Decisión nº PJ0642015000038 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de Marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000142

DEMANDANTE Y.D.V.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.914.023.

APODERADOS JUDICIALES: G.R.D.R. y M.A.R.A.. Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números. 101.486 y 21.615, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial bajo el Nº 20, Tomo 33-A, de fecha 27/10/1958, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31/08/2000, bajo el Nº 35-A, Tomo 54-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: D.E. RIERA B., J.A.R.R., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA A., A.M.L.F., PELLEGRINO MOTTOLA, A.M. APONTE F., A.R.G., O., D.A. OJEDA R., DILIAORSINI, T.N., A.R. PRADO, A.H.G., S.I.A.T., A.M. CAMACHO T., R.C. y S.D.V. VICAS C. Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números. 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Abril del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana Y.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.914.023, representada por los abogados G.R.D.R. y M.A.R.A.. Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números. 101.486 y 21.615, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por el abogado D.E. RIERA B., J.A.R.R., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA A., A.M.L.F., PELLEGRINO MOTTOLA, A.M. APONTE F., A.R.G., O., D.A. OJEDA R., DILIAORSINI, T.N., A.R. PRADO, A.H.G., S.I.A.T., A.M. CAMACHO T., R.C. y S.D.V. VICAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha primero de febrero del dos mil doce, (01/02/2012).

En fecha 03/02/2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho Saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 09/02/2012, comparece ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la abogada en ejercicio G.R.D.R. y presenta escrito de subsanación en UN (01) folio útil.

Admitida la demanda en fecha 09/02/2012, y se ordena la notificación del Procurador General del a República.

En fecha 03/10/2012, se agrega a los autos el oficio Nº G.G.L.A.A.A.007419 de fecha 01/08/2012, emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10/10/2012, se suspende la causa por noventa (90) días hábiles los cuales se computaron a partir del día 02/05/2012.

En fechas 5 de Noviembre del 2012, se da inicio a la audiencia preliminar y 18/12/2012, en vista de la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual acarrea como consecuencia la Presunción de Admisión de Hechos, más no de derecho y visto que en la presente causa estamos en presencia de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de ley, es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente, así como la contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08/01/2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 09/01/2013.

En fecha 8/01/2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 28/01/2013.

En fecha 04/02/2013, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 23/07/2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez titular, ordenando la notificación de las partes, así como del Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela. Notificadas las partes y vencidos los lapsos de Ley, se celebra la audiencia Oral y Pública de Juicio el día 24/02/2015, difiriendo el Dispositivo del Fallo para el quinto (5º), día de despacho siguiente, siendo dictado en fecha 03/03/2015, en la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana Y.D.V.G.B., antes identificada, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); reservándose el Tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual pasa a publicar en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que inicio su relación de trabajo el día 02 de julio del 2010, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la nomina de la escuela técnica “GERMAN CELIS SAUNÉ”, DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

 Que devengaba un salario diario de Bs.: 274,18; cumpliendo un horario de 8: a.m. a 12M y 1 p.m. a 4:25 p.m. de lunes a viernes.

 Que por hacer cumplir las normas y procesos de trabajo previamente establecidos e indicados por la casa Matriz CADAFE CARACAS, se generó cierta incomodidad con el Director de la Escuela Técnica, “GERMAN CELIS SAUNÉ”, Licenciado RUBÉN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.973.268, y su representada.

 Que en fecha 10 de febrero del 2011, recibió carta mediante la cual se le informa la culminación de la relación de trabajo que mantenía con la empresa, en consecuencia, se prescinde de sus servicios.

 Que el patrono se ha negado a pagarle sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a la Ley.

