Decisión nº 1883 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (26) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.826, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R., B.J.R. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.136, V-4.490.740 y V-16.656.830 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078; 38.014 y 122.495 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES 18, 18, 18 C.A, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos A.M. e I.F.G., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.192.785 y V-4.349.165 de este domicilio y hábil. Firma comercial debidamente inscrita, según su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (APELACIÓN)

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

II

PARTE EXPOSITIVA

La presente causa ingreso a este Juzgado, por distribución tal como obra al folio 23 del sello de distribución del presente expediente, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Y.P. asistida por el abogado J.A.S., contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 01 de octubre del año 2009, que obra a los folios 16 al 17 del presente expediente.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado tal como consta de la nota de secretaria de fecha 19 de octubre del año 2009, que obra al folio 23 del presente expediente, mediante auto de de fecha 20 de octubre del año 2009, la juez de este tribunal lo recibió, formó expediente, le dio entrada y curso de ley, asignó el número que le correspondía según la nomenclatura propia de este Juzgado y se abocó al conocimiento de la apelación en referencia y fijando el décimo día de despacho siguiente a dicho auto, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

Con diligencia de fecha 04 de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado H.R., consignó escrito en dos (2) folios útiles, los fundamentos de dicha apelación, tal como obra a los folios del 25 al 27 del presente expediente.

Con auto de fecha 05 de noviembre del año 2009, el tribunal dictó auto dejando constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado H.R., consignó extemporáneamente los informes en esta instancia y entró en términos para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta Alzada a proferirla en los siguientes términos:

SÍNTESIS PRELIMINAR

PRIMERO

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de septiembre del año 2009, fue presentada el libelo de demanda, para su distribución ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial, constante de cuatro folios útiles y un anexo, quedándole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Mérida, por sorteo, cuya demanda contiene pretensión de la ciudadana Y.P. asistida por el abogado H.R.R., por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en dicha demanda, la parte demandante manifiesta lo que por razones metodológicas transcribe parcialmente de la forma siguiente:

Omisis

…ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

En fecha 17 de septiembre de 2.009, me encontraba jugando en las maquinas traga níkeles del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, sede que está ubicada, en la Avenida Principal Vía La Pedregosa, Hotel la Pedregosa, salón múltiple, de la ciudad de M.E.M..

Es el caso, que aproximadamente a las 7:30 de la noche, después de haber realizado múltiples de jugadas, en apuestas calculadas en créditos de 0,10 céntimos de Bolívares, jugadas que efectué en la maquina cuya características son las siguientes: Marca Ambassador, Paradise Goid, Número 400547, R.A., y que según la identificación de la misma lleva una placa lateral que expresa:

Noble-Game y Technology LTD, ACN 068516665, Deader Lic N° 24010510, manufacture date: Oct. 07, Serial N° XAR 614382, Model /type: Ambassador Daaler, Lic. N° 24010510, de manera legítima y conforme a los reglamentos internos de la compañía y conforme a lo que establece la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES gané la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares, es decir la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) monto que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados, por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.

Resulta, tal y como lo expuse antes, que después de realizar múltiples jugadas, con apuestas de 0,10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito impuesto por la Sociedad Mercantil en la referida máquina traga níkel, comencé a ganar premios de manera sucesiva, es decir, mientras hacía jugadas, la traganíquel, comenzó a quitarme y darme premios, hasta llegar a la cantidad antes señalada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares. Una vez que me percaté de los premio recibidos, decidí no continuar jugando y procedí a exigir, el pago del premio que reflejaba la maquina, una vez que llamé al encargado de realizar el pago de mismos, cuando se percató de la cantidad generada y ganada por mi, decidió llamar a quién dijo ser el Gerente de la empresa, ciudadana X.V. quien sin hacer inspección alguna, se negó a pagar el mencionado premio, alegando el mal funcionamiento de la maquina.

Es el caso y a razón de la negativa obtenida por parte de quien dijo ser la representante de la empresa, y por cuanto estaba en un horario no laborable, tuve que esperar mas de 15 horas postada frente a la traganíquel, para custodiar a que la referida maquina no fuera manipulada fraudulentamente por los empleados de la compañía, para ello lograr realizar una inspección extrajudicial, la cual efectivamente, fue practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, quien previa la solicitud, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, quien dejó constancia, entre otras, de lo siguientes:

1.- De la constitución y traslado.

2.- De las características, marca, modelo y demás señales de identificación de la maquina traganíquel.

3.- Del valor de cada crédito el cual se quedó determinado en la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares.

4.- Del monto de créditos que me gané de manera legítima y que alcanzan a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares.

5.- De la cantidad en Bolívares que gané el cual alcanza a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.

6.- De que efectivamente me encontraba postada desde el día 17 de septiembre de 2.009 al día 18 de septiembre de 2.009 hasta las 6 : 45 de la tarde, cuidando que la maquina traganíquel no fuera manipulada fraudulentamente por los técnicos de la empresa.

7.- Se dejo constancia de que la gerente lleva por nombre X.V., quien se identificó con la cédula de identidad número 12.669.061. De todo lo antes descrito se dejó constancia en Acta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 18 de septiembre de 2.009, la cual consigno en original, marcada con la letra “A”, constante de SEIS (06) FOLIOS útiles, a los efectos de que la misma sea considerada como documento fundamental de esta acción, conforme a lo que establece textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil” Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro documento negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles...”

Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto he realizado todas la gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de las cantidades liquidas de dinero que me adeuda la Sociedad Mercantil antes descritas y considerando que las mismas han sido infructuosas es por lo que procedo en mi propio nombre y representación y de conformidad con lo que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,1.8 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, representada por sus DIRECTORES ciudadanos A.M. e I.F.G. venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.192.785 y 4.349.165 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarme por los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 102.361,30) que corresponde al monto que la demandada me adeuda por habérmelo ganado cumpliendo a cabalidad los reglamentos y reglas establecidos a tal fin, obligación que consta en acta de inspección judicial que sirve como documento fundamental de la acción, de conformidad con lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 302,87) que corresponden a los interese calculados a la rata del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) devengados desde el día 18 de septiembre de 2.009 al día 28 de septiembre de 2009, fecha de introducción de esta demanda.

TERCERO: Pido igualmente que los demandados me pague o sean condenados a pagarme la INDEXACIÓN, que se refleja en el incremento que estos montos de dinero han sufrido por la devaluación de que ha presentado nuestra moneda nacional, para lo cual deberá considerarse los índices inflacionarios y demás parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Las costas y los costos del proceso.

Todos los montos, objeto de esta demanda, los estimo en la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 102.664,1.7) lo que equivale a la cantidad MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS CON 621 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866,621 U.T.) que corresponden a la suma del monto por lo que se obligaron los demandados a través de las jugadas legales en maquinas traganíqueles mas los intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, pero además demando los intereses que se sigan devengando hasta la ejecución definitiva de esta demanda, la indexación y las costas y costos del proceso, que deberán ser prudencialmente calculados por este Tribunal.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

A los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y considerando que se trata de cantidades liquidas de dinero, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, bienes que oportunamente señalaré al momento de la practica de la medida, en consecuencia solicito se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, a los efectos legales pertinentes.

Mi dirección procesal es: Av. 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta baja, Local 1, Mérida, Estado Mérida.

La dirección Procesal de la demandada a los efectos de su citación:

Avenida Principal Vía La Pedregosa, Hotel la Pedregosa, salón múltiple, de la ciudad de M.E.M..

Pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Justicia en Mérida a la fecha de su Presentación

.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez de la causa se pronunció mediante fallo, de fecha de octubre de dos mil nueve sobre la inadmisibilidad de la demanda, bajo los criterios que esta Alzada transcribe parcial y textual así:

“… omisis

Por recibido el anterior libelo de demanda junto con sus anexos, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada.

Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Vía intimatoria, interpuesta por la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.659.826, de este domicilio y hábil, debidamente asistida del abogado H.R.R., y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.844.136, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.078 de este domicilio y hábil, ESTE TRIBUNAL NO LA ADMITE en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 341 deI Código de Procedimiento Civil que expresa:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa

. (Lo destacado es del Tribunal).

A continuación este Tribunal procede a expresar los motivos de la

negativa:

1) Como se puede observar en la narración de los hechos, fundamentación legal y petitorio del libelo presentado, se viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley en el artículo 1801 del Código Civil que establece:

La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice del Estado

. (Lo destacado es del Tribunal).

2) El Tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que entre los efectos procesales que produce la presentación de la demanda está:

Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda...

.

En el presente caso, al no admitirse la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, Rengel-Romberg, explica al respecto que “la doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final”. (p.36).

3) Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°776 del 18 de Mayo de 2001, nos indica que además de las causales que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para no admitir las demandas que se presenten, también se encuentran:

a) Cuando no existe interés procesal.

b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres,

c) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley,

d) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión,

e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho,

f) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y

g) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado

.

4) En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NO ADMITE la presente demanda porque es violatoria en la disposición legal establecido en el artículo 1801 del Código Civil Venezolano ya comentado. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN Y DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal pasa a revisar la sentencia apelada de la forma que a continuación se analiza:

Del fallo precedente transcrito la parte accionante asistida del abogado J.A.S. expresó su inconformidad con la negativa de admisión, apelando de la sentencia mediante diligencia que obra al folio 18 de las presentes actuaciones, del día 08 de octubre de 2009, manifestación que realizó en los términos siguientes: “Por cuanto no estoy de acuerdo con el auto que decide la no admisión de la presente demanda intimatoria, es por lo que de conformidad con lo que establece 341 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la decisión dictada, así mismo me reservo el derecho de interponer los alegatos correspondientes por ente el Juzgado Superior competente…”

Del recurso de apelación interpuesto la Juez de la recurrida, oyó libremente la apelación previo cómputo que se observa al folio 14 de octubre de dos mil nueve, auto del día 14 de octubre de 2009, que admitió en el doble efecto la apelación, y ordenó enviar el expediente al Juzgado Superior a quien correspondiera por distribución a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. (Folios 20 y 21)

En escrito que fundamenta la apelación interpuesta, la parte accionante imputó a la sentencia apelada algunos vicios de los que argumentó de la forma siguiente:

… El suscrito Abogado H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.659.826, Profesora en Educación Especial, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

DE LAS RAZONES QUE NOS ASISTEN

En pleno siglo XXI es increíble pensar que existen Jueces que aún no se percatan que a razón del desarrollo de la tecnología, las exigencias de la sociedad, el entretenimiento, la investigación, entre otros sin numero de circunstancias, han hecho que evolucionemos conforme las exigencias del ser humano.

