Decisión nº PJ0072014000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., y ANERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: E.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.974.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.H., W.A.M.H., S.C.P.R., y F.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 160.906, 154.319 y 171.256.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de julio del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203, domiciliada en la urbanización El Bosque, calle 02, casa No. 02, de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., asistida por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores; contra la ciudadana E.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.974, en su condición de Presidente de la empresa “MULTI-TIENDA ALBANY”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 27 de septiembre de 2010, bajo el No. 18, Tomo 17-A, representada en juicio por los abogados N.J.M.H., W.A.M.H., S.C.P.R. y F.A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 160.906, 154.319 y 171.256.

Con fecha 04 de julio del año 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 06 de agosto del año 2013, le correspondió el asunto, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, siendo quien procedió a declarar la Inhibición del asunto, señalando que no conocería de la causa de cuerdo con en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una enemistad pública y notoria con la abogada S.C.P.R., al cual le fue sustituido poder por parte de los apoderados de la demandada el día 02 de agosto de 2013, ordenando abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia, conforme al artículo 32 eiusdem, y su remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, para que decida sobre la procedencia en Derecho de la inhibición.

El día 30 de septiembre del año 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la jueza H.A., en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Y.R.G., contra la ciudadana E.R.G., en su condición de Presidente de la empresa “MULTI-TIENDA ALBANY”, ordenando remitir la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial laboral, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, exceptuando del sorteo al aludido Tribunal, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición planteada por la jueza que lo preside.

Luego, en fecha 24 de octubre de 2013, dando cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, donde declara con lugar la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, le fue asignado por distribución el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien procedió a darle entrada el 25 de octubre de 2013, y posteriormente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, ordenó notificar a las partes a fin de que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana., contados a partir de la última de las notificaciones.

Cumplidas las notificaciones y certificadas las mismas por parte de la secretaria del tribunal, el día 20 de diciembre del año 2013, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203, asistida por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada F.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.256, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 16 de enero del presente año y en esa ocasión acudieron la demandante, ciudadana Y.D.C.R.G., asistida por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, y la parte demandada, ciudadana E.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.974, representada por su apoderada judicial, abogada F.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.256.

Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones y finalmente para el día 17 de febrero de 2014, oportunidad ésta donde se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana Y.D.C.R.G., y de su representante legal, abogada ROSSYBEL CORDOBA, en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores, así como también de la incomparecencia de la demandada ciudadana E.G.R.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal declaró la Presunción de Admisión de los Hechos (relativa), dando por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes con fundamento en el artículo en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 eiusdem. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de marzo del año 2014, correspondió el asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 07 de marzo de 2014, se le dio entrada al asunto; el día 14 de marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 08 de abril de 2014, a las 10:30, de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 08 de abril de 2014, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales, en nombre de la actora Y.D.C.R.G., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de octubre del año 2010, como ENCARGADA para la ciudadana E.G.R.G., en su carácter de Presidente de la empresa MULTI – TIENDA ALBANY, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs. 2.047,50 mensual.

  2. - Aduce, que en fecha 13 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, por lo que solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de dos años, un mes y veintiocho días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por la ciudadana Y.D.C.R.G., nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación se vio obligada a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedora y acciones que debía ejercer, por lo que en fecha 09/01/2013, procedió a interponer solicitud de reclamos y otros conceptos, asignándosele el expediente 020-2013-03-0015, fijando la primera cita para el día 21 de enero de 2013, no pudiendo existir conciliación; sin embargo, en fecha 28/05/2013, la Inspectoría del Trabajo declara no ser competente para conocer de este reclamación mediante P.A.N.. 0084-2013 y de esta manera declara por agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representada se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 142, 190, 192 y 131, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (15/10/2010 al 15/10/2011) (16/10/2011 al 06/05/2012): Bs.F. 2.073,6; 5.2.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.) (07/05/2012 al 07/08/2012) (08/08/2012 al 08/11/2012) (08/11/2012 al 13/12/2013): Bs.F. 3.303,45; 5.3.- Utilidades fraccionadas año 2010 (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 66,67; 5.4.- Utilidades vencidas año 2011 (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 400,05; 5.5.- Vacaciones vencidas (2010-2011) (Art. 219 L.O.T.): Bs.F. 400,05; 5.6.- Bono Vacacional vencido (2010-2011) (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 186,69; 5.7.- Utilidades fraccionadas año 2012 (Art. 131 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.876,88; 5.8.- Vacaciones vencidas (2011-2012) (Art. 190 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.160,25; 5.9.- Bono Vacacional vencido (2011-2012) (Art. 192 L.O.T.T.T.): Bs.F. 1.160,25; 5.10.- Vacaciones fraccionadas año 2012 (Art. 196 L.O.T.T.T.): Bs.F. 96,23; 5.11.- Bono Vacacional fraccionado año 2012 (Art. 192 L.O.T.T.T.): Bs.F. 96,23; 5.12.- Penalización (Art. 92 L.O.T.T.T.): Bs.F. 6.283,45. Conceptos estos que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 18.010,2). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación respectiva, las costas procesales, así como los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, ciudadana E.G.R.G., actuando en su carácter de Presidente de “MULTI-TIENDA ALBANY”, contestó la tempestivamente demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada desde el 15 de octubre de 2010.

