Decisión nº PJ0302008000307 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001236

ASUNTO : UP01-P-2008-001236

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. M.R.M., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. M.R.M., el imputado y la Defensora Público Octavo Abg. Maryoalizthg Cabaña del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano D.M.D., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en contra de D.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.457, venezolano, nacido en fecha 23-06-1968, de 39 años de edad, residenciado en la casa de su madre A.d.C.D. que esta ubicada en el Barrio sabaneta, Final de la calle 28, Barrio San Pedro, casa N° 10 de color azul, al lado de una bodega “Bodega San Pedro”, Independencia, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito la libertad plena de mi defendido, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida cautelar solicito que sea la medida de presentación y que la misma sea bastante amplia. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T., toda vez que la misma se produjo el día 03/05/2008, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Cocorote de la Policial del Estado Yaracuy, específicamente a la altura de la Manzana “J” de la urbanización J.J.d.M., les informo una ciudadana de nombre S.S., manifestándole que su concubino de nombre Douglas, la había golpeado fuertemente en varias partes del cuerpo sin causa justificada, y que el mismo se encontraba en su residencia, dirigiéndola esta hasta su residencia donde se encontraba el agresor siendo identificado como D.M.D., tal y como se evidencia del acta policial, suscrita por los funcionarios Policiales del Estado Yaracuy, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado D.M.D. esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana M.S.S.T., conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el delito VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima M.S.S.T., el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado M.S.S.T. la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en consecuencia se ordena: 1) la salida de la vivienda, 2) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 3) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano D.M.D., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 42 Tercer Párrafo de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de M.S.S.T., la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en consecuencia se ordena: 1) la salida de la vivienda, 2) La Prohibición que el imputado se acerque a la víctima por sí o por interpuesta persona y realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y 3) La Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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