En el caso de marras, no es permisible pretender aceptar la INADMISION de una demanda la cual está legitimada y legalizada conforme a las leyes que regulan la materia en cuestión, como es el caso de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES y el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sobre el cual fundamenté la demandada, específicamente en el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, considerando que existe un documento autenticado en el cual se dejó constancia de la existencia de una obligación liquida y exigible a favor de mi mandante y que sin lugar a dudas le adeuda la demandada de autos, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”.

DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE LA JUEZ DE CAUSA SUSTENTO LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Arguye la Juez de la causa en la decisión donde pretende la no admisión de la demandada, la imposibilidad de admitirla, sustentándose en lo que establece el artículo 1801 del CÓDIGO CIVIL, que textualmente dice: “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.

Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquellas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el estado.

Como puede observar ciudadana Juez, nuestro Código Civil es del año 1.942 con una reforma del 1.982 donde dicha en dicha innovación, prevalecieron los derechos, entre otros, de la mujer, la familia y las personas, mas no así, el resto de derechos o acciones, es el caso, entre otros, de las regulaciones en materias de bingos y traganíqueles, regulación que sin dudas, el Estado Venezolano previo su legislación a través de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES la cual fue obviada de manera flagrante por la Juez de la causa, quien se olvidó del principio “lura Novit Curia” es decir que el “Juez conoce del derecho”.

Es por todo lo antes expuesto que solicito de este noble Tribunal, proceda a declarar CON LUGAR la presente APELACION y por ende ordene la admisión de la presente demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, demanda que deberá ser admitida con los debidos pronunciamientos de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo re examen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta etc.

De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia apelada, este tribunal ha podido constatar que la a quo, le fue interpuesta la presente acción de cobro de bolívares a cuyo efecto escogió la vía procedimental del Juicio por intimación y comúnmente denominado por la doctrina, como juicio monitorio, pero de la revisión de la sentencia apelada observa esta Juzgadora, se obvió reexaminar y determinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos propios de este procedimiento, cuyo pronunciamiento era el que correspondía en esta etapa procesal lo que correspondía a los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, Y a pesar de indicar que la in admisión de la demanda lo era con fundamento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil - cuestionó la naturaleza de la acción incoada, pronunciamiento éste que corresponde indudablemente al mérito de la causa, y obvió pronunciarse sobre las exigencias de procedibilidad de la vía escogida por el actor.

La demandante escogió la sustanciación de su pretensión por el procedimiento inyuctivo por lo que la Juez de la causa, debió observar previo a la admisión o no el cumplimiento de los extremos exigidos en este especial juicio, y no pronunciarse directamente sobre la procedencia de la pretensión deducida- desconoció obviamente que el pronunciamiento preliminar era la procedibilidad de la acción elegida por la actora para demandar el cobro de bolívares, a pesar de que en el libelo se había solicitado y no pronunciarse sobre el fondo de la pretensión incoada, que le sirvió de fundamento para in admitir la demanda.

Efectivamente: En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora Y.P. alegó que:

...es por lo que procedo en mi propio nombre y representación y de conformidad con lo que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,1.8 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, representada por sus DIRECTORES ciudadanos A.M. e I.F.G. venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.192.785 y 4.349.165 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarme por los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 102.361,30) que corresponde al monto que la demandada me adeuda por habérmelo ganado cumpliendo a cabalidad los reglamentos y reglas establecidos a tal fin, obligación que consta en acta de inspección judicial que sirve como documento fundamental de la acción, de conformidad con lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: ….

TERCERO: ….

TERCERO: Las costas y los costos del proceso..

(Los subrayados y cursivas son del tribunal).

Como puede verse de los hechos alegados por la parte accionante asistida de su abogado, que esta incoa el procedimiento por intimación, y a su decir, por la obligación del demandado de pagarle una cantidad líquida y exigible, por lo que la juez debió pronunciarse sobre los requerimientos exigidos en las normas de tramitación de este tipo de juicios para inadmitir la presente demanda.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Como puede verse del libelo de demanda de los documentos acompañados por el actor a su libelo y de la sentencia apelada, a los fines de la decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada que la Juez de la causa al pronunciarse sobre si la acción era fundada o no en una disposición legal, o si la ley da acción para reclamar lo ganado en juegos de suerte, envite o azar indicando que era contraria al artículo 341 del Código Civil, obviando que el tipo de obligación tiene una consideración especial que atañe al fondo mismo de la causa, y además omite pronunciarse sobre los extremos específicos de ADMISIBILIDAD la acción incoada por la ciudadana: Y.P., previstos y que deben concurrir para que puedan ser incoada por esta vía la pretensión deducida por ser un juicio especial, y no lo hizo, con dicho pronunciamiento el a quo quebrantó lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de relatividad de la cosa juzgada y violó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el requisito de congruencia de toda sentencia.

Al no decidir conforme a la pretensión deducida y sobre la vía escogida por la parte actora, es evidente para este tribunal que la sentencia apelada dictada el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está afectada por el vicio de incongruencia por infracción del deber que impone a todo juez el citado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción constituye causal de nulidad de la sentencia que omita las determinaciones indicadas en la precitada norma adjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem. Así formalmente lo declara este tribunal y será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Para decidir se observa:

Declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia, procede esta Juzgadora a resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a reexaminar los requisitos de procedibilidad o de admisibilidad de la presente acción con vista a los términos en que fue planteada la demanda y sus documentos anexos.

