Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001841

ASUNTO: RP11-P-2010-001841

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. K.A.

FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: Y.J.C.

DELITO: ABANDONO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado esgrimidos por la defensora Publica; este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo: sobre las excepciones interpuesta por la defensa, mediante escrito de fecha 02/11/2010, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y ratificadas como han sido en esta audiencia: en su carácter de defensora de la imputada actuando de conformidad con el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° y articulo 326 numerales 2° y 3° ejerce formal oposición de excepciones a la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, en contra de su defendida, en tal sentido este Tribunal previa revisión de la presente acusación en su capitulo N° I, observa que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su representadas, de igual manera se observa que en capitulo II, se encuentra plasmado los fundamentos de la imputación, motivo por el cual considera este juzgador declarar sin lugar las oposición interpuesta, por el defensor publico penal en virtud que la misma cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Y.J.C., suficientemente identificada en las actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO, previsto y sancionado en el articulo 435, primer aparte del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños niñas y del adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, este Tribunal procede a sustituir la misma, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la acusada tiene una gestación de mas de treinta (30) semanas, tal como se evidencia del reconocimiento Legal N° 1648, de fecha 06/12/2010, suscrito por el medico forense Dr. D.R., el cual establece que para la fecha del 26/11/2010 la acusada presenta una gestación de 29 semanas, mas un día y además señala que la paciente se encuentra en el tercer trimestre del embarazo, recomendando que sea ubicada en un ambiente domiciliario, aunado al hecho que los motivos que motivaron a este tribunal a decretar la privaron judicial Preventiva de libertad no siguen subsistiendo, en virtud del cambio de calificaron Jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Publio en esta sala de Audiencia el cual es un delito de menor entidad, el cual prevé una pena que no supera los 10 años en su limite máximo, no configurándose el supuesto de los artículos 250, numeral 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 45 días por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256, numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la Acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando la misma: yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo renuncio al recurso de apelación interpuesto ante este tribunal, es todo. .

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo; quien expone: ‘’Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; he igualmente renuncio al recurso de apelación interpuesto por este tribunal Es todo’’.

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada Y.J.C. ya identificada, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa a la ciudadana Y.J.C., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° Literal A, del Código Penal, el cual fue cambiado en la Audiencia Preliminar por el delito de ABANDONO, previsto y sancionado en el articulo 435, primer aparte del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS. El delito de ABANDONO contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, pero visto que la misma tienen el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescentes, motivo por el cual se compensan las mismas quedando la penal ha imponer en principio cuatro (04) años. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana YANITZAS J.C., quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.611.322, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de: D.G. y M.C., domiciliado en: El Sector la Victoria, Casa Nº 265, de esta localidad, cerca de la bodega del señor “nene”, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de ABANDONO, previsto y sancionado en el articulo 435, primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad de Carúpano. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto a la acusada antes identificada. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informado sobre la renuncia del recurso de apelación, por parte de la acusada y la Defensora Publica, interpuesto en el presente asunto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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