Decisión nº PJ0302009000191 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001236

ASUNTO : UP01-P-2008-001236

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de la ciudadana D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de S.T.M.S.. Debidamente asistido por la Defensora Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabaña. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05/12/2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de S.T.M.S., así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de S.T.M.S.. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado, así como también se mantenga la medida de coerción personal. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Maryoalizthg Cabaña, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 03 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el imputado de autos quien se encontraba en estado de ebriedad agredió a la ciudadana S.T.M.S..

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabaña, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.

b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.

c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO

Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO

Presentarse cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 22 de Abril de 2010.

SEGUNDO

Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.

TERCERO

Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CUARTO

Asistir a tres (03) charlas, por lo menos, dadas por la Institución de Alcohólicos Anónimos, consignando constancias de dichas asistencias a este Tribunal.

QUINTO

No acercarse a la Víctima, ni por si ni por medio de terceras personas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer parágrafo de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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