De los términos en que fue planteada la pretensión y la vía procedimental escogida por la accionante Y.P., ya identificada, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares por vía intimatoria, cuyos montos fueron discriminados por la parte actora en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Tal como ha quedado expresado en el libelo la parte actora pretende intimar a la parte demandada Sociedad mercantil “Promociones 18, 18, 18” C.A, conocida comercial y públicamente como “Bingo Royal Nevada” inscrita, según su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, en las personas de sus directores ciudadanos A.M. e I.F.G., a quien también identificó, y cuyos alegatos de la actora expresa que:

.- El día 17 de septiembre de 2.009, me encontraba jugando en las maquinas traga níkeles del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18, 18, 18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, (la identificó) … ubicada, en la Avenida Principal Vía La Pedregosa, Hotel la Pedregosa, salón múltiple, de la ciudad de M.E.M..

.- Que luego de haber realizado múltiples de jugadas, en apuestas calculadas en créditos de 0,10 céntimos de Bolívares, jugadas que efectuó en la maquina cuya características son las siguientes: Marca Ambassador, Paradise Goid, Número 400547, R.A., y que según la identificación de la misma lleva una placa lateral que expresa: Noble-Game y Technology LTD, ACN 068516665, Deader Lic N° 24010510, manufacture date: Oct. 07, Serial N° XAR 614382, Model /type: Ambassador Daaler, Lic. N° 24010510, de manera legítima y conforme a los reglamentos internos de la compañía y conforme a lo que establece la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ganó la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares, es decir la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) monto que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados, por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.

.- Sigue narrando que, … después de realizar múltiples jugadas, con apuestas de 0,10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito impuesto por la Sociedad Mercantil en la referida máquina traga níkel, comencé (zó) a ganar premios de manera sucesiva, es decir, mientras hacía jugadas, la traganíquel, comenzó a quitarme (le) y darme (le) premios, hasta llegar a la cantidad antes señalada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares. Una vez que me (se) percaté (to) de los premio recibidos, decidí (ió) no continuar jugando y procedí (ió) a exigir, el pago del premio que reflejaba la maquina, una vez que llamé (ó) al encargado de realizar el pago de mismos, cuando se percató de la cantidad generada y ganada por mi (él), decidió llamar a quién dijo ser el Gerente de la empresa, ciudadana X.V. quien sin hacer inspección alguna, se negó a pagar el mencionado premio, alegando el mal funcionamiento de la maquina.

.- Que a razón de la negativa obtenida por parte de quien dijo ser la representante de la empresa, y por cuanto estaba en un horario no laborable, tuve (o) que esperar mas de 15 horas postada frente a la traganíquel, para custodiar a que la referida maquina no fuera manipulada fraudulentamente por los empleados de la compañía, para ello lograr realizar una inspección extrajudicial, la cual efectivamente, fue practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, quien previa la solicitud, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, quien dejó constancia, entre otras, de lo siguientes: 1.- De la constitución y traslado. 2.- De las características, marca, modelo y demás señales de identificación de la maquina traganíquel. 3.- Del valor de cada crédito el cual se quedó determinado en la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares. 4.- Del monto de créditos que me gané de manera legítima y que alcanzan a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares. 5.- De la cantidad en Bolívares que gané el cual alcanza a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel. 6.- De que efectivamente me encontraba postada desde el día 17 de septiembre de 2.009 al día 18 de septiembre de 2.009 hasta las 6: 45 de la tarde, cuidando que la maquina traganíquel no fuera manipulada fraudulentamente por los técnicos de la empresa. 7.- Se dejo constancia de que la gerente lleva por nombre X.V., quien se identificó con la cédula de identidad número 12.669.061.

.- Que de lo antes descrito se dejó constancia en Acta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 18 de septiembre de 2.009, la cual consigno en original, marcada con la letra “A”, constante de SEIS (06) FOLIOS útiles, a los efectos de que la misma sea considerada como documento fundamental de esta acción, conforme a lo que establece textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil” Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro documento negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles...”

.- Indica también por cuanto he realizado todas la gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de las cantidades liquidas de dinero que me adeuda la Sociedad Mercantil antes descritas y considerando que las mismas han sido infructuosas es por lo que procedo en mi propio nombre y representación y de conformidad con lo que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,1.8 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, … (la identificó) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarme (le) por los siguientes conceptos:

.- PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 102.361,30) que corresponde al monto que la demandada me adeuda por habérmelo ganado cumpliendo a cabalidad los reglamentos y reglas establecidos a tal fin, obligación que consta en acta de inspección judicial que sirve como documento fundamental de la acción, de conformidad con lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

.- SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 302,87) que corresponden a los interese calculados a la rata del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) devengados desde el día 18 de septiembre de 2.009 al día 28 de septiembre de 2009, fecha de introducción de esta demanda.

TERCERO

Pido igualmente que los demandados me pague o sean condenados a pagarme la INDEXACIÓN, que se refleja en el incremento que estos montos de dinero han sufrido por la devaluación de que ha presentado nuestra moneda nacional, para lo cual deberá considerarse los índices inflacionarios y demás parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Las costas y los costos del proceso.

Ahora bien, el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio, criterio acogido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia que en caso análogo profirió el día 26 de abril de 2004, Exp. 01965, caso: R.d.J.M.P. vs. Á.F.C.P..

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros , y 644).documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)

3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3).

4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

Es decir, los anteriores requisitos se encuentran disgregados en las normas contenidas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben cumplirse acumulativamente o de forma concurrente. El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, obviamente le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda, que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

El criterio acogido por ese Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial ya indicado, resulta cónsono con la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya parte pertinente, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción, que en este fallo acoge esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que además le sirvió como argumento de autoridad a la Juez a quo para inadmitir la presente acción.