 Que demanda como en efecto lo hace, a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) antes FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada.

o PRIMERO: Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 18.422,55; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días.

o SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 9.596,30; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días.

o TERCERO: Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el articulo 174 y 183, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 19.192,60; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días.

o CUARTO: Diferencia de Sueldo: Utilidades Fraccionadas: la suma de Bs.: 5.995,15; dado que le aumentaron el sueldo a Bs.: 8.225,36; por resolución que le comunicó la empresa vía Internet por el programa especial de la compañía el cual tiene acceso restringido para el público en general, en el que se especificaba que el mismo era con efectos retroactivos desde la fecha de su ingreso 02/07/2010.

o QUINTO: Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Ordenada en el Numeral 2 del Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 12.281,70; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días.

o SEXTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso Ordenada en el Literal “B” del Articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 12.281,70; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días, por despido injustificado.

o SÉPTIMO: La Indexación y los Intereses que debió causar la antigüedad que mensualmente debía depositar el patrono en una cuenta bancaria a favor del trabajador, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

o OCTAVO: Las Costas y Costos del Presente Juicio.

 Que el total demandado es la suma de Bs.: 74.732,47, y fundamenta su demanda en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato colectivo de CORPOELEC y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria y excesiva demanda que fuera incoada por la demandante asistida de abogado, y solicita que la misma por vulnerar normas de orden público sea inexorablemente y declarada sin lugar de acuerdo a los siguientes términos:

  1. Que consta en el escrito del Libelo de la Demanda que dio origen a la causa, que la ciudadana Y.G., prestó sus servicios para su representada desde la fecha 02/07/2010, hasta el día 10/02/2011, incluso, posteriormente en el mismo libelo, se aprecia que la fecha de retiro es modificadas en diversas oportunidades al 07/02/2011. Que verificado el sistema existente en la empresa, que la ciudadana Y.G., efectivamente prestó sus servicios para su representada en lo cual conviene. Que la fecha del despido que se refleja en el mismo, es hasta el día 01/02/2011, lo que quiere decir que el tiempo de trabajo fue de siete (07) meses y un (01) día. Que reconoce que la demandante “parte Actora”, prestó sus servicios para su representada pero que hay una disparidad en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. por lo cual solicita que tome en cuenta la señalada por el sistema existente en la empresa.

  2. Rechaza, niega y contradice las circunstancias de despido injustificado invocados por la demandante.

  3. Rechaza, niega y contradice, que a la ciudadana Y.G., no le hayan sido efectuado por su representada el pago de de su liquidación de Prestaciones Sociales.

  4. Que la ex trabajadora se retiro de la empresa pero al 01/02/2011, y no al 10/02/2011.

  5. Que las pretensiones de cobro de Vacaciones Fraccionadas y otros Beneficios serán expresados en la Liquidación que será demostrada.

  6. Alega el LUCRO EXCESIVO en la pretensión por parte de la demandante. que el monto demandado de Bs.: 74.732,47; excede en creses cualquier pretensión de un trabajador, que haya prestado sus servicios para una empresa por un tiempo de siete (07) meses y un (01) día y a quien le cancela oportunamente los emolumentos devengados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, se tienen como hechos admitidos: la prestación de servicio de la ciudadana Y.D.V.G.B., la fecha de inicio 02/07/2010; el cargo el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la nomina de la escuela técnica “GERMAN CELIS SAUNÉ”, DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y que su último salario diario al terminar la relación de trabajo fue de Bs.: 274,18.

Son hechos controvertidos: el pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Sueldo: Utilidades Fraccionadas, para lo cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba, quien deberá demostrar el pago de los conceptos reclamados.

La causa de la terminación de la relación Laboral, y por ende, el derecho o no de las indemnizaciones de Ley, (Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Ordenada en el Numeral 2 del Artículo 125, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Ordenada en el Literal “B” del Articulo 125).

De lo dicho en la audiencia:

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte accionada, hace referencia que el ente emitió pago a nombre de la trabajadora Y.D.V.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.914.023, por el monto de Bs.: 45.882,96; el cual está vigente, y se corresponde a la Liquidación de los servicios Prestados por la mencionada Ciudadana, consignando copia simple en cuatro (04) folios, respecto a lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, señala que el mismo pudiera recibirlo a manera de adelanto, en modo alguno, que se pueda entender, que queden homologados los conceptos demandados en su totalidad, ya que en el mismo, no se refleja, lo referente a la culminación de la terminación de trabajo por despido injustificado. Seguidamente, la representación de la parte demandada explana los argumentos contenidos en su excepción, salvo lo relativo a la prescripción la cual desistió de dicha defensa en el transcurso de su exposición.

Corresponde a la parte demandada, que lo es, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) antes FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la carga de la prueba en cuanto a lo que debe acreditar a la parte demandante de autos, en relación a lo que debe corresponderle por las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la prestación de servicios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

.- Marcado “1”, Original de Carta de CADAFE, de fecha 14 de diciembre de 2010, que rielan al expediente de al folio “66”, ; la representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar.

Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “2”, Original de C.d.T. (Folio “67”); la representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “3”, Original de antecedente de servicio (Folio “68”). La representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar. Se le otorga todo valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “4”, Forma 14-02 (Folio “69”). La representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar. Se le otorga todo el valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “5”, Original de C.d.T. pare el I.V.S.S., 14-100 de fecha 29 de marzo de 2011 Folio “70”. La representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar. Se le otorga todo el valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “6”, Original de C.d.E.d.C.A.C.C.d.A. de los Trabajadores de C.A.D.A.F.E. Carabobo (Folio “71”). La representación de la parte demandada indica que este es independiente de la empresa, es un ente autónomo.

Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcados desde “5 al 12”, Originales de Nomina de Pago Individual (Folio “72 al 77”), La representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar.

Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

.- Marcado “13”, Planilla 14-03 (Folio “78”). La representación de la parte demandada lo admite, la representación de la parte actora indica, admitida como quedo indica que nada tiene que alegar. Quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN la misma fue negada, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos.

INFORMES: se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan al expediente. La representación de la parte actora desiste de la misma, la representación de la parte demandada no pone objeción alguna, por lo cual se declara desistida dicha probanza. No hay méritos que valorar.

Pruebas de la Parte Demandada:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Dicha defensa conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social debe ser propuesta en el oportunidad de promover pruebas, siendo presentada en tiempo útil. Ahora bien, visto el desistimiento respecto a la misma, este Tribunal no tiene méritos que valorar.

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INFORMES: dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, fue negado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Quien decide, deba traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer las reglas atinentes a la carga de la prueba, indica que esta corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Pues bien, en el presente caso, la parte actora alegó que la relación laboral culminó por despido ilegal e injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso probar tal hecho; no obstante, se observa que la accionada negó tal alegato, aduciendo como hecho nuevo que la causal de la terminación de la relación de trabajo, fue el Retiro Voluntario, correspondiendo a ésta en consecuencia, la carga de demostrar este hecho.

Así las cosas, observa quien decide, que la representación de la parte demandada, acepto todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual pasa este Tribunal a verificar.

En razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la Ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso y si su pretensión no es contrario a derecho, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 18.422,55; suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 9.596,30; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días. Suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 y 183, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 19.192,60; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días. Suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

DIFERENCIA DE SUELDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: la suma de Bs.: 5.995,15; dado que le aumentaron el sueldo a Bs.: 8.225,36; suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD Ordenada en el Numeral 2 del Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 12.281,70; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días. Suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Ordenada en el Literal “B” del Articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.: 12.281,70; por un tiempo de servicio de 7 meses y 5 días, por despido injustificado. Suma esta que deberá pagar la demandada a la actora. Y así se decide.

Se ordena la Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 18/01/2012 (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Las Costas y Costos del Presente Juicio, no se condena en costas a la parte demandada, en virtud de las Prerrogativas de Ley las cuales son de obligatoria aplicación.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana Y.D.V.G.B., antes identificada, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en consecuencia, queda la parte demandada de autos condenada a pagarle a la mencionada ciudadana las sumas siguientes: ANTIGÜEDAD: Bs.: 18.422,55; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.: 9.596,30; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.: 19.192,60; DIFERENCIA DE SUELDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.: 5.995,15; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: Bs.: 12.281,70; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.: 12.281,70; las cuales suman el monto de xxxx; y además de la indexación y los Intereses Moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, tal como ha sido acordados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese, al Procurador General de la República mediante Oficio a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PGR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. E.Z.O..

La SECRETARIA,

Anmarielly Henríquez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-

LA SECRETARIA,

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