Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.Y.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.925 y de este domicilio.-.-

DEMANDADO:

N.A.D., venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.951 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

HNOS. DELGADO B.M.A., D.A.A.J..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 22 de Enero del 2.004, la ciudadana M.Y.B.H., debidamente asistida por la Abogada F.L.C., formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano N.A.D., a favor de los Hnos. DELGADO BOLIVAR, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.-

En fecha 04-02-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano N.A.D., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, mas (1) día que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 09-02-04, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno boleta notificar debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 17-02-04; Se recibió Oficio emanado del Jefe de personal, Zona Educativa del estado Apure, signado con el N° 351, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano N.A.D..-

En fecha 18-02-04, se recibió oficio N° 656, del Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, remitiendo contrato de trabajo del ciudadano N.A.D..-

En fecha 20-02-04, compareció voluntariamente el ciudadano N.A.D., quien se dio por citado en la presente causa y renuncio al termino de distancia, para dar contestación a la demanda.-

En fecha 25-02-04, la ciudadana M.Y.B.H., confiere poder especial a los ciudadanos Abogados. F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C., para que la representen en la presente causa.-

En fecha 27-02-2.004, el ciudadano N.A.D., da contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado E.E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, donde niega, rechaza y contradice, lo referente a que no ha colaborado con la manutención de sus hijos, cosa que es falsa, ya que de manera voluntaria y constante he venido colaborando con la manutención de las mismas en la medida de de mis posibilidades, solo que no se preocupa de hacerlo constar por medio de algún documento escrito, niega rechaza que en la actualidad me desempeño como docente en dos (02) Instituciones publica y privada Liceo Lazo Marti y en el Instituto Educativo M.M.), en realidad me desempeño como docente de aula IV, en el Liceo Lazo Marti devengando un salario quincenal de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.336.872.45), en cuanto a la unidad Educativa M.M., me desempeño como docente, pero en la actualidad no trabajo en dicha Institución, ya que se venció el contrato laboral, tal como consta en documento anexo marcado con la letra A y B, rechaza que en la actualidad este en condiciones económicas y financieras como tal señala la solicitante de auto para satisfacer el monto solicitado en la presente causa, detal forma que no tiene capacidad para sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, ya que a demás de ser padre de los niños M.A.D. ALEJANDO Y A.J.D.B., es padre también de de los niños N.A., M.A., K.R.D.H., tal como consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “D, E y F”, todas cursan estudio en diversos niveles, y K.R.D.H., cursa estudio en el Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, tal como consta en constancia de estudio marcada con la letra “C”, de igual forma debo mencionar que en la actualidad no posee vivienda propia por lo que debe cancelar mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), contada esta carga familiar se le hace imposible comprometerme de manera responsable a cancelar dicha suma de dinero.-

En fecha 03-03-04, se recibió comisión N° 12-04, del Juzgado del Municipio Biruaca devolviendo debidamente cumplida.-

En fecha 03-03-04, se recibió escrito de prueba suscrita por el ciudadano N.A.D., promueve y ratifica instrumentos anexados con la letra “A YB” por medio de dicha documentación, queda demostrado la verdadera disposición económica o financiera que en la actualidad posee, documentos públicos anexados a la contestación constituida por la partida de nacimiento de los hermanos DELGADOS HERNANDEZ, constancia de estudio de K.R.D.H., marcado con la letra “C”, promueve recibo de pago de alquile de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00) mensuales, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, c.d.I.U.d.T. “M.M.” donde hace constar lo ante señalado, marcado con la letra “O”, constancia de estudio de la Unidad Educativa “Francisco Lazo Marti”, donde hace constar que DELGADO H.N. y MIGUEL, esta cursando estudio, tal como consta en dicha constancia marcadas con las letras “P y Q”.-

En fecha 15-03-04, se recibió escrito de prueba suscrita por la ciudadana F.L.C., apoderada judicial de la parte demandante.-

En fecha 15-03-04, el Tribunal acuerda admitir escrito de promoción de pruebas y oficiar al Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, para que informen sobre la contratación del ciudadano N.A.D..-

En fecha 16-03-04, se declara vencido dicho lapso y se difiere la sentencia hasta tanto ingrese en autos la información solicitada en fecha 15-03-04.-