En consecuencia, en dicho fallo la Sala especificó que,

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

El Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda intimatoria una vez presentada y posteriormente distribuida, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a ello según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, con sujeción al criterio jurisprudencial vertido up supra, vale decir, que estén llenos los requisitos establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá por ende analizar el libelo de la demanda y conjuntamente los documentos producidos con el mismo.

En el caso de marras, conforme a lo anteriormente expuesto, de esta manera quedó a cargo de la parte actora cumplir con los requisitos previstos no sólo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, producir junto al libelo el documento del que consta la obligación de pagar la cantidad líquida y exigible de dinero que reclama a la demandada de autos, y cantidades alegadas en su escrito de demanda cuya prueba a éste correspondía suministrar junto al libelo la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Desde luego, en cuanto a todos los requisitos de admisibilidad que deben examinarse y previo a cualquier pronunciamiento de admisión de la acción, y en consideración a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora hace especial señalamiento a uno de los requisitos esbozados anteriormente, específicamente al establecido en el artículo 643 cardinal segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el juez no deberá admitir la acción interpuesta por el juicio especial por intimación (orden imperativa establecida por el legislación) si no se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega, criterio antes estudiado en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., al efecto en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga:

a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir).

(Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la conraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario:

e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Por su puesto, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta como ya se expresó supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Jueza que en el caso de especie el Tribunal de la primera instancia en la sentencia interlocutoria recurrida negó la admisión de la demanda intimatoria propuesta, por considerar que la misma era contraria a una disposición contraria a la Ley, y en virtud de que el procedimiento por intimación --que fue la vía procesal escogida por el actor--, lo fue por una obligación crematística derivada del juego de la suerte, envite o azar y que conforme al artículo 1.801 del Código Civil, la ley no le daba acción judicial para reclamarla y por ende violatoria de esa norma y concluyó en la inadmisión--según el criterio de ese Tribunal--En efecto, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia apelada, in verbis, se expresó que tales argumentos los cuales reitera este Tribual de Alzada, estuvieron referidos a la bondad de la pretensión incoada, y que la Juez de la primera instancia erró cuando se pronunció sobre argumentos de fondo respecto de la naturaleza de la obligación reclamada, y lo tomó como requisito de inadmisibilidad, vale aclarar, con argumentos de fondo la jueza a quo, rechazo incidentalmente la admisión de la presente acción.

A manera de referencia y pese a que se trata de argumentos para declarar fundada o no la pretensión incoada, la Juez de la causa debe observar las obligaciones derivadas de los juegos de apuesta, envite o azar, siempre bajo la perspectiva de la legislación especial así en tanto que La Ley de Casinos modifica, parcialmente el régimen de los juegos de envite y azar, establecido en el Código Civil, de manera que las obligaciones derivadas de los juegos comprendidos en el ámbito de la aplicación de la Ley dejan de ser meras obligaciones naturales no susceptibles de ser reclamadas judicialmente, y se transforman en verdaderas obligaciones jurídicas; régimen restrictivo éste, que regula los Casinos y Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997 y su reglamento ejecutivo, reformado en gaceta Oficial N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998), aplicable a los juegos de envite o azar efectuados con ánimo lucrativo y de manera pública. Sin pretender resolver sobre si la bondad de la acción incoada, esta Juzgadora considera desacertado que la Juez de la recurrida mal pueda a través de argumentos relativos al mérito resolver sobre la admisión de la presente causa.

Por cuanto considera esta Alzada que bajo las consideraciones explanadas y de la revisión de la presente demanda se encuentran satisfechos lo requisitos genéricos de la acción incoada, puesto que no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra conforme a la norma procesal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar, si la presente demanda y sus instrumentos acompañados contienen los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, con el propósito de verificar si la misma es o no admisible por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y al respecto este Tribunal procede a observar a fin de motivar la decisión incidental del asunto bajo análisis, el instrumento fundamental que cursa en autos, a cuyo efecto lo hace de la forma siguiente:

Ex artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita suficiente en este juicio especial monitorio, del derecho reclamado, y que pruebe ciertamente la obligación del demandado, bien, de pagar una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; o de una cosa mueble determinada.

La suficiencia de esta prueba escrita del derecho que se alega debe reunir las exigencias contenidas en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

También el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Así las cosas, advierte esta Alzada que junto al escrito libelar la parte accionante como era su obligación, consignó a los autos el documento que a su decir, constituye el documento fundamental de la pretensión incoada según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que tal documento lo es, el Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, el día fecha 18 de septiembre de 2.009, la cual consignó en original marcada con la letra “A”, en seis (06) folios útiles, aduciendo la actora que la misma, debe ser considerada como documento fundamental de esta acción, conforme a lo que establece textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para a analizar si el mismo constituye ese titulo suficiente que exige el legislador como prueba escrita suficiente del derecho reclamado lo que a tales efectos observa:

La Inspección Extrajudicial realizada por la parte actora se puede concebir, como un documento autenticado, en virtud de haberse realizado mediante la asistencia de un Funcionario Público capaz de darle fe, pero su intervención lo es con posterioridad a la realización del documento por los particulares, ya que la realización del documento inicialmente proviene de los particulares, es decir, se trata de una inspección extrajudicial, que apreciada como tal, tiene valor de documento privado autenticado de acuerdo a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, tal categoría de documentos lo explica el Dr. J.E.C.R., en la revista de Derecho Probatorio N° 10 Páginas 333 y 334, desvirtuable mediante prueba en contrario, en cuya distinción entre el documento público y documento privado, apunta específicamente en cuanto a esta categoría de documento privado auténtico y el privado propiamente lo siguiente:

…6.4. Documento privado auténtico

6.4.1. Concepto

El documento privado auténtico es aquel que, siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene un particular, con una intervención a posteriori de un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó, revistiéndolo de autenticidad.