    1.2.- Niega y rechaza que la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada, hasta el día 13 de diciembre de 2012.

    1.3.- Niega que la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,50.

    1.4.- Niega y rechaza que la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada y haya sido objeto de despido.

    1.5.- Niega que la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada, desde el 15/10/2010 hasta el 13/12/2012.

    1.6.- Además, niega y rechaza que la ciudadana Y.D.C.R.G., tenga derecho a pretender o exigir a la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada, que le paguen o reconozcan los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas y vencidas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y penalización.

    1.7.- Finalmente, niega que la ciudadana Y.D.C.R.G., tenga derecho a pretender o exigir a la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de su representada, que le pague la cantidad de Bs. 18.010,20 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resulta propicio indicar, que en el caso sub examine, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la audiencia preliminar inicial, así como a la primera y segunda prolongación de ésta, pero no asistió a la tercera prolongación celebrada en fecha 17 de febrero del año 2014, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la presunción de admisión de los hechos (relativa) y concluida la fase de audiencia preliminar, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultare competente.

    En este sentido, con relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 129 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de dicha audiencia, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

    Parágrafo Único: Omisis

    . (Subrayado del tribunal).

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….

    (Subrayado del tribunal).

    En este asunto, la parte demandada compareció a la audiencia preliminar inicial, así como a la primera y segunda prolongación de la audiencia, más no a la tercera prolongación de la misma, la cual se efectuó en fecha 17 de febrero de 2014. Ante escenarios similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300, de fecha 15 de octubre del año 2004, en el expediente No. AA60-S-2004-000905, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se refirió a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de la audiencia, de la cual se extrae lo siguiente:

    “….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    (…)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado nuestro).

    Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

    De manera que, declarado como ha sido la admisión relativa de los hechos en el caso sub lite, en virtud de que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponderá en consonancia con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca.

    Entonces, tomando en cuenta que la parte demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demanda, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados, así como verificar que la pretensión del actor no es contraria a Derecho.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que la ciudadana Y.D.C.R.G., haya prestado servicios personales para la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY” de la cual es propietaria, desde el 15 de octubre del año 2010, hasta el 13 de diciembre del año 2012, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,50. También, negó que la referida ciudadana Y.D.C.R.G., haya sido objeto de despido.

    Por ende, negó que la ciudadana Y.D.C.R.G., tenga derecho a pretender o exigir a la firma personal “MULTI-TIENDA ALBANY”, que le paguen o reconozcan los conceptos demandados, los cuales ascienden al la cantidad de Bs. 18.010,20 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Siendo así, es menester señalar, que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido si en realidad existió una relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario) entre las partes en juicio; ahora bien, por el hecho de haber negado categóricamente la parte demandada la existencia de la relación laboral, le corresponderá la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.

  8. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos las ciudadanas C.Z.B.L. y M.N.G.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.758.342 y 7.477.756, ambas domiciliadas en el Municipio M.d.E.F..

    Respecto a las testimoniales, el Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación de la ciudadana C.Z.B.L., se observa que la mencionada testigo manifestó que vivía en la Vela de Coro y estudiaba en la Universidad F.d.M., siendo que su parada del Bus para irse a su casa estaba ubicado frente a la plaza San Antonio, alegando que al frente de la parada quedaba la Multi-Tienda Albany, por lo que siempre iba a la tienda a comprar sus cosas de la Universidad, tales como papel bond, lápices, bolígrafos, entre otros y allí siempre veía a la ciudadana Y.R.; añadió que algunas veces tenía clases en la mañana y entraba en la tienda a comprar algunas cosas, otras veces iba en la tarde.