En fecha 25-03-04, se recibió oficio S/N, del Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, informando que el ciudadano N.A.D., no tiene contrato vigente con esa Institución.-

En fecha 31-03-04, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto de Universitario de Tecnología “M.M.”, para que informen si el ciudadano N.A.D., va a ser contratado nuevamente.-

En fecha 14-04-04, se recibió oficio S/N, del Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, enviando copia del contrato de trabajo del ciudadano N.A.D., el cual entra en vigencia a partir del 12-04-04 hasta 31-08-04.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365, 366, 369, 374, 376, 379, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana M.Y.B.H., su carácter de madre y representante legal de sus hijos Hnos. DELGADO BOLIVAR, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.-

Señala la parte accionante en el escrito de solicitud insecto al folio (1), que efectúa la solicitud en virtud de que:

El padre de mis hijos Hnos. DELGADO BOLIVAR, no colabora voluntariamente el sustento y manutención de los niños, sino que por el contrario deja caer sobre el peso de mi toda las necesidades que los pequeños presenten, sin responsabilidad alguna con respecto a su obligación como padre…

Frente a ello la parte accionada al dar contestación niega rechaza y contradice lo expuesto por la madre, alegando que siempre a colaborando con la manutención de sus hijos solo que no lo hace por medio de algún escrito.-

La Obligación Alimentarían es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial como lo dispone el articulo 366 de Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, al establecer que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde al padre y al a madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, esta obligación subsiste a un cuando exista privación de la patria potestad del mismo, a cuya efecto se fijara expresamente por el juez monto que deba pagarse por este concepto

.-

Obligación que se impone a cargo de los progenitores, aun cuando no esta legalmente establecido la filiación, como se desprende del articulo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulta indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles sus manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño, le da rango constitucional a la misma, lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el articulo 76, parte in fine del aparte único de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que:

La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

.-

Con ello, el Constituyente Venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integrar de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

Los estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

A los padres…. Les incumbe la responsabilidad primordial de proporcional, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

Los estados partes tomaran las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaría por parte de los padres…

Así las cosas, la obligación alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizar legal y judicialmente sus efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, y consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.-

En este orden de ideas y apreciando las pruebas con base a la libre convención razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, emana de las copias de las partidas de nacimientos, promovidas por la actora, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido por no haber sido impugnadas, resultados fidedigna para acreditar el hecho no controvertido de la filiación que se alegué y mereciendo fe, por ende, para acreditar en forma inequívoca que N.A.D. y M.Y.B., son progenitores de los hermanos DELGADO BOLIVAR.-

El ciudadano N.A.D., da contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado E.E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, donde niega, rechaza y contradice, lo referente a que no ha colaborado con la manutención de sus hijos, cosa que es falsa, ya que de manera voluntaria y constante he venido colaborando con la manutención de las mismas en la medida de mis posibilidades, solo que no se preocupa de hacerlo constar por medio de algún documento escrito, niega rechaza que en la actualidad me desempeño como docente en dos (02) Instituciones publica y privada Liceo Lazo Marti y en el Instituto Educativo M.M.), en realidad me desempeño como docente de aula IV, en el Liceo Lazo Marti devengando un salario quincenal de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.336.872.45), en cuanto a la unidad Educativa M.M., me desempeño como docente, pero en la actualidad no trabajo en dicha Institución, ya que se venció el contrato laboral, tal como consta en documento anexo marcado con la letra A y B, rechaza que en la actualidad este en condiciones económicas y financieras como tal señala la solicitante de auto para satisfacer el monto solicitado en la presente causa, detal forma que no tiene capacidad para sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, ya que a demás de ser padre de los niños M.A., DANIEL ALEJANDO Y A.J.D.B., es padre también de de los niños N.A., M.A., K.R.D.H., tal como consta en partidas de nacimientos marcadas con las letras “D, E y F”, todas cursan estudio en diversos niveles, y K.R.D.H., cursa estudio en el Instituto Universitario de Tecnología “M.M.”, tal como consta en constancia de estudio marcada con la letra “C”, de igual forma debo mencionar que en la actualidad no posee vivienda propia por lo que debe cancelar mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), contada esta carga familiar se le hace imposible comprometerse de manera responsable a cancelar dicha suma de dinero.-

En fecha 03-03-04, se recibió escrito de prueba suscrita por el ciudadano N.A.D., donde promueve y ratifica los instrumentos anexados con la letra “A Y B” por medio de dicha documentación, pretende demostrar la verdadera disposición económica o financiera que en la actualidad posee, consignando documentos públicos anexos a la contestación, constituidas por la partida de nacimiento de los hermanos DELGADOS HERNANDEZ, constancia de estudio de K.R.D.H., marcado con la letra “C”, promueve recibo de pago de alquile de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00) mensuales, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, c.d.I.U.d.T. “M.M.” donde hace constar lo ante señalado, marcado con la letra “O”, constancia de estudio de la Unidad Educativa “Francisco Lazo Marti”, donde hace constar que DELGADO H.N. y MIGUEL, esta cursando estudio, tal como consta en dicha constancia marcadas con las letras “P y Q”.-

Con relación las pruebas promovidas por el demandado, unas con la contestación de la demanda y otras promovidas en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 517 Ejusdem.

Los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1°).-Recibo de pago emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deporte inserto al folio 29, se le otorga pleno valor probatorio por coincidir en su contenido con el oficio 351 de fecha 16-02-04, emanado de la Zona Educativa del estado Apure, en la cual señala que devenga sueldo por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.751.793,44)en el cual se le hacen deducciones de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.78.509,54), por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio demostrando que el accionado tiene recursos económicos, con que sufragar la Obligación alimentaría a favor de sus hijos hermanos DELGADO BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE.-

2°).- La copia fotostática del contrato de trabajo a tiempo determinado inserto en el folio 30, y prorroga por el Instituto Universitario de Tecnología M.M., como consta en el oficio de fecha 14-04-04, demostrando con ella que el accionado si trabajo en dicha institución como profesor contratado, desvirtuado con ello lo alegado por el obligado tanto en su escrito de contestación, como en su escrito de promoción de prueba, especialmente en el punto cinco (5), donde trata de ocultar a este Tribunal se verdadero ingreso; Demostrando con ello la suficiente capacidad económica que tiene el obligado para cumplir con sus hijos tal como lo establece el articulo 369 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

3°).-Con relación a la partida de nacimiento de los Hnos. DELGADO HERNANDEZ, así como la constancia de estudio inserta en los folios 31, 71 y 72, los cuales los valora este Juzgador como prueba de que el mencionado obligado tiene otra carga familiar con los cuales tiene Obligación Alimentaria tal como lo establece el articulo 366 en concordancia con lo establecido en articulo 165 ordinal 5to del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

4°).-Los recibos de pago de alquiler del inmueble ubicado en la Urbanización El Merecure, calle 4 N° 22, insertos a los folios 56 al 69, este Tribunal los desecha por cuanto son documentos de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a los fines de abrir el contradictorio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

5°).-Con relación a la copia fotostática del recibo Bancario inserto al folio 32, este Tribunal lo desecha por no estar especificado la causa del pago, concepto ni beneficiario.-

En la presente causa quedo demostrado que el padre percibe ingresos económicos mensuales y estables, observando quien aquí decide que el mencionado ciudadano, también tiene obligación para sus otros hijos Hnos. DELGADO BOLIVAR, por lo no es posible fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado, procediendo a fijar en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales representan el 80% del salario mínimo mensual de conforme con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem. A los fines de garantizar el derecho que le ocupa a los Hnos. DELGADO BOLIVAR, a un nivel de vida adecuada, con forme al articulo 30 Ejusdem, así como el derecho a la recreación y distracción, y a las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiriendo para ellos de vestido, calzado apropiado a su edad, útiles escolares, este juzgador procede a fijar Dos (2) aportes extras cuyo monto asciende al 27% , que será descontado sobre el Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los niños sujetos en la presente causa; suma estas que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los articulo 366, 521, 63, 30, 53, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaría en el 20% anualmente. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 22-01-2.004 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de Mayo del año en curso, con depósito directo en cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas aportes extras por el 27% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en el mes de Septiembre de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnos. DELGADO BOLIVAR, en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por su madre ciudadana M.Y.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.925.-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.997.951 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. DELGADO BOLIVAR, más el 27% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela la cual se ordena aperturar en esta misma fecha.- Y así se decide.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Se ordena Aperturar cuenta en el Banco de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 10189.-

MC/carmen.

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