6.4.2. Participación a posteriori del funcionario

La participación del funcionario en la formación del documento o instrumento, que es fundamental para determinar La naturaleza de aquél, es en esta clase de documento indicativa de su calificación, pues su intervención es a posteriori de aquel en que los particulares lo formaron, y es después de ello (su formación), cuando lo presentan sus autores (o cuando menos, uno de ellos) ante el funcionario, a fin de que este declare expresamente en el texto del documento, que los presentantes han reconocido como de ellos las firmas que aparecen en dicho instrumento, atribuyéndose la autoría del mismo; y resultando, si el funcionario está facultado por La ley para recibir dicha declaración y transcribirla al documento, su dicho otorga certeza a la declaración que se efectuó ante él, por las partes; transformando ese instrumento que en principio, es privado, en documento auténtico.

Este documento, según Cabrera Romero “Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los, autores (o autor) del instrumento, y es privado porque, así lo califica la Ley (art. 1363 cc)…”

6.4.3. Certeza de autoría

La participación del funcionario en esta clase de documento, siendo a posteriori de aquel momento en que los particulares lo formaron, tiene por objeto determinar la certeza de la paternidad del documento, o sea de su autoría y por esa vía, de la declaración que ante él se ha efectuado.

6.4.4. Vía de impugnación

Este tipo de documento sólo puede ser atacado (impugnado) por prueba en contrario, sin necesidad de acudir a la tacha de falsedad.

Como bien lo sostiene Cabrera Romero, “si es un instrumento privado auténtico, cualquier prueba en contra de su contenido (Art. 1363 CC), le hace perder eficacia por ello no existe una impugnación particular prevenida en la ley, destinada a atacar el contenido”

65. Documento privado

6.5.1. Concepto

Como documento privado se comprende todo acto que emana de los particulares, sin intervención, de ninguna clase (ni coetánea ni a posteriori) del funcionario competente; dicho documento debe estar suscrito o firmado por sus autores, para que pueda serle opuesto por uno contra el otro.

Este requisito o condición de existencia del documento privado, se encuentra corroborado por la Sala Civil del Alto Tñbuna1, al sostener: “si la escritura no está firmada, no hace fe contra nadie...”

Para Cabrera Romero, “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.

6.5.2. Ausencia de funcionario en su formación

A diferencia de los documentos públicos, auténticos y privados auténticos, el privado lo crea o forman los particulares que en él intervienen, auto atribuyéndose la autoría del acto o escritura, con prescindencia absoluta de un funcionario público que dé certeza de su paternidad y de su declaración, puesto que ese documento sólo va a vivir en el mundo de sus formadores; es decir, sólo tendrá eficacia entre quienes intervinieron en su formación, e igualmente, entre sus herederos y/o causahabientes, que sub-entran en el mismo piano de eficacia intérpretes (inter res alios acta), desde el momento de su reconocimiento.

6.5.3. Valor probatorio

Los documentos privados per se no tienen ningún valor, es decir, de ellos no dimana eficacia probatoria alguna si no media un reconocimiento por parte de aquel a quien le es opuesto, o tenido legalmente por reconocido (alt. 1363 CC).

Ese documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.

Es evidente, entonces, que demostrada su autoría mediante el reconocimiento, los hechos jurídicos para los cuales puede servir de prueba, adquieren valor probatorio.

O lo que es lo mismo, el documento privado reconocido adquiere toda su fuerza o valor probatorio, tanto respecto de las partes como en referencia a terceros, A éste respecto, el art. 1363 del CC establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

De manera que, si el documento privado no ha sido reconocido carece en su totalidad de vigor o fuerza probatoria contra terceros y entre las partes mismas, y por extensión, entre éstas y sus causahabientes, ya que mientras no se determine su autenticidad no produce ningún efecto, y menos de autoría contra quien se opone ni de su causante; y en este, sentido, ni siquiera arroja prueba para conocer si realmente fue otorgado por quien aparece suscribiéndolo, ni siquiera por mera presunción.

6.5.4. Vía de impugnación

La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo; desconocimiento que debe centrarse en dicho documento y no en el negocio en él contenido, como lo sostiene nuestro más Alto Tribunal, por lo que si no se desconoce, oportunamente, deviene en auténtico, como lo afirma Cabrera Romero…

Por otra parte, el Código Civil en el capitulo V, Sección VII, Titulo III De las Obligaciones, y en las normas propiamente referidas a las inspecciones oculares fuera del juicio o extrajudiciales, en cuanto al mérito de la prueba, el Juez debe observar lo que dispone el artículo 1.430 del Código Civil, que indica: “Los jueces estimarán en su oportunidad él merito de la prueba dicha.” Es decir, la valoración será a través de la sana crítica. Las inspecciones fuera de juicio, son realizadas antes del mismo para dejar constancia de algunas circunstancias o hechos o de cosas que puedan desaparecer para el momento del juicio en que se introduzcan y que servirán como prueba preconstituida e incluso para el caso de retardo prejudicial, sin embargo, el juez una vez que la inspección extra litem, se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda, deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con las particulares de ese medio probatorio.

