Decisión nº PJ0042014000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ004201400024

ASUNTO: IP31-N-2014-0000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: YANYS DEL C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126, domiciliada en el sector universitario calle padilla, manzana Nº 6, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 052-01-2014, de fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2013-01-00718 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A. (VIT) en contra de la ciudadana Y.D.C.C.P..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y SOLICITUD DE A.C..

- I -

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y la solicitud de a.c. presentada por la ciudadana YANYS DEL C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.126, asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.990, mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 052-01-2014, de fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2013-01-00718 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta o Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A. (VIT) en contra de la ciudadana Y.D.C.C.P. admitido por este Tribunal en fecha trece (13) de junio del año en curso, de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

- II -

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

Una vez revisadas las actas procesales, se desprende de las mismas que en el capítulo cuarto, la recurrente solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la suspensión de efectos de la P.A. mientras se decide el fondo de la controversia.

Asimismo en el capítulo quinto, solicita acción de a.c. con sujeción a lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente.

En tal sentido y a fines de precisar las solicitudes interpuestas, esta operadora de justicia, pase de seguida a realizar las siguientes disquisiciones:

Primero

El Trabajo como proceso social, es y debe ser considerado parte fundamental en las actividades propias del ser humano, dignificando con ello la capacidad de producir bienestar personal, familiar y social. Es por ello que el estado, se ha propuesto garantizarles a todas las personas que presten algún servicio bajo condición de dependencia su estabilidad laboral, siendo esta una política de todos los estados del mundo, en el sentido que a mayor número de personas laborando en un país, se logra estabilidad económica y por tanto se genera riqueza nacional.

Segundo

Siendo la Estabilidad laboral, de gran relevancia para los estados, el sistema productivo tanto privado como público debe ser respetuoso de la misma, no obstante a ello, el trabajador que diere motivos justificados para su despido, existen en nuestra Legislación Laboral, el procedimiento propio para su tramitación. Asimismo el trabajador que considere que su despido, ha sido objeto de causas distintas a las previstas en la ley, tiene la posibilidad inmediata de proceder y obtener nuevamente su empleo, en caso de demostrar fehacientemente que el mismo se produjo de forma Injustificada, todo de acuerdo a las condiciones de la prestación de servicio.

Tercero

Es evidente que un despido sea este justificado o injustificado, acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley crea una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos y si es la empresa la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se trata de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta o Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INDUSTRIA TECNOLÓGICA, C.A. (VIT) en contra de la ciudadana Y.D.C.C.P. contra la cual se ejerció Recurso de Nulidad, alegándose en la misma una motivación inconsistente, suposición falsa sobre los hechos, falso supuesto de derecho así como la violación a los principios de alteridad, igualdad y seguridad jurídica la presunción de inocencia y el abuso de derecho o desviación de poder, siendo que la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y a.c..

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento esta juzgadora considera necesario comenzar por la solicitud de a.c. por cuanto dada su naturaleza jurídica refiere vulneraciones a derechos de índole constitucional, siendo que en el presente caso el solicitante en efecto afirma que la p.a. bajo análisis menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa.

El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Contempla así la legislación en materia de amparo la posibilidad de interponer conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad la acción de a.c., contando así el solicitante con la posibilidad incorporada que le otorga el Estado de acudir ante un órgano jurisdiccional por sentir lesionados sus derechos constitucionales.

Ahora bien, la jurisprudencia ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, debiendo revisarse sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., señalo:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La misma Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

En el presente caso señala el accionante en su solicitud de A.C. la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el acto administrativo le afecta negativamente debido a que posterior a su notificación está puede ser ejecutada inmediatamente aunque en su contra ejerzan recursos y le causarían daños que no pudieran ser reparados mediante compensaciones económicas sustitutivas.

Así las cosas y con apoyo en las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional, precisada la alegación del derecho constitucional presuntamente infringido, pasa a pronunciarse al respecto:

En cuanto a la procedencia del a.c. ha establecido así la jurisprudencia que, previa verificación del derecho constitucional alegado debe revisarse la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede en apariencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier acción que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, debiendo siempre valorar la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Por lo tanto, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c., es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora y además el periculum in damni constitucional, refiriendo la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra fundado en un temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En ese orden de ideas, constata en primer lugar, si existe en autos, el fumus boni iuris: Literalmente, el fumus boni iuris es “la apariencia de buen derecho”, y se trata en doctrina como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega como fundamento del a.c. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y siendo estos derechos de naturaleza constitucional y consignada como fue la copia certificada de la p.a. cuya nulidad demanda (fumus boni iuris) donde se aprecia, según indica, los vicios denunciados y la violación de su derecho a la inamovilidad al trabajo como persona discapacitada, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, que se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se establece.

Analizado el primer requisito exigido corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni.

El periculum in mora, es definido por el autor R.O.-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.

El periculum in damni está representado por el peligro inminente del daño, refiriendo la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra fundado en un temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En ese orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 636 de fecha 17-04-2001, señala:

…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave.

En el caso sub examine, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado, por la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, indicando que si el juez no acuerda la suspensión de los efectos jurídicos requeridos la tardanza de la decisión definitiva, deja desamparado al particular quien tiene la amenaza o ya se consumó la ejecución de una decisión que al final pudiera ser declarada ilegal o inconstitucional.

Ante tales argumentos, este Tribunal considera en esta fase cautelar que no han sido acreditados suficientemente tales planteamientos por cuanto se observa, de conformidad con los criterios antes explanados y los alegatos presentados por la parte recurrente, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en cabeza del recurrente, ya que, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así se declare en la oportunidad correspondiente, la sentencia se materializará en el reenganche del recurrente bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido.

Así las cosas, para que proceda en derecho la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el solo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice este perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debiendo además demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de nulidad. Indica así la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora.

Por tanto en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, se tiene que la parte accionante sólo alega que el acto administrativo le afecta negativamente debido a que posterior a su notificación está puede ser ejecutada inmediatamente aunque en su contra ejerzan recursos y le causarían daños que no pudieran ser reparados mediante compensaciones económicas sustitutivas, concluyendo esta juzgadora que al sólo hacer las alegaciones señaladas, no se encuentra acreditado en autos ni el peliculum in mora, ni periculum in damni. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, considera IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.. Así se decide.

En el presente caso la recurrente solicita además de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la suspensión de efectos de la P.A. mientras se decide el fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Atribuye así esta disposición legal al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Ahora bien, siendo que para su procedencia en derecho deben concurrir tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares en general y suficientemente analizados en el pronunciamiento sobre el a.c. interpuesto, este Despacho Judicial reproduce los argumentos precedentes y en consecuencia niega la medida cautelar de suspensión.

Al hilo de lo anterior, esta operadora de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la p.a., estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, considera IMPROCEDENTE la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A.. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE A.C.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida por la parte solicitante del presente Recurso de Nulidad. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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