Decisión nº PJ0022010000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003699

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana: YANMARY J.Z.H. asistida por el Abogado: C.G.R., le solicita al tribunal la entrega del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: HAC85B; SERIALES DE CARROCERIA, 9BD15824014246608; SERIALES MOTOR: 6233223. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 30-09-095, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: HAC85B; SERIALES DE CARROCERIA, 9BD15824014246608; SERIALES MOTOR: 6233223, el cual era conducido por el ciudadano: A.J.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 17.501.655, residenciado en la Calle Silva entre calle El Sol y Calle Democracia, de esta ciudad, Estado Falcón; por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: A.J.Z.C., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 29-09-2009; en la cual dicho ciudadano describe el procedimiento donde le es retenido su vehículo. 3.- Dictamen Pericial Nº 562-09, practicada por los Funcionarios MARVISON DELGADO y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales originales, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales originales que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 4.- Oficio N ° FAL-1-556-2009 de fecha: 03-12-2009; procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado a la Ciudadana: YANMARY J.Z.H., al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública de “EL PIÑAL” Táchira Estado, en fecha: 04-05-2009, quedando anotado en los libros bajo en N ° 18, Tomo 44, folios 36-37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Del mismo modo consigna el original del certificado de registro automotor N 25889909, el cual aparece a nombre del ciudadano: F.O.Q.M., de fecha: 26-09-2007, quién figura como comprador en el documento de compraventa citado ut supra.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia del documento a nombre de la Ciudadana: YANMARY J.Z.H., al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública de “EL PIÑAL” Táchira Estado, en fecha: 04-05-2009, quedando anotado en los libros bajo en N ° 18, Tomo 44, folios 36-37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Del mismo modo consigna el original del certificado de registro automotor N 25889909, el cual aparece a nombre del ciudadano: F.O.Q.M., de fecha: 26-09-2007, quién figura como comprador en el documento de compraventa citado ut supra, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: YANMARY J.Z.H. asistida por el Abogado: C.G.R., un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: HAC85B; SERIALES DE CARROCERIA, 9BD15824014246608; SERIALES MOTOR: 6233223, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmada por la Ciudadana: YANMARY J.Z.H.. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento “San Agustín”.Publíquese y Regístrese. Notifíquense al solicitante, al Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

EL SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-003699

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR