Decisión nº 2015-041 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 de mayo de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4420

Sentencia Nro. 2015-041

Sentencia Interlocutoria Simple -Medida Cautelar de Protección a los Cultivos Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, de oficio Agricultor, domiciliado en el Sector S.R., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: Y.E.T.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.411.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.086, con domicilio procesal en el Sector S.R., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.A.Y.D., A.M.D.Y. y M.E.H.G., venezolanos, mayores de edad de estado civil casados los dos primeros, y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.237.901, V- 6.392.300 y V- 11.569.118 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha 23 de marzo de 2015 los ciudadanos Y.J.S.F., interponen demandada conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

En fecha 26 de marzo se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se fijó para el día 04 de mayo de 2015, la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terreno objeto de litis, indicándose los particulares a ser evacuados y oficiándose a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 08 al 11, acta de la inspección judicial efectuada en la cual se dejo constancia de lo observado en el lote de terreno.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar pretendida por la parte demandante, haciéndose necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resalta, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno ubicado en el Sector S.R., S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., identificado con el Código Catastral Nº 151501U01000000000000001015, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de UN MIL DIEZ METROS CUDRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.010,22 M2) y se encuentra comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: Con Carretera que conduce de S.R. a S.L.; SUR: Con Terreno propiedad de J.F.Y.; ESTE: Con Terreno propiedad de V.A.E.; y OESTE: Con terreno propiedad de G.G.; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medidada esta o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

(Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que el ciudadano Y.J.S.F., desarrolla una actividad agropecuaria en una extensión de terreno denominado “VALENTINA”, ubicado en el sector S.R., parroquia S.l., municipio P.C.d.e.M., el cual según instrumentos emitido por el Instituto Nacional de Tierras tiene las siguientes coordenadas: P1: E:761037, N:1137494; P6: E:760994, N:1137480; P5: E:760976, N:1137466; P4: E:760960, N:1137506; P3: E:761026, N:1137514; P2: E:761031, N:1137505, producción que está dirigida al consumo de la población, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 04 de mayo de 2015, y que cursa a los folios 8 al 11 del cuaderno de medida, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito.

En este orden de ideas, fue constatado al momento de la Inspección Judicial lo siguiente:

…SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en lote de terreno se observan: doce (12) plantas plátano, diez (10) plantas de topocho, veintitrés (23) plantas de yuca, diez (10) plantas de naranjas, doce (12) plantas de lechosa, ocho (08) plantas de pimentón, tres (03) plantas de cereza, dos (02) plantas de granada, cuatro (04) plantas de guanábana, cuatro (04) plantas de coco, cuatro (04) matas de auyama, una (01) planta de onoto, trece (13) plantas de limoncillo, tres (03) plantas de guayaba roja enanas cubanas y diez (10) plantas de aguacate todas en estado de desarrollo y en buenas condiciones fitosanitarias, igualmente, se observa una planta de níspero en producción. Asimismo, se observa una producción animal que consta de: trece (13) conejos para la cría, veinte (20) codorniz hembras y cuatro (04) machos, cuatro (04) pavos machos y dos (02) hembras, cincuenta (50) gallinas ponedoras de las cuales treinta (30) están en levante y veinte (20) en producción, dos (02) gansos un macho y una hembra, dos (02) morrocoy una hembra y un macho, dos (02) báquiros una hembra y un macho, quince (15) ovejos de los cuales ocho son machos y siete hembras en gestación….

