Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-13-5395.

PARTE ACTORA: YANIZA M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.389.441.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., Yesneila Palacios, C.C., Ydalmi Farías y Rosmaira Campos, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 159.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO A.L., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.864.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 20 de junio de 2013 por la ciudadana Yaniza González, siendo ésta admitida el día 25 de junio de ese mismo año por el tribunal sustanciador, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 08 de noviembre de 2013, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

El día 23 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 27 de mayo del corriente año, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el juzgado primigenio para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, razón por la que se declaró la contradicción de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte accionada, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, en conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de este Circuito Judicial.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 08 de julio de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Yaniza González, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la entidad de trabajo Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., desde el día 1º de noviembre de 2008, ejerciendo funciones en el cargo de “mantenimiento”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 31 de julio 2009, fecha en la que alega haber sido despedida sin que mediara justa causa para dicha interrupción del vínculo laboral.

Alegó el demandante que, producido el referido despido, en fecha 23 de noviembre de 2009, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercio hoy demandada, siendo tramitada su solicitud en el expediente administrativo identificado con el Nº 034-2009-01-00143, en el que se dictó providencia administrativa Nº 151-2012 de fecha 07-03-2012, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que no fue acatada por la accionada en forma voluntaria, ni a través de los mecanismos de ejecución forzosa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), estimando su demanda en la cantidad de Bs. 180.031,67.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

–CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA–

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar que la parte demandada no compareció al llamado para la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado primigenio para el día 27 de mayo de 2014, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, debe destacarse que ha sido sostenido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que en casos como el de autos, en los que fungen como sujetos pasivos de la relación procesal las sociedades de comercio del Estado que actúan en el ejercicio de una actividad económica de interés público para la Nación, puede verse afectado patrimonio público y el interés general de la colectividad, deben ser extendidos a estas entidades de trabajo las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 334, de fecha 19 de marzo de 2012, caso CAVIM), privilegios éstos que son irrenunciables y que deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que los entes públicos sean partes, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, por tanto, estas condiciones especiales deben necesariamente ser observadas por los jueces laborales, tal y como lo preceptúa el artículo 12 de la ley marco adjetiva laboral, de manera que, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y la falta de contestación que diera a la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, se tiene por contradicha la demanda incoada en autos en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008. Así se establece.

Así pues, considera este sentenciador necesario hacer notar que ante la total contradicción de los hechos explanados en el escrito libelar por la parte accionante, corresponde a ésta acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad rendida a favor de la entidad de trabajo Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., y de ser así, corresponderá a dicha entidad de trabajo demostrar que se encuentra liberada del pago de las cantidades dinerarias cuyo pago aspira la actora, por los conceptos y beneficios laborales postulados en su demanda o que los mismos son contrarios a Derecho. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de los folios 12 al 100 del presente expediente, referente acopia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 034-2009-01-00143, llevado por ante la Sala de la Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 151-2012, de fecha 07-03-2012, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.

  2. - Instrumentales marcadas “B”, “B1” y “B2”, insertas de los folios 124 al 126 del presente expediente, referentes a impresiones de estado de cuentas bancarias a nombre de la ciudadana demandante, en las que no se reflejan depósitos por pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, razón por la que no se pueden extraer del medio documental sub análisis elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

  3. - Documento marcado con la letra “C”, cursante del folio 127 del presente expediente, referente a memorándum expedido por el Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, dirigido a la ciudadana demandante, mediante el cual se le solicita la presentación de la declaración jurada de patrimonio, el cual resulta ilustrativo de que la actora estuvo vinculada al referido ente ministerial, razón por la que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a los presupuestos normativos contemplados en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - Instrumento marcado con la letra “D”, inserto del folio 128 del presente expediente, referente a copia simple de comprobante de pago expedido por la entidad de trabajo demandada Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., a nombre de la ciudadana demandante, el cual es apreciado y valorado por este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito del medio propuesto que, en fecha 31 de julio de 2009, la sociedad de comercio demandada realizó un pago único a la actora por la cantidad de Bs. 1.800,00, derivado de un acuerdo adquirido con la Viceministra del Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Así se establece.

  5. - Instrumental marcada “E”, cursante de los folios 129 al 131 del presente expediente, referente a contrato de trabajo fechado 1º de noviembre de 2008, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la ciudadana demandante, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las estipulaciones normativas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio documental bajo examen el acuerdo bilateral allí concertado, en el que se consagró una relación jurídica laboral en la que la ciudadana actora se comprometía a prestar servicios personales a la Planta Procesadora de Plátano A.L., cumpliendo funciones de desarrollar responsablemente las actividades de orden productivo, administrativo y de servicios vinculadas al funcionamiento de la planta, y cualquier otra actividad relacionada con el área que le sea asignada por su supervisor inmediato, conforme a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato de trabajo, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una remuneración mensual salarial equivalente a Bs. 900,00. Denotándose que este contrato fue suscrito en principio, por un período de dos meses, desde el 01-11-2008 al 31-12-2008; existiendo un addendum donde se especifica una prórroga hasta el 31-04-2009. Así se establece.

