Decisión nº PJ0182009000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Jurisdicción Civil-Familia.-

ASUNTO: FP02-F-2008-000015

N° DE RESOLUCION: PJ0182009000031.

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanas: YANNOHELIS M.A.R. y F.J.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.382.172 y 20.262.811 respectivamente y de este domicilio, están debidamente asistidas de la abogada L.L.R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.450 y de igual domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: N.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico instrumentista, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.526.185 y domiciliado en San F.E.B..-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.D.J.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.677 y de este domicilio, según se evidencia de poder que corre al folio 80.-

MOTIVO:

OBLIGACION ALIMENTARIA

DE LA DEMANDA:

Alegan las partes actoras: Que piden se obligue a su padre, el ciudadano N.A.R., quien trabaja en empresas Protécnica, ubicada en Sidor, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, con un sueldo o salario mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000), a pasarles la pensión de alimentos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) mensualmente, en un principio lo que les pasaba irregularmente era poco pero así lo aceptábamos, cuando el quería, aparentemente dejó de hacerlo debido a que la menor F.J. cumplió los 18 años de edad el pasado mes de diciembre y suponen que consideró que su obligación había terminado, pero no es así, ya que estan estudiando y tienen las mismas necesidades, solamente cuentan con lo poco que gana su madre quien tiene un sueldo de docente (maestra) y que podrá usted apreciar son estudiantes universitarias lo que implica muchos gastos extras, quedándonos privadas de sus necesidades básicas de todo ser humano y de todo estudiante universitario, ya que las obligaciones de las universidades no les permiten trabajar, de lo contrario tendrían que dejar los estudios siendo lamentable para ellas porque son alumnas aventajadas y tienen muchos deseos de superación, actualmente estamos cursando: F.J., Curso Básico en la Facultad de Ingeniería Geológica de la Universidad de Oriente y Yannohelis Maria, el sexto semestre del programa de Formación de CTA “Ingeniería de Sistema e Informática”, por la Misión Sucre y el segundo año de “Informática para la Gestión Social” en la Universidad Bolivariana de Venezuela, anexo: constancias de estudios marcadas con las letras C, D y E; como se evidencia de la falta de ayuda por parte de su padre les ocasiona gran incertidumbre y emocionalmente les afecta, es por todo lo antes expuesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, es decir, “que la obligación de mantener, educar e instruir a los hijos mayores subsiste siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo las satisfacciones de sus necesidades”.-

DE LA ADMISION:

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 12), se admitió la presente demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha se libró compulsa.-

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 16), la ciudadana F.J.A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó se le designe correo especial.- Por auto de fecha 03-03-2008 se proveyó lo conducente y se libró oficio N° 0810-299.-

En diligencia de fecha 04 de junio de 2008 (folio 20), la abogada L.L.R., consignó oficio de la empresa Protecni, C.A., donde certifica que el ciudadano N.A. si trabaja en esa empresa.-

En diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (folio 24), la ciudadana F.J.A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó se practique embargo preventivo al demandado en la empresa Protecni C.A.- Por auto de fecha 16-06-2008 se proveyó lo conducente y se libró oficio N° 0810-797.-

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 28), la abogada L.L.R., consignó comisión de citación N° 22-2008 del Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito Judicial.-

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 44), se ordenó agregar la comisión a los autos respectivos.-

En diligencia de fecha 09 de octubre de 2008 (folio 46), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó la citación del demandado por medio de carteles.-

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 48), la abogada L.L.R., consignó cheque por la suma de Bs. 500,00.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 51), se dejó constancia que en fecha 13/10/08 fue recibida diligencia suscrita por la abogada L.R..-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 52), se ordenó la citación del demandado por medio de carteles y se libró el respectivo cartel.-

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 54), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó el pago de la pensión de alimento por la cantidad de Bs. F. 2.000,00.- Por auto de fecha 24/10/2008 se proveyó lo conducente.-

En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 59), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó nueva oportunidad para la publicación del cartel citación del demandado.- Por auto de fecha 07-11-2008 se proveyó lo conducente.-

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 64), la abogada L.L.R., consignó cheque por la suma de Bs. 500,00.-

En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 68), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó el pago de la pensión de alimento por la cantidad de Bs. F. 500,00 y que se apertura una cuenta para facilitar los depósitos.-

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 72), la abogada L.L.R., consignó ejemplares de los diarios “Correo del carona” y “El progreso”.-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 76), la ciudadana YANNOHELIS A.R., recibió cheque por la suma de Bs. F. 500,00.-

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 79), el ciudadano N.A.R., consignó copia simple del poder conferidole al abogado E.D.J.B.G., e igualmente solicitó se le expida copia simple del presente expediente.-

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 83), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó se comisione al Tribunal del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de la fijación del cartel de citación.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 84), se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de diciembre de 2.008 (folios 86 al 87), el abogado E.D.J.B.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano N.A.R., estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 09 de diciembre de 2.008 (folios 92 al 93), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado E.D.J.B.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado N.A.R. invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer como prueba útil y necesaria en especial los que se encuentran agregados al expediente correspondientes: acta de matrimonio y partida de nacimiento, constancia de trabajo; promovió y ratificó en original como prueba los recibos o comprobantes de pagos del colegio San J.B., lugar donde estudia su hija ANNOELY DE J.A.S.; promovió como pruebas 56 copias de depósitos bancarios que fueron realizados y depositados a distintas cuentas bancarias de distintos bancos; impugnó y se opuso a la valoración que se le de a estas dos pruebas por parte del tribunal, ya que en ellas se evidencia que dichas constancias de estudios están suficientemente vencidas; impugnó y se opuso a la valoración del contenido de la prueba en lo que respecta a la constancia de estudio consignada en el escrito de demanda por la ciudadana F.J.A.R.; promovió la prueba de informe y ordenó se oficie a la Dirección de Registro Civil del Municipio Heres.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de diciembre de 2.008 (folios 151 al 152), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 158), la abogada L.L.R., consignó cheque por la suma de Bs. 500,00.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 18 de diciembre de 2.008 (folio 162), en la oportunidad de promover las pruebas las ciudadanas YANNOHELIS y F.J.A.R., debidamente asistidas de la abogada L.L.R., promovió con todo su valor probatorio constancia de estudio de fecha 05-12-2008, de la aldea universitaria, formación en el área ingeniería de sistema e informática, Misión Sucre, Estado B.d.Y.A.R., promovió con todo su valor probatorio constancia de inscripción de materias de F.J.A.R., de fecha 07-11-2008, de la universidad Experimental Guayana.-

En fecha 18 de diciembre de 2.008 (folio 165), se admitieron las pruebas promovidas por las partes actoras, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En diligencia de fecha 12 de enero de 2009 (folio 166), la ciudadana YANNOHELIS A.R., asistida de la abogada L.L.R., solicitó el pago de la pensión de alimento por la cantidad de Bs. F. 500,00.-

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 167), la ciudadana YANNOHELIS A.R., recibió cheque por la suma de Bs. F. 500,00.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Plantea en síntesis la parte actora, tantas veces mencionada ciudadanas YANNOHELIS y F.J.A.R., ambas plenamente identificadas en autos, que demandan por PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano: N.A.R., alegando que el referido ciudadano incumple con su obligación de ayudarle con sus estudios y de suministrarle una pensión de alimentos, así como los demás suministros necesarios para su subsistencia, por cuanto ellas son mayores de edad.-

SEGUNDA

Que el artículo 282 del Código Civil vigente en su segundo aparte consagra la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-

Asimismo el artículo 294 eiusdem establece: Que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atendrá a las necesidades del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.-

Por su parte el artículo 383 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue entre otras por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.-

De las normas transcritas se desprende que el régimen previsto en la legislación de protección del Niño y del Adolescente presupone que la obligación alimentaria haya sido establecida por los tribunales especializados durante la minoridad del beneficiario y que luego éste al alcanzar la mayoridad solicite la extensión de la Obligación por algunos de los supuestos señalados en el Literal “B” del artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