Observa esta Juzgadora que la inspección extrajudicial que se analiza y que fue realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, y consta en autos que la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, se traslado y constituyó en la avenida principal de la Pedregosa, Hotel la Pedregosa, Salón Múltiple de esta ciudad de M.E.M., de cuya acta de inspección se infiere lo siguiente:

“ … Al primero: hacemos constar que la ciudadana: Y.P.R., portadora de la cédula de identidad N° 7.659.826; siendo las 7:00 pm del día 18 de septiembre de 2009, se encuentra apostada frente a la maquina AMBASSADOR PARADISE GOLD N° 400547, REV. A desde el día 17 de septiembre 2009 desde el las 7:30 p.m, en la sede donde funciona la sociedad mercantil “Promociones 18, 18, 18, C. A” conocida igualmente como: “Bingo Royal Nevada” ubicado en el hotel la pedregosa Salón Múltiple. Vía la pedregosa. Al segundo: La ciudadana Y.P.R. se encuentra apostada en la maquina AMBASSADOR PARADISE GOLD N° 400547, REV. A con placa lateral que especifica lo siguiente: Noble Gamey Technology Ltd A C N, 068516665. Deader Lic.N° 24010510. la cual manifiesta “El motivo fue que se me cancelara en Bolívares fuertes los creditos (sic) ganados según reflejaba la maquina que era la cantidad de Diez millones doscientos treinta y seis mil ciento treinta créditos equivalentes en bolivares (sic) fuertes a: ciento dos mil trescientos sesenta y uno con 3/100 (Bs. 102.361,3). Para lo que la gerente me manifestó que era imposible el pago de ese monto. observe una persona con una franela identificada como tecnico (sic), abrió la maquina en mi presencia y de la misma gerente cambiando el formato de la pantalla con nomesclaturas (sic) en ingles y montos numéricos, donde se pudo apreciar el monto de la jugada que era exactamente el mismo monto: Diez mil doscientos treinta y seis mil ciento treinta en creditos (sic) (10.236.130). confirmando el monto de la jugada ganada. que al realizar la convención (sic) el monto en Bolívares fuertes es de: ciento dos mil trescientos sesenta y uno con 3/100 (Bs. 102.361,3). Por lo anteriormente expuesto la Gerente me manifestó que teníamos que esperar que viniera un técnico de la ciudad de Caracas porque tenía conocimiento de que la maquina no pagaba ese monto. lo que hizo que por dudas me quedara en el sitio apostada desde las 7:30 de la noche del día 17 de septiembre hasta este momento”. Al Tercero: La maquina Traga Níquel para este momento se encuentra totalmente operativa. señalando operaciones Total (value) (sic) 47.740 128.924.000 1.786 6.044.000. A sabiendas que para el ingreso de este acto se fue el sistema eléctrico en su totalidad por un período de 3 a 5 minutos. Señalando la lic. Yanneth Pernía que la maquina se había receteado con el apagón de electricidad borrando el monto real del que ella da fe mediante testigos y fotografías tomadas a dicha maquina. La Gerente nos confirmo que realmente era la maquina N° 3. Dicha persona dijo llamarse X.V., titular de la cédula de identidad N° 12.669.061, venezolana, quien actúa con el carácter de Gerente del casino, mayor de edad, de este domicilio. Al Cuarto: La maquina Traga niquel a la vista pública da una información de pagina donde muestra game nome: Paradise Gold Variaton: 3, Theoretiralbase Pay 93.92 machine Serial Lumber: AG000000. y muestra total value (sic) 47.740, 128.924.000, 1.786, 6.044.000 ratificando la lic. Yanneth que ese no es el monto que arrojaba la maquina desde el día de ayer 17 hasta hoy 18-09-2009 antes del apagón electrico. igualmente se logra ver en la pantalla de la maquina que el credito (sic) denominadores (sic) Bs. 0,01 fue es (sic) para hacer la conversión de creditos (sic) por bolivares (sic) fuertes. Ganandome (sic) en creditos (sic) Diez millones doscientos treinta y seis mil ciento treinta (Bs. 10.236.130) equivalentes a Bolivares (sic) fuertes de (Bs. 102.361,3) siendo este el monto que se me debe pagar. Al Quinto:…omissis… Al Sexto: se deja constancia que para el momento de ingresar al pre-nombrado casino hubo un apagón de electricidad que duro de 3 a 5 minutos donde se perdio (sic) la información real del monto a pagar. Yo hable por telefono (sic) con el Abogado (sic) que se identifico (sic) Abogado (sic) de la empresa comprometiendose (sic) con el Abogado (sic) y con mi persona que se me iba hacer (sic) cancelado el premio en las proximas (sic) horas. Solicite el apoyo y auxilio de la Guardia Nacional que se hicieron presentes comandado por Yosmanly Parra, Sargento Tecnico (sic) de Primera de la Guardia Nacional. quien hablo con la Gerente personalmente de manera conciliatoria acordando entre ambos que se me realizaría el pago en las proximas (sic) 48 horas. y que ella no cancelaba el monto porque no estaba autorizada. En el presente acto estan (sic) presentes los ciudadanos: Abogado (sic) asistente: B.R. C.I. V-4.490.740; H.R. V-7.844.136; Testigos Presenciales: Kirsez Altuve V-9.478.925; C.X.R. C.I.6.109.468. Estubo (sic) presente en este acto el ciudadano Yosmanly Parra C.I. 14.916.372 Sargento tecnico (sic) de la Guardia Nacional. Testugo: Yojandrez y B.C. C.I. V- 15.560.100. Se deja constancia que la ciudadana: X.V., Gerente de la Sociedad Mercantil Promociones 18, 18, 18, C.A. se negó a firmar el presente Acto. Siendo las 9:45 P.M se cerró el presente Acto. Se firmo (sic), se ley-o (sic) y conforme firman.