  6. - Documental marcada “F”, inserta al folio 132 del presente expediente, referente a copia simple de oficio sin número, proferido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, fechado 10 de noviembre de 2008, dirigido a la entidad financiera BANFOANDES, sucursal Río Chico, al cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo, el ente empleador requirió al mencionado banco la apertura de una cuenta corriente nómina para quien denominó su “trabajador”. Así se establece.

  7. - Instrumento marcado con la letra “G”, inserto del folio 133 del presente expediente, referente a comprobante de pago por concepto de aguinaldo expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a nombre de la demandante, apreciado y valorado por este sentenciador conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental propuesto que en fecha 11 de diciembre de 2009, la actora recibió del referido ente ministerial la cantidad de Bs.1.249,88, por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.

  8. - Documental marcad “H”, cursante del folio 134 del presente expediente, concerniente a constancia de trabajo expedida en fecha 26 de marzo de 2009 por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas a nombre de la ciudadana accionante, la cual es valorada por este sentenciador, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la manifestación de reconocimiento por parte del referido organismo público de la prestación de servicios personales de la demandante a favor de la Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A. Así se establece.

  9. - La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., A.V. y M.d.J.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.102, V-4.776.085 y V-4.776.078, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  10. - Documentales insertas de los folios 138 al 140 del presente expediente, referente a comprobantes de pagos expedidos por la entidad de trabajo Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., a nombre de la ciudadana accionante, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados y valorados por este juzgador, según los preceptos normativos contenidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales sub examine que la sociedad de comercio aquí demandada realizó pagos por bonificación de empleados y pagos únicos por acuerdos adquiridos, a favor de la hoy demandante. Así se establece.

  11. - Respecto a los extractos de criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignados como pruebas instrumentales por la representación judicial de la parte accionada, cursantes de los folios 142 al 144 del presente expediente, este juzgador observa que los mismos versan sobre decisiones pasadas con autoridad de cosa juzgada por la referidas Salas integrantes de nuestro M.T.d.J., que como tal no resultan determinantes para la resolución de la controversia planteada en autos, siendo que quedará a criterio de este sentenciador acoger dichos criterios para la resolución del caso de marras, de considerarlo procedente para ello. Así se establece.

  12. - En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, requerida por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, cuyas resultas no constaron en autos para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada. Así se estableció.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento de mérito acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, debe destacarse que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social. Ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera, siendo uno de dichos postulados proteccionistas, la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Precisado lo anterior, advierte este sentenciador que en el caso de marras la ciudadana actora manifestó haber prestado servicios en condiciones de laboralidad en favor de la sociedad mercantil demandada, afirmación ésta que quedó contradicha en todas sus partes, en virtud de la ficción jurídica que deriva de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la accionada como empresa estadal, en este sentido, debe resaltarse que, la disposición normativa contenida en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras rationae temporis, establecía que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar en forma eficiente y suficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que sobre esta posición se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este tribunal).

    Siguiendo este orden de ideas, es de concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la materialización de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo el insigne laboralista R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

    Ahora bien, en el caso de autos se produjeron sendos medios instrumentales concernientes a comprobantes de pagos, constancia de trabajo, solicitud de apertura de cuenta nomina a nombre de una trabajadora y recibo de pago de aguinaldo, apreciados y valorados según los términos precedentemente explanados, de los que se puede comprobar con meridiana claridad la existencia de la prestación de servicios personales de la ciudadana accionante que fue recibida y de la que se benefició la entidad de trabajo aquí demandada, por lo que es de concluir que las partes hoy litigantes estuvieron vinculadas a través de una relación jurídico-material de índole laboral que, como se dijo, se encuentra amparada por disposiciones tuitivas de rango constitucional y legal, de manera que, ante la efectiva constatación de la relación de trabajo materializada entre los sujetos procesales, se procederá de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a los pedimentos por conceptos laborales y beneficios sociales que fueron discriminados por la parte actora en su escrito libelar. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación y cuantificación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Yaniza González, con la entidad de trabajo Planta Procesadora de Plátano A.L., S.A., cuya cuantificación será realizada tomando en consideración lo siguiente:

    Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante y dado que la demandada nada probó acerca de este componente salarial, se tiene como cierto que la demandante percibió una remuneración salarial diaria equivalente a Bs. 30,00.

    Con respecto a la prestación de antigüedad, ésta se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por la accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán calculados en base al último salario diario normal percibido por la entonces laborante.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

  13. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 01-11-2008 al 31-07-2009; a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    01/11/2008 30/11/2008 30 90 7,5 40 3,33 40,83 0 0

    01/12/2008 31/12/2008 30 90 7,5 40 3,33 40,83 0 0

    01/01/2009 31/01/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 0 0

    01/02/2009 28/02/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    01/03/2009 31/03/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    01/04/2009 30/04/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    01/05/2009 31/05/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    01/06/2009 30/06/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    01/07/2009 31/07/2009 30 90 7,5 40 3,33 40,83 5 204,17

    Complemento parágrafo primero literal b) art 108 LOT 15 612,50

    Total Bs. 1837,50

    Visto que la demandada no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo la cantidad de Bs. 1.837,50, a favor de la ciudadana accionante. Así se establece.

  14. - Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de que la demandada no demostró pago alguno por este concepto, se acuerda el pago del mismo equivalente a 11,25 días de salario normal (Bs. 30,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, lo cual arroja un finiquito de Bs. 337,50, que deberán ser cancelados a favor de la actora. Así se establece.

  15. - Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): no constando a los autos que se haya realizado algún pago por este beneficio de ley se acuerda el pago equivalente a 29,97 días de salario normal (Bs. 30,00), por la fracción de tiempo trabajado desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, lo cual arroja un finiquito de Bs. 899,10, que deberán ser cancelados a favor de la actora por este concepto laboral. Así se establece.

  16. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): demanda la parte actora las utilidades correspondientes al período de tiempo que va desde el 01-11-2008 al 31-07-2009, y siendo del análisis del material probatorio que consta a los autos no se desprende pago alguno por dicho beneficio, se condena a la demandada a la cancelación del mismo, a razón 67,50 días de salario normal (Bs. 30,00), correspondiente a la fracción de 9 meses laborada en el período antes señalado, lo que equivale a un finiquito de Bs. 2.025,00. Así se establece.

  17. - Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social de la trabajadora demandante, es por el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, aunado al espacio cronológico que ocupó el entonces despido sufrido por la accionante, la tramitación de procedimiento de estabilidad instruido en sede administrativa hasta la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

    Aunado a lo supra expuesto, conviene la cita del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, en la que, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    “…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado añadido).

    En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    (Resaltado de este tribunal).

    Bajo este contexto y acogiendo los criterios que han sido traídos a colación, este sentenciador, considerando, por una parte que la accionada no demostró haber realizado pago alguno por beneficio de alimentación, y por la otra que la que la no prestación del servicio de la trabajadora durante el período que va desde el 31-07-2009 al 17-06-2013, se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a la admisión de hechos en que incurrió la demandada en el caso de marras, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19 de febrero de 2014, según Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 127,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 31,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/11/2008 17/06/2013 1661 107,00 31,75 52.736,75

    Por lo que se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 52.736,75, a favor de la demandante. Así se decide.

  18. - Indemnizaciones por despido injustificado: en virtud del hecho cierto que se desprende del procedimiento administrativo analizado en el caso de marras, respecto a la culminación de la relación de trabajo configurada por motivo de despido injustificado, se acuerda el pago de las reclamaciones esgrimidas por la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del entonces vigente artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1224,90, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (Bs. 40,83), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. Bs. 1224,90, el cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral (40,83), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  19. - Salarios caídos: en virtud del hecho cierto de la deuda por concepto de salarios caídos, lo cual se desprende del análisis de la providencia administrativa N° 151-2012, de fecha 07-03-2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se acuerda el pago de los salarios caídos, discriminados de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO DIAIO BS. TOTAL BS.

    01/11/2008 30/04/2009 180 30,00 5.400,00

    01/05/2009 31/08/2010 120 33,00 3.960,00

    01/09/2009 28/02/2010 180 36,30 6.534,00

    01/03/2010 30/04/2010 30 39,93 1.197,90

    01/05/2010 30/04/2011 360 45,92 16.531,20

    01/05/2011 31/08/2011 120 52,80 6.336,00

    01/09/2011 01/04/2012 240 59,16 14.198,40

    01/05/2012 30/05/2013 360 76,19 27.428,40

    01/06/2013 17/06/2013 17 83,81 1.424,77

    Total 83.010,67

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 83.010,67, a favor de la demandante. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CIENTO CAURENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 143.294,52), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar a excepción del monto por salarios caídos y bono de alimentación, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/07/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/07/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08/08/2013) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordadoscon exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana YANIZA M.G.C., en contra de la sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO A.L., S.A., ambas plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la demandante , por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas, conforme al privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la entidad de trabajo demandada, por ser una empresa estadal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia de la presente decisión al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° T3º-13-5395.

    DQT/KB.-

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