Decisión nº DP11-L-2014-000563 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2014

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2014-000563

Vista la Solicitud de Calificación de Despido ejercida por la ciudadana YANNI M.G.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.231.528, sin asistencia de abogado, en contra de la Entidad de Trabajo CORPO-S.A. de fecha 10 de junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede Maracay, recayendo por vía distribución aleatoria, equitativa y automatiza.d.S.d.G., Documentación y Decisión Juris 2000 a éste Tribunal, el mismo para decidir observa:

Plantea el demandante que comenzó a prestar servicios para CORPO-S.A.. en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos desde el 08 de noviembre de 2011, y que en fecha 06 de junio de 2014 fue despedida sin justa causa, percibiendo un último salario mensual de Bs. 12.291,10, razón por la cual solicita que sea reenganchada a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.

En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012), en su artículo 422 y siguientes, y el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente Procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su

    notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no

    comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o

    trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso”.

    Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013:

    Artículo 5: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen( negrillas del Tribunal):

    a) Los trabajadoras y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

    b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;

    c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación … Omissis

    En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen y el tiempo de servicios prestados, estos son:

  6. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  7. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

  8. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

  9. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

  10. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

  11. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos Art. 420 LOTTT).

    De lo anterior se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012).

    De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 81, lo siguiente:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

    .

    Consagra dicha norma, la estabilidad en el empleo después de un mes de servicio ininterrumpido, con el fin de lograr la permanencia en el trabajo. Señalando a su vez en los artículos que prosiguen al mencionado artículo de la mencionada Ley, que el trabajador puede acudir ante el Juez del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora.

    Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada ante ésta Instancia Judicial por la Ciudadana YANNY M.G.P. a los fines de que le sea calificado el despido por el cual fue objeto, el mismo Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, establece en el artículo 4 que son las Inspectorías del Trabajo, con preferencia a cualquier otro asunto las que deber de velar por la restitución de la situación jurídica infringida, independientemente del salario que devengue el trabajador, toda vez que el mencionado Decreto aún se encuentra vigente, y la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras consagra en su artículo 420, quienes son los trabajadores protegidos por la inamovilidad especial laboral, como antes se dijo.

    En razón de ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: jurisdicción y competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

    En el caso en estudio, estima este Juzgado que en el mencionado Decreto se establece que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.

    Por ello, conforme a lo expuesto, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial N ° 639, todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo determinado, indeterminado, para una obra determinada, independientemente del salario que devenguen, y Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono o patrona; (sin excepción), pues dicho Decreto solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.

    Por ello se concluye que al encontrarse vigente el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, y con un tiempo de servicios prestados superior a un (1) mes, toda vez que el accionante expone que la relación de trabajo se inicio en fecha 08 de noviembre de 2011 y fue despedido en fecha 06 de Junio de 2014, quiere decir entonces que la misma se mantuvo por un lapso de dos (2) años y siete (07) meses, evidenciándose en consecuencia por los hechos narrados que se trata previsiblemente de un trabajador a tiempo indeterminado y con una labor que no se encuentra excluida del amparo y protección del Decreto de Inamovilidad, como son los trabajadores y trabajadoras de dirección, temporeros, ocasionales o eventuales, precisándose entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de localidad en donde se prestó el servicio, tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.

    En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de sustanciar o admitir la Solicitud de Calificación de Despido. Y Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Urdaneta y San C.d.E.A., con Sede en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

La Jueza,

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg.Yolimar Morón

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3.00 p.m.

La Secretaria

Abg. Yoilimar Morón

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