Sin ánimos de valorar ampliamente en esta oportunidad procesal la prueba de inspección extrajudicial realizada por la parte accionante del caso bajo análisis ciudadana: Y.P. identificada a los autos, en cuanto a su valor dentro de esta causa, so pena de incurrir en adelanto de criterio y considerando quien sentencia que la misma se trata de un documento privado autenticado, aprecia que la misma no fue debidamente suscrita y en tal instrumental se omitió la firma de la parte demandada o en este caso de quien funge como su representante legal, capaz de obligar a la empresa demandada, ya que la parte actora al argumentar que la demandada estaba obligada al pago de la suma líquida y exigible que demanda, debió presentar la prueba de ello, puesto que se requiere la prueba escrita del derecho que se alega, y en el presente caso el documento fundamental presentado para ello, no evidencia la existencia de firma al menos de la obligada en la obligación reclamada, como lo hace ver la accionante, circunstancia que impide verificar si la demandada se encuentra efectivamente obligada con dicha prueba, puesto que carece de los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Tal documento de acta de inspección ocular no es prueba del derecho dinerario crédito que invoca la actora en el caso de análisis, esto es, de él no se demuestra que el demandado deba la cantidad que invoca en el libelo que es de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F, 102.361,30), cuyo pago persigue la demandante. Y así se decide.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda, por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil tiene establecido que: “...el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar y entregar, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

A manera de comentario, la Sala de Casación Civil, reiteradamente ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a la otra, por lo que la admisión de una pretensión bajo este procedimiento especial es anulable dado que: “... al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato... no se verifican los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de julio de 2003, Exp. N°AA20-C-2001-000152 – Sent. N° 00383 – página web del TSJ.GOV.VE).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que el referido documento fundamental, no solamente no constituye prueba escrita del derecho reclamado cuyo pago persigue la parte actora, sino que tampoco constituye prueba de esa obligación dineraria a su favor, ya que no esta suscrita por el obligado Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, para determinar que sea líquido (determinado en su monto) y exigible (no sujeto a términos ni condiciones, ni a ninguna otra formalidad). Por lo que no puede intimarse tal pretensión y no se trata de los documentos negociables de los cuales se derive al menos el cobro de un crédito líquido y exigible, tal y como se infiere de lo establecido en los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, el documento analizado no es prueba escrita para determinar que exista a favor de la demandante de autos, una obligación líquida o exigible en contra de la empresa demandada de autos Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, que lo hace insuficiente como prueba escrita del pretendido derecho a favor de la actora par incoar la vía intimatoria. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que como consecuencia de la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, este juzgador procedió a revisar cuidadosamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y del tal análisis sumario llegó a la conclusión que en los autos no obra evidencia alguna que permita determinar la existencia suficiente de la prueba escrita del derecho que reclama la ciudadana: Y.P., ya identificada a la empresa Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, careciendo del documento fundamental que alude el artículo 643 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual necesariamente debe acompañarse y producirse junto al libelo para su debida observación y correspondiente sustanciación del procedimiento por intimación, cuyo requerimiento legal patentiza el título o prueba escrita suficiente para admitir la pretensión incoada por la vía procedimental especial del procedimiento monitorio, y cuya omisión hace que manifiestamente sea inadmisible la demanda por intimación incoada en el presente caso; y, particularmente no consta que se hallen presentes todas las exigencias formales específicas para permitir esta vía procedimental escogida, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre las restante condiciones de admisibilidad de la demanda intimatoria, esto es, aquellas previstas en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, puesto que basta que se omita el cumplimento de uno de ellos, para producir el mismo efecto. Así se declara.

Finalmente este Tribunal concluye que la falta de prueba escrita que acredite a la parte actora el derecho reclamado y que invoca en el libelo, configura el supuesto de inadmisibilidad previsto de acuerdo al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente la admisión de la acción intimatoria cuando junto con la demanda el demandante no acompaña la prueba escrita del derecho de crédito que alega que, además, debe demostrar suficientemente que dicho derecho de crédito es líquido y exigible. Para concluir, la falta de prueba escrita suficiente en el presente juicio configura la prohibición expresa para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se INADMITE la presente demanda por intimación en referencia. Y así lo decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por la actora ciudadana Y.P. ya identificada, asistida del abogado J.A.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 01 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que fue anulada por esta Superioridad, en el procedimiento por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoara la apelante contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, plenamente identificada up supra en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos A.M. e I.F.G., todos debidamente identificados.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, SE DECLARA INDAMISIBLE la demanda intimatoria interpuesta por la actora ciudadana Y.P. ya identificada, asistida del abogado H.R.R. en contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18, 18, 18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, plenamente identificada up supra en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos A.M. e I.F.G., todos debidamente identificados.

TERCERO

Dado la índole del fallo en esta Alzada, no se condena a la actora a las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, déjese correr el lapso integro a los fines recursivos pertinentes, por lo que no se acuerda la notificación de este fallo a la partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Y.F.M..

La Secretaria Titular,

Luzminy Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM). Se expidió y certificó copia de la sentencia para la estadística, Conste,

La Sicria,

Luzminy Q.R.

Exp.28.292

YFM/LQR/mlb

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