    Además en las deposiciones contestadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, dicha testigo adujo no tener conocimiento sobre la fecha exacta cuando conoció a la referida ciudadana Y.R., y si estaba o no en la tienda, pero que hace 3 años, recuerda que era a finales del año 2010, en el mes de diciembre, fue a comprar unas cosas en esa tienda y allí fue que conoció a la ciudadana Y.R., se hizo amiga de ella; ella le dio su número de teléfono y comenzaron hacerse amigas, no amigas íntimas pero si conocidas, cuando la veía la saludaba. También indicó en respuesta a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada, que la última vez que vio a la ciudadana Y.R., fue en enero del año 2012.

    Para quien decide, esta declaración testifical carece de credibilidad y confianza por cuanto la testigo a pesar de no tener conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales ha sido llamada a declarar, ya que manifestó que sólo iba a la Multi-Tienda Albano en forma ocasional, y a veces veía a la ciudadana Y.R.; además que manifestó que la dejó de ver o visitar en enero del año 2012, siendo que la supuesta relación de trabajo culminó, de acuerdo con lo alegado por la actora, el día 13 de diciembre del año 2012. Por manera que la testigo no merece credibilidad ante la presunción de que se trata de un testigo preparado por la parte demandante, por lo que se desestima el valor probatorio de su testimonio. Así se decide.

    Referente a la declaración de la testigo, ciudadana M.N.G.D.L., declaró durante en la juramentación tomada por el tribunal en respuesta a la pregunta formulada sobre si tiene algún interés en la resulta del juicio, que “si” tenía interés. De la misma forma, en cuanto a la repregunta formulada por la contraparte sobre el parentesco de ella con la demandante, contestó que es tía de ambas partes, tanto de la demandante como de la demandada.

    En este sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo del año 1987, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, indicó que:

    “En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”.

    Por manera que, para quien decide, la testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés en las resultas del juicio y además es pariente consanguíneo de las partes intervinientes, por lo que se encuentra impedida para declarar en juicio, motivo por el cual su testimonio se desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del original del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2013-03-00015; de fecha 21 de enero de 2013; agregada con la letra “A”; 3.2.- De la copia certificada de la P.A.N.. 084, de fecha 28 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2013-03-00015; agregada marcada con la letra “B”.

    Dichos documentos, insertos a los folios 77 al 82 del expediente, merecen fe y valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Cabe destacar, en cuanto al instrumento agregado a los folios 78 al 82, que el mismo fue presentado en copia certificada, se encuentra firmado por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y al no ser atacado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva su valor probatorio.

    Sobre el documento que riela al folio 77, contentivo en el particular 3.1, éste recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero del año 2013, con ocasión a la reclamación realizada por la ciudadana Y.D.C.R.G., ante el órgano administrativo, donde la demandada compareció y expuso lo siguiente: “….Mi representada Multitiendas Albany niega la existencia del vínculo laboral alguno con la reclamante….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y en lo que respecta a las copias insertas a los folios 78 al 82, las mismas contienen la P.A.N.. 084-2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 28 de marzo de 2013, en el expediente administrativo No. 020-2013-03-0015, donde dicho ente administrativo declaró la FALTA DE COMPETENCIA de esa Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana Y.D.C.R.G., contra de la entidad de trabajo MULTITIENDAS ALBANY, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo.

    Ahora bien, estos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, pero nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que la ciudadana Y.D.C.R.G., laboró para la empresa demandada “MULTI-TIENDA ALBANY”, C.A., a partir del 15 de octubre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2012, puesto que la parte demandada en el acto conciliatorio negó rotundamente lo reclamado por la parte demandante, aduciendo que no existió vínculo laboral alguno con la reclamante. Y que la reclamación realizada por la ciudadana Y.D.C.R.G., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta a su favor por cuanto dicho ente administrativo declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la referida Providencia ni el acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de enero del año 2013, tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se establece.

    3.2.- De las copias simples en 04 folios de facturas emitidas por la empresa CANTV; agregada marcada con la letra “C”.

