Decisión nº PJ0322009000497 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004408

ASUNTO : UP01-P-2009-004408

Estando en la oportunidad legal establecida, en los articulos 175, 176, 177 del código orgánico procesal penal, para fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano Á.L.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.759.321, Se procede a realizarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Se relaciona en la presente causa de las actuaciones procesales que el imputado de autos se encuentra individualizado en la averiguación Numero 22F2-0664-09, instruida por la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, referida al secuestro sufrido por el adolescente F.A.M.H. en fecha 02/09/09.

SEGUNDO

Que de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, se presume que dicho ciudadano se encuentra presumiblemente comprometido con la ejecución del delito referido.

TERCERO

Que existen en las actas procesales circunstancias que lo identifican presumiblemente como una de las personas que mantuvo en cautiverio al adolescente F.A.M.H..

CUARTO

Que de la declaración del mismo imputado, lacónicamente no se logró desvirtuar la imputación que le realiza el Ministerio Publico, limitándose tan solo en decir y declarar (imputado) que conoce a algunos sujetos nombrados en la investigación que pudieran estar comprometidos igualmente en la comisión del referido delito, por que el es un hombre de trabajo, y que no tiene necesidad de estar involucrado en ningún secuestro.

QUINTO

Tal alegato no logra desvirtuar la imputación en criterio de quien aquí decide, pues hubo la necesidad de librar orden de captura en su contra en fecha 08/11/09, ejecutar la misma a pesar que en la sala el imputado manifestó saber de la misma, pero creer, que era por otros delitos no presentándose de manera voluntaria. Lo que al ser valorada como una manifestación de voluntad de no someterse al proceso, reafirma en criterio del tribunal que existiendo la consumación de un delito tan grave como lo es el secuestro, cuya pena mayor sobrepasa en su limite máximo a los 10 años conforme al articulo 03 de la ley especial; que el hecho en su acción penal no se encuentra prescrito por ser de muy reciente data; que existe peligro de fuga por cuanto el imputado no acreditó en audiencia un medio licito de vida que pudiera hacer pensar que tiene arraigo en la región; que además habiendo sido identificado en otra causa por otro ciudadano de nombre N.J.C.L. que se tramita por el Tribunal de control Numero 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como participante del delito de secuestro referido, justifica el decreto de Medida Preventiva de Privación de Libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del Código Adjetivo como la única medida capaz y eficaz para someter al imputado al proceso penal que hoy se inicia en su contra y evitar la sustracción del mismo.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos Á.L.G. venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18759321, domiciliado en la sembradora II albarico, casa s/n, frente al mercal, calle principal, Municipio Albarico, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Especial Antiextorsion y Secuestro, en perjuicio el adolescente F.A.M.H.. Y ASI SE DECIDE

Juez de Control Nª 05

Abg. R.U.

La Secretaria

Abg. Eddilúh Guédez

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