de la habitación de este (f. 26),, no se admite por cuanto fue promovida fuera de la oportunidad legal.

La constancia de inscripción en el Centro de Educación Inicial “Celso R.G. gamboa” de fecha 16-07-2009, que cursa al folio 24, al ser un hecho sobrevenido en el transcurso del procedimiento, se valora como medio de prueba el cual demuestra que la demandada le está garantizando el derecho a la educación al niño.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Del Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se observó: Que el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana EGLIS M.B., desde días de nacido por cuanto la progenitora no lo podía criar, sin que hasta la fecha haya tenido contacto con su hijo, recibiéndolo en su hogar, brindándole amor, protección y estabilidad y donde recibe el cariño de los miembros de la familia. Del aspecto físico-ambiental se evidenció que las dimensiones de la vivienda eran amplias, iluminadas y ventiladas naturalmente, bien distribuida interiormente, contaba con los servicios públicos básicos, sistema cloacal, con accesible transporte colectivo, vías asfaltadas, centros educativos, asistenciales, policiales y comerciales; además contaba con ingresos económicos que le permitían sufragar los gastos del hogar por cuanto se desempeña como agente de investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Maturín.

Se dejó constancia que no fue posible la localización de la ciudadana CARMELLYS FUENTES a los fines de realizarse el informe social a fin de conocerse las condiciones habitacionales y económicas en las cuales se encontraba viviendo.

Del resumen de la evaluación psicológica realizada por la Dra. A.C. en su carácter de psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se apreció que la ciudadana EGLIS M.B., no presentaba alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento, controlada emocionalmente, firme en sus planeamientos, rígida, exigente, con apego a la familia. La relación con el niño ha sido sincera, comprometida en cariño y atenciones. No se consideraba alteraciones emocionales que le impidiera optar por la colocación familiar.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, por ser ellos de Prioridad Absoluta, y a la manifestación de voluntad de la progenitora, ciudadana CARMELLYS J.F. es otorgándole la colocación familiar a la ciudadana EGLIS M.B..

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 26, 30, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de la ciudadana CARMELLYS J.F.d.C.F., a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana EGLIS M.B., otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del niño antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑO 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 11.814-2005.-

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