    Estos instrumentos que se encuentran agregados a los folios 83 al 86, del expediente; se desechan de la causa, por cuanto no constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, a saber, la existencia o no de la supuesta relación de trabajo alegada por la hoy actora, ya que los mismos sólo se tratan de facturas telefónicas emitidas por la empresa CANTV, a nombre de la demandante ciudadana Y.D.C.R.G., quien funge como dueña del número telefónico que allí se refleja, siendo que no se infiere de esas facturas que ella laboraba para la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, C.A., ni que la demandante haya gestionado la adquisición de dicha línea telefónica actuando como trabajadora de la Multi-Tienda demandada. Así se decide.

  10. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia certificada de Acta de Visita de Inspección, de fecha 01 de diciembre de 2012, realizada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., Dirección General de Relaciones Laborales, por medio de la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, abogada CILIBERTH C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203; agregada marcada “A”.

    Este medio de prueba documental que corre inserto a los folios 88 al 90 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que la misma fue presentada en copia certificada, ya que se encuentra firmada por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil y al no ser atacado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva su valor probatorio.

    La misma se refiere al Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Abg. CELIBERTH C.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 01 de febrero del año 2012, hasta la sede de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, C.A., con el objeto de practicar Inspección Integral, y que para el momento de dicha inspección no se encontraban trabajadores, sólo la propietaria, a saber, la ciudadana E.R.G., así como también, transcribió en el cuadro denominado “N° trabajadores fijos – N° trabajadores a tiempo determinado” la cantidad de cero “0” trabajadores.

    Por manera que el descrito documento merece fe para este decisor y constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar que la ciudadana Y.R.G., no prestó servicios para la empresa demandada MULTI-TIENDA ALBANY, C.A., propiedad de la ciudadana E.G.R.G., pues de la inspección realizada por la funcionaria del trabajo en la sede de la empresa se dejó constancia que la propietaria es la única que trabaja en la tienda, más no consta que haya trabajadores laborando en la tienda.

    Es menester señalar, que respecto a este documento la representante de la actora señaló que si bien es cierto en esa acta de inspección alega que no se observó la presencia de trabajadores, no es menos cierto, que en esa acta no establece de manera taxativa que no hay ningún momento, pues solo indica que para la fecha y hora en que se realizó la inspección no se observaba trabajador. Igualmente, que en la condición de encargada de la tienda la ciudadana Y.R., era quien se encargaba ir hacer los depósitos bancarios y pago de los servicios básicos de la tienda, por lo que bien se puede prescindir que podía ausentarse en ciertos momentos.

    Quien decide desecha tal objeción, por cuanto de la precitada Acta contentiva de la Inspección Integral, se puede verificar que la empresa no posee trabajadores, ni fijos ni a tiempo determinado, aunado al hecho que para el momento de la visita, no se dejó constancia que la presunta trabajadora ciudadana Y.R.G., laboraba en la Multi-Tienda Albany, y que ese día se había ausentado para realizar gestiones inherentes a la tienda. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los testigos, ciudadanos M.V.G.E. y VARGAS D.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.902.914 y 19.928.335, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.F..

    En relación con las testimoniales, este tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, aplicable en el caso, se evidencia del testimonio de la ciudadana G.E.M.V., es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí misma y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con el Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., le merece fe a este decisor. Así pues, la testigo afirmó en la audiencia oral, conocer suficientemente a la ciudadana E.G.R.G., e indicó como fundamento de su afirmación que ella (testigo) tiene un negocio cerca de la MULTI-TIENDA ALBANY, en la esquina de la democracia con avenida Manaure, alegando que conoce a la accionada por relación comercial ya que compra los productos que utiliza en su negocio en la Multi-Tienda Albano; asimismo, que la conoce aproximadamente desde enero de 2010 y desde que está comprando en la Multi-Tienda, sólo ha visto en la tienda a la señora E.R.G..