En tanto que la legislación civil ordinaria establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, (que es el caso que nos ocupa), sino que se requiera una CONDICION ADICIONAL, ésta condición adicional es la situación de penuria necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-

Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil (282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaria en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes: 1º) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.- 2º) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3º) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-

Ahora bien, las demandantes pretenden el establecimiento de alimentos a cargo de su progenitor afirmando que cursan estudios universitarios, la ciudadana F.J.A., cursa Educación Integral en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y Yannohelis Acevedo, cursa séptimo (7mo-VII) trimestre del programa de formación de “Ingeniería en Sistemas e Informática” en horario nocturno en la Misión Sucre-IUTEB, por cuanto carecen de recursos económicos suficientes para costearse sus estudios. Debe pues, esta juzgadora examinar el material probatorio a fin de establecer si las demandantes probaron los extremos que hacen procedente, conforme con los artículos 282 y 294 del Código Civil, la obligación alimentaria, a cargo de sus padres. Así tenemos que las accionantes presentaron original de sus respectivas Actas de Nacimiento, folios 05 y 06, documento del cual se desprende el vínculo filial que les une con el demandado, vínculo éste que fue admitido por el ciudadano N.A.R., en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como progenitor de las actoras de autos.- Y así se decide.-

De igual manera junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-12-2008, acompañaron original de constancia de estudios, la primera (folio 163) suscrita por la ciudadana Geol. M.P., Coordinadora PNF CTA Aldea Universitaria “IUTEB NOCTURNO”, a nombre de la ciudadana Yannohelis Acevedo, y la segunda (folio 164) suscrita por I.O.d.D.d.A. y Control de Estudios de la UNEG, a nombre de la ciudadana F.A., al respecto el tribunal observa, que se trata de documentos administrativos, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia patria, por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005). Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le concede valor probatorio, y suficiente para comprobar que la parte las actoras de autos cursan estudios universitarios. Y así se declara.-

Es bueno puntualizar, que si bien es cierto que con ello demuestran las demandantes que están cursando estudios, en las antes referidas instituciones académicas, no es menos cierto, que con las referidas pruebas no se cumplen los demás requisitos exigidos por las normas sustantivas civiles para la procedencia de esta acción, como sería entre uno de esos requisitos que dichos estudios las incapaciten para sostenerse por sí solas y satisfacer sus necesidades.

Así las cosas tenemos, que este tribunal estima conveniente acotar que por ser un hecho notorio, conoce que un gran porcentaje de la población estudiantil universitaria de nuestro país cursa estudios en Instituciones Educativas Públicas y Privadas; y al mismo tiempo prestan servicio bajo relación de dependencia en el sector privado, y Oficial lo cual significa que la sola circunstancia de estudiar en una Institución Universitaria no acredita la imposibilidad de que una persona mayor de edad, pueda satisfacer sus propias necesidades ya que se requiere la concurrencia de otras circunstancias que aunadas a la condición de estudiante universitario lleve a esta sentenciadora a la convicción que ciertamente las solicitantes de alimentos estén impedidas de atender por sí mismas sus propias necesidades; la carga horaria, las exigencias académicas de los estudios universitarios, el horario de estudio, que las actoras de autos padezcan algún impedimento físico, la no factibilidad de cursar estudios en horario nocturnos, son por ejemplo alguna de esas circunstancias que deben ser probadas para acreditar que dadas las particularidades que rodean al estudiante no puede ciertamente atender a la satisfacción de sus propias necesidades.-

En el caso bajo examen, las demandantes pretendieron probar:

  1. Que cursa estudios Superiores en el IUTEB y en la UNEG, los cuales por su complejidad y exigencia le impiden ejercer un trabajo habitual que le permita procurarse su propio sustento; cuestión ésta que no logró probar durante el procedimiento. Y así se decide.-

  2. La situación económica, o el estado de necesidad o penuria en el cual se encuentran, hecho este que tampoco fue probado en autos, el cual era de gran influencia a la hora de que la juzgadora fuese a tomar una decisión respecto al asunto debatido ya que el estado de penuria, estado de necesidad o la carencia de medios de subsistir del alimentista no basta por si sola para que proceda su petición, debe comprobar también la imposibilidad en que están de proporcionarse los alimentos que reclaman, ya que la base de la obligación de alimentos es la imposibilidad de proporcionárselos el que los exiges y la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen. Y así se establece.-

Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS” suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-

De conformidad con lo anteriormente señalado, tenemos que el demandado en el acto de contestación de la demanda adujo que ha constituido una nueva familia, pues contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.S., en la cual ha procreado un niña que también requieren sustento alimentario, pues debido a su corta edad no pueden procurárselos y conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Civil tienen derecho preferente, hechos estos probados: 1º) Con el original del Acta de matrimonio celebrado en fecha 23-09-1994 entre los ciudadanos N.A.R. y A.S., por ante la Primera Autoridad Civil de este municipio y 2°)Con el original del Acta de Nacimiento de la niña ANNOELY DE J.A.S., que corre al folio 89, lo cual demuestra la filiación con su padre ciudadano: N.A.R. y A.S., y por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le da todo el valor probatorio que emana de elos. Y así se declara.-

Probado como ha sido por la parte demandada que tiene una hija de doce (12) años de edad, procede en este caso, el derecho de prelación o preferencia establecido en el artículo 289 del Código Civil, el cual consagra: “CUANDO CONCURRAN VARIAS PERSONAS CON DERECHO A ALIMENTOS ESTOS SE REPARTIRAN ENTRE ELLOS EN LA PROPORCION QUE ESTABLEZCA EL JUEZ ATENDIENDO AL NUMERO Y CONDICION ECONOMICA DE LOS MISMOS; PERO SI EL OBLIGADO ES CASADO Y TIENE HIJOS O DESCENDIENTES, ESTOS Y EL CONYUGE TIENEN SIEMPRE DERECHO PREFERENTE”.-

El artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “CUANDO CONCURRAN VARIAS PERSONAS CON DERECHOS A ALIMENTOS EL JUEZ DEBE ESTABLECER LA PROPORCION QUE CORRESPONDE A CADA UNO, A LO CUAL TENDRA EN CUENTA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, LA CONDICION ECONOMICA Y EL NUMERO DE LOS SOLICITANTES”.-

Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria ha señalado que para que se actualice la obligación alimentaria familiar es menester que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-

La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que no hicieron las demandantes. Y así se establece.-

Ha quedado reiterado que el obligado legalmente ha socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-

Por lo todo lo antes expuesto, a juicio de este tribunal debieron probar las demandantes aparte de la condición de estudiantes universitarias, que las exigencias académicas le imposibiliten trabajos remunerados, así como también su situación de penuria o estado de necesidad económica en que se halla, para reclamar el derecho a que el padre coopere con el sostenimiento del mismo, si bien esto, es cierto, no es menos cierto que a pesar de la improcedencia de la pretensión deducida por las ciudadanas: YANNOHELIS y F.J.A.R., por razones jurídicas, es un deber moral del ciudadano: N.A.R., como padre de prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que sus hijas puedan continuar cursando sus estudios desarrollándose como seres humanos útil a la sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes (padre e hijas), consideraciones éstas que ameritan la invitación de la juez para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que sus hijas alcance la mayoría de edad, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, pues si bien la obligación alimentaria jurídicamente puede extinguirse, no es así respecto del vínculo afectivo que como seres humanos debe solidificarse e incrementándose en las relaciones familiares con mayor razón en la relación de un padre con su hijo.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por PENSION DE ALIMENTOS incoara las ciudadanas: YANNOHELIS y F.J.A.R., en contra su padre N.A.R.. En consecuencia se suspende la medida decretada por este tribunal en fecha 16-06-2008, referida a la retención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) del sueldo que devenga el demandado de autos en la Empresa Protecni, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/Irassova

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