CUARTO: Se deja constancia que, en el lote de terreno se observan las siguientes bienhechurías: una estructura de dos plantas (02), de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido y cerámica, con ventanas de hierro, la primera planta cuenta con: con techo de aceroli en parte y platabanda, dos (02) baños internos y uno (01) externo ubicado en la parte lateral derecha, y tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor cocina; la segunda planta tiene techo de asbesto, tres (03) habitaciones y una (01) sala, ambas poseen puertas de hierro y madera y ventadas de hierro con vidrio de colores, las mismas tienen entradas independientes, la segunda planta cuenta con una escalera lateral de hierro con concreto; la casa posee servicios de aguas negras y energía eléctrica. Asimismo, se observa dos (02) caneys, uno con techo machimbrado, columnas y tabelones de concreto, el otro con techo de aceroli rojo con columnas de hierro, ambos con piso de terracota y cerámica, en uno se observa una parrillera, un fregadero y un primo para cocinar; en la parte lateral izquierda del segundo caney se encuentra un baño de techo de zinc con vigas de hierro y paredes de bloque frisado y con cerámica, así como, una piscina-tanque la cual es utilizada para labores de riego y mantenimiento de la casa. Se observan, seis tanques azules, cinco (05) con capacidad de mil litros y uno con una capacidad de dos mil litros. El lote de terreno, se encuentra cercado con una pared de bloque frisado rustico pintado color blanco con tejas, dos (02) portones de hierro, una reja principal y dos ventanas con pilares decorativos de concreto color rojo, la parte posterior cuenta con una cerca de alfajol y alambre de púas en una parte del lote con un muro de contención de concreto. El predio cuenta con seis (06) corrales, que funcionan de la siguiente forma: los cinco (05) primeros para gallinas ponedoras y pavos, y los dos últimos para los báquiros y ovejos. Se evidencian, caminerias encementadas con plantas ornamentales y tablas pintadas de color blanco. En el lote de terreno, se observa un terraceo en la parte posterior y un paredón que le sirve de muro de contención...

Dicho particulares, hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien aquí decide que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote terreno ubicado en el Sector S.R., S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., identificado con el Código Catastral Nº 151501U01000000000000001015, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de UN MIL DIEZ METROS CUDRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.010,22 M2) y se encuentra comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: Con Carretera que conduce de S.R. a S.L.; SUR: Con Terreno propiedad de J.F.Y.; ESTE: Con Terreno propiedad de V.A.E.; y OESTE: Con terreno propiedad de G.G.; ello a fin de proteger la actividad desarrollada para garantizar su manejo y el debido mantenimiento de la actividad agropecuaria; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le ordena a los ciudadanos J.A.Y.D., A.M.D.Y. y M.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, los primeros dos de estado civil casados y la tercera divorciada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.237.901, V-6.392.300 y V-11.569.118, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva. Dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agropecuaria relativa a la siembra de plantas de plátano, topocho, yuca, naranjas, lechosa, pimentón, cereza, granada, guanábana, coco, auyama, onoto, limoncillo, guayaba roja enanas cubanas, aguacate y níspero; y la cría de conejos, codorniz, pavos, gallinas ponedoras, gansos, morrocoy, báquiros una hembra y ovejos, desplegada por el ciudadano Y.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.733.907, en el lote de terreno ubicado en el Sector S.R., S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., identificado con el Código Catastral Nº 151501U01000000000000001015, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de UN MIL DIEZ METROS CUDRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.010,22 M2) y se encuentra comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: Con Carretera que conduce de S.R. a S.L.; SUR: Con Terreno propiedad de J.F.Y.; ESTE: Con Terreno propiedad de V.A.E.; y OESTE: Con terreno propiedad de G.G.; el cual según instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras se localiza en las siguientes coordenadas: P1: E:761037, N:1137494; P6: E:760994, N:1137480; P5: E:760976, N:1137466; P4: E:760960, N:1137506; P3: E:761026, N:1137514; P2: E:761031, N:1137505

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena a los ciudadanos J.A.Y.D., A.M.D.Y. y M.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, los primeros dos de estado civil casados y la tercera divorciada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.237.901, V-6.392.300 y V-11.569.118, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando 442, Zona Miranda 44, Quinta (5ta) Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio P.C.d. estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

CUARTO

El procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

QUINTO

Por cuanto, la presente sentencia fue dictada dentro del término legal correspondiente se hace innecesaria la notificación de la parte.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-041 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4420.-

YHF/gsb./et.-

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