    En respuesta a la repregunta formulada por la contraparte, la testigo alegó que ella siempre va todos los días a la Multi-Tienda Albany; y al ser preguntada por el juez contestó, que ella únicamente ha visto a la señora E.R., laborar en la tienda, más no a ningún otro trabajador. Tal como se mencionó anteriormente, dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sus dichos, razones por las cuales este juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo que respecta al testimonio del ciudadano D.A.V., de sus deposiciones durante la audiencia oral de juicio, se observa que el mismo no tiene conocimiento de los hechos y circunstancias por lo que ha sido llamado a declarar, ya que si bien es cierto alegó de forma categórica que ciertamente conoce a la ciudadana E.R.G., porque es cliente de ella, no obstante manifestó, que sólo visitaba la tienda los fines de semana. Siendo así, este juzgador desecha esta testimonial por cuanto de la declaración de este testigo no emerge ningún elemento a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana Y.R.G., para la Multi-Tienda Albany, ya que de acuerdo con lo expuesto por el testigo, visitaba la tienda solamente los fines de semana y según la ciudadana Y.R.G., laboraba de lunes a viernes. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo declararse entonces la admisión relativa de los hechos, correspondiendo precisar tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se debe tener por confesa ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca. Así las cosas, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido en forma pacífica que la activación de esta consecuencia jurídica se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a Derecho, o que sea procedente en Derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; toca entonces a quien decide, revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a derecho y cuales elementos trajo a las actas del proceso que le pudieran favorecer. Así se establece.

    Es oportuno advertir que si bien es cierto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo, dio contestación oportuna a la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se extrae que la representación legal de la demandada ciudadana E.G.R.G., actuando en su carácter de Presidente de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, negó la relación de trabajo. Por manera que, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, la ciudadana Y.D.C.R.G., prestó servicios laborales para la ciudadana E.G.R.G., en la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, de la cual la accionada es propietaria, por lo que le corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad. Así se decide.

    En el caso sub examine, el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, observa este jurisdicente de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa “MULTI-TIENDA ALBANY”, propiedad de la accionada ciudadana E.G.R.G., ya que de las pruebas promovidas como el Acta Administrativa y la P.A. emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de tener validez por ser documentos públicos administrativos, nada aportaron a la solución de la controvertido, por cuanto no prueban la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que de ellas se observa que la demandada negó de manera rotunda los hechos alegados por la actora en su reclamación, muy especialmente la relación de trabajo, sumado a que la reclamación interpuesta por la hoy demandante, ciudadana Y.R.G., no fue decidida por el órgano administrativo, por cuanto el ente administrativo se declaró incompetente para conocer de la reclamación. Así se establece.

    Por otro lado, los testigos promovidos por la demandante fueron desechadas del juicio, ya que la ciudadana C.Z.B.L., no tenía conocimiento cierto de los hechos y en cuanto a la ciudadana M.N.G.D.L., manifestó tener interés en las resultas del juicio y ser pariente de las partes en juicio; por consiguiente nada probaron sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se puede verificar que efectivamente demostró que la demandante ciudadana Y.R.G., no prestó servicios para su representada empresa MULTI-TIENDA ALBANY, pues del Acta de Visita de Inspección suscrita por la Abg. CELIBERTH C.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se puede extraer que para la fecha de la práctica de la Inspección en la sede de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, a saber, el 01 de febrero de 2012, no se encontraban trabajadores en la tienda, sólo la propietaria E.R.G., dejando constancia la funcionaria del trabajo en el renglón denominado “N° trabajadores fijos – N° trabajadores a tiempo determinado” la cantidad de cero “0” trabajadores. Asimismo, puede apreciar este decisor que para el momento de la visita no se dejó constancia que la presunta trabajadora ciudadana Y.R.G., laboraba en la Multi-Tienda Albany. Así se establece.

    Lo anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana G.E.M.V., promovida por la demandada, ya que dicha testigo manifestó que mantenía una relación comercial con la accionada ciudadana E.G.R.G., en su carácter de propietaria de la MULTI-TIENDA ALBANY, C.A., siendo que la testigo iba todos los días a la tienda para comprar los productos para luego revender, aduciendo que sólo se encontraba en la Multi-Tienda la propietaria, hoy demandada, más no se encontraba ningún otro trabajador. Así se decide.

    Tales consideraciones conllevan a concluir, que no quedó demostrada la relación de trabajo alegada por la demandante ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como encargada; el salario mensual; la jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente y la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, se debe concluir que la demandante no fue trabajadora de la parte demandada. Así se establece.

    Así las cosas, en virtud que la demandante no logró demostrar el vínculo laboral que dice haber sostenido con la ciudadana E.G.R.G., titular de la cédula de identidad No. 13.616.974, actuando en su condición de Presidente de la empresa “MULTI-TIENDA ALBANY, C.A.” se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Y.D.C.R.G., antes identificada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.557.203, de este domicilio; contra la ciudadana E.G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.616.974, en su carácter de Presidente de la empresa MULTI-TIENDA ALBANY, C.A.; en el procedimiento incoado por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de abril de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR