Decisión nº PJ0542014000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203° y 154°

Caracas, veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP51-V-2013-012477

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE ACTORA: Y.E.G.B., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.322.380.-

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.031.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFIRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. NILZI RAMOS, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de Febrero de 2014.

19 de Febrero de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I

Se dio apertura a la presente demanda de Acción Mero Declarativa, mediante escrito presentado por la ciudadana Y.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.322.380, debidamente asistida por la Abg. M.A.T., inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 150.031, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó:

Que durante diez (10) años, mantuvo una unión concubinaria de manera permanente, publica e ininterrumpida y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales, con el ciudadano: F.A.G.U., quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-15.152.253.

Que dicha unión se mantuvo desde el año 2003, viviendo desde entonces bajo el mismo techo, del modo que su convivencia fue de socorro, respecto mutuo y siempre estuvieron trabajando juntos para su bienestar, hasta el día viernes 27 de Septiembre de 2012 que falleció, en el “Hospital Miguel Pérez Carreño”, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Que de su unión nació la niña que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFIRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en Caracas, Distrito Capital, quien actualmente cuenta con ocho (08), años de edad.

En razón de lo anterior, fundamentado en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a los herederos de la de cujus, a fin de que reconozcan que existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre el ciudadano F.A.G.U. y su persona, la cual comenzó en el año 2003 y continuó interrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 27 de Septiembre de 2012.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción Nº 1710/2012, expedida por el Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente a la de cujus F.A.G.U. (Folio 12 al 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la de cujus falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012 en la ciudad de Caracas a causa de “ Shock Hipovolemico por Herida por Arma Blanca al Abdomen.”, y así se declara.

  2. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 88 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña NAILINYER SARAI, (Folio 15 y 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencian el vínculo filial entre la niña y los ciudadanos F.A.G.U. y Y.E.G.B., y así se declara.

  3. Justificativo de Testigo de unión Concubinaria post-morten a favor de los ciudadanos Y.E.G.B. y F.A.G.U., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de 2012. (Folio 07 al 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión de convivencia que existió entre la demandante y el de cujus, y el mismo fue ratificado por los testigos que comparecieron a rendir declaración en la mencionada notaria, y así se declara.

  4. Copia fotostática de la cedula de identidad del De Cujus F.A.G.U. y de la ciudadana Y.E.G.B.. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

  5. Copia fotostática del fondo de retiro de los trabajadores del IVSS correspondiente al ciudadano F.A.G.U.. Éste Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída, compareció la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFIRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien fue oída en privado por quien suscribe y a los efectos expuso: “Tengo ocho (8) años de edad, vivo con mi mamá. Mi papá se llamaba F.A. yo antes vivía con mi papá, no tengo mas hermanos, viví con mi papa desde que yo nací, vivíamos en Antímano. Ahora vivo con mi mama sola y con mi tío que es hermano de Yhajaira. Mi papá trabajaba pintando y a veces trabajaba en los ascensores”.

Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano F.A.G.U.; la cual iniciaron en el año 2003, estableciendo su domicilio en la Parroquia Antimano, Barrio Acequia, casa Nro. 03, sector La Batea, El Carmen, Municipio Libertador del Distrito Capital y culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por consecuencia de un “shock hipovolemico por herida por arma blanca al abdomen”.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:

En el presente caso, la demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Y.E.G.B. y F.A.G.U., la cual comenzó en el año 2003 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 27 de Septiembre del año 2012, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana Y.E.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.322.380.

SEGUNDO

DECLARA que entre los ciudadanos Y.E.G.B. y F.A.G.U., existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 2003 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en el año 27 de Septiembre del año 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Parroquia Antimano, Barrio Acequia, casa Nro. 03, sector La Batea, El Carmen, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Y.E.G.B. y F.A.G.U., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario

Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Franklin Somaza

ASUNTO: AP51-V-2013-012477

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