Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000943

ASUNTO: UH06-X-2014-000057

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Y.J.R.P. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 2 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Y.J.R.P. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Y.J.R.P. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.768.845 y 12.698.881 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 2 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana Y.J.R.P..

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) SEMANALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01082412560200226298 del BANCO PROVICIAL. Los gastos por medicinas, atención médica, así como también de ropa; serán de manera compartida, así como los gastos de libros, cuadernos, transportes, uniformes y todos los enseres escolares, siendo el cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días, buscándolas en el hogar de la abuela materna, y podrá compartir con las niñas el fin de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y sus actividades recreativas y culturales; queda entendido que el día del padre y cumpleaños de éste las niñas compartirán con su padre, del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta las niñas compartirán con su madre. En navidades y año nuevo las niñas compartirán con ambos padres, al igual que las vacaciones escolares, carnaval y semana santa de mutuo acuerdo.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. V.C.

ASUNTO: UH06-X